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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7982-2015
(Aprobado en sesión diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Ricardo Rodríguez Montoya en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe, vinculándose a Bancolombia S.A., y a Iris del Carmen Viloria Mendoza.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad y la entidad acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Bancolombia S.A. le adelantó el proceso ejecutivo No. 2009-00733-00 ante el juzgado censurado, en el que decretó medidas cautelares «donde por un error de este mismo juzgado se hizo mala transcripción de la Matricula Inmobiliaria colocando (340-35514 en vez de 340-31514)», razón por la que «la Oficina de Registro del Instrumentos Públicos no la inscribió» (fl. 1 cdno. 1).
2.2. No se hizo corrección de ese error, lo que «expuso el bien inmueble a merced de otros acreedores interesados», y se presentaron «órdenes de embargo de otros Juzgados y remanentes afectando aún más el patrimonio personal y el bien en mención» (fl. 1 ibídem).
2.3. Solicitó la prescripción de la acción cambiaría y mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, se declaró «probada la excepción levantado medidas cautelares y condenando en costas a la entidad bancaria», la que fue apelada por la ejecutante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de Junio de 2014 (fl. 1 ib.).
2.4. El despacho de conocimiento libró oficio para la cancelación del embargo del bien con Matricula N° 340-24386, pero no incluyó el del F.M.I. N° 340-31514, que «estaban en garantía de la obligación al inicio del crédito hipotecario», con el argumento que «presentaba una inconsistencia sobre una inscripción de embargo por parte de otro Juzgado de Sincelejo» (fl. 2 cdno. 1).
2.5. La Oficina de Registro encartada se pronunció a una solicitud del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, «ratificando que había inscrito el embargo sobre el bien en mención, ya que el oficio presentó una matrícula correcta al momento de la solicitud, argumentando para levantar la medida cautelar sobre el bien necesitaba la orden de un Juez de República» (fl. 2 ibídem).
La célula judicial libra la comunicación de desembargo el 9 de marzo de 2015, «tres meses después causando enormes perjuicios personales al patrimonio ya que sobre este inmueble existía una promesa de compraventa y que se debía entregar escritura al comprador el día 2 de Febrero de 2015, viéndose comprometido una clausula (sic) del contrato por $27.000.000.oo, que está exigiendo el comprador del bien» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, «se ordene el levantamiento de esa medida, ya que existe una sentencia del tribunal Superior ratificada y además el caso se considera cerrado» (fl. 2 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no le vulneró el debido proceso, para lo cual señaló que revisados los archivos de esa oficina encontró que «[m]ediante Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo con el número 2014-340-6-7466 del 15 de septiembre de 2011, dicho Juzgado ordenó la inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados, identificados con los F.M.I No. 340-24386 y 340-35514 de propiedad del demandado RICARDO RODRIGUEZ MONTOYA» y que, en esa oportunidad lo «inscribió parcialmente (…), en la anotación No. 24 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-24386, y la vez rechazó sin registrar el citado documento en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-35514, por cuanto, la Matricula citada como identificación del predio no es correcta»
Adujo que posteriormente con radicación de 30 de julio de 2014, se presentó el «Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (anexo), por medio del cual dicho Juzgado ordenó la inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados, identificados con los F.M.I No. 340-24386 y 340-31514 de propiedad del demandado RICARDO RODRIGUEZ MONTOYA» y esa oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos l, 2, 4 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, lo inscribió en las anotaciones Nos. 9 y 10 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-31514.
Resaltó que el citado oficio «se radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en dos oportunidades: 1.- Con el número de Radicación 2011-340-6-7466 del 15 de septiembre de 2011, documento en el cual se indicaron los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-35514. Y 2.- Con el número de Radicación 2014-340-6-6798 del 30 de julio de 2014, en el cual se señalaron los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-31514» y, que si existe inconsistencia en el contenido de la referida comunicación, «ello no es atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en virtud al principio de buena fe y a que los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario y por orden de autoridad judicial o administrativa, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, y si dicho documento fue alterado o falsificado por personas inescrupolosas (sic), no es por causa imputable a esta Oficina».
Agregó que «una vez inscrito un acto, título o documento sujeto al registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo puede proceder a cancelar su registro en los eventos señalados en el literal b) del artículo 4, en el parágrafo Io del artículo 20 y en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, lo cual no ha sucedido en el presente caso» [Resaltado y subrayado del texto] (fls. 12 a 15 cdno. 2).
2. Bancolombia S.A. pidió que se rechace la tutela por improcedente por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno, dado que el proceso ejecutivo adelantado así como el cobro de la obligación se ha regido bajo la normativa legal vigente y, que no le asiste razón al petente al indilgar perjuicios irremediables cuando «efectivamente logró su objetivo el cual fue el no pagar la obligación contraída con Bancolombia, pues el hecho de una prescripción de la acción cambiaria, no lo exime de la responsabilidad moral de cancelar una obligación naturalmente contraída por el mismo, la cual satisfizo sin reconocer pago alguno al acreedor», amén que la acción de amparo «es un mecanismo excepcional, reservado por nuestra carta magna para casos de violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, presupuestos estos que en el presente caso no se ajustan porque no se está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante ni se pretende evitar un perjuicio irremediable» (fls. 33 a 38 cdno. 2).
3. El juzgado censurado informó que con auto de 20 de octubre de 2009 decretó el embargo de los inmuebles con F.M.I No 340-24386 y 340-35514 de la O.R.I.P de Sincelejo, siendo comunicado a través del oficio No 0172-1 de 3 de febrero de 2011 y, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad emite nota devolutiva como respuesta al oficio en comento (…), manifestando que la medida de embargo respecto del bien con F.M.I No 340-24386 fue inscrita, señalando también que el bien con F.M.I No 340-35514 se rechazó aduciendo inexistencia del número de matrícula inmobiliaria».
Seguidamente señaló que el día 30 de octubre de 2014 recibió el oficio ORIPSINC 1075 «en donde la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos comunica la inscripción del embargo sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 340-31514», lo que le causó extrañeza en virtud a que en proceso «nunca se ordenó mediante auto el embargo sobre el inmueble anteriormente señalado», razón por la cual le solicitó a dicha entidad aclarar la inconsistencia, la que manifestó que:
«Posteriormente, se radico (sic) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el número de radicación No 2014-340-6-6789 del 30 de julio de 2014, el Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, (anexo) por medio del cual dicho Juzgado ordenó la inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados, identificados con F.M.I No 340-24386 y 340-31514 (Sic) de propiedad del demandado RICARDO RODRIGUEZ MONTOYA» y, que «[l]o expuesto, evidencia que el Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en dos oportunidades: 1.- Con el número de Radicación 2011-340-6-7466 del 15 de septiembre de 2011, documento en el cual se indicaron los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-35514. 2.- Con el número de Radicación 2014-340-6-6798 del 30 de julio de 2014, en el cual se señalaron los folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-31514».
Que por lo anterior, emitió auto de 6 de marzo de 2015, a través del cual se pone de presente, que «una vez revisado el expediente no obra proveído alguno que corrija la orden de embargo respecto de la decretada con el F.M.I No 340-35514, por el No 340-31514, concluyéndose finalmente que la O.R.I.P. de Sincelejo fue engañada al presentársele nuevamente el oficio No 0172-1 de fecha 3 de febrero de 2011 con una corrección en el número del F.M.I. 340-35554, cambiándola mediante alteración en documento original con corrector o similar, por el 340-31554, entregado el 30 julio de 2014 según se aprecia en la copia del recibido por esa entidad en los folios 99 y 100 del cuaderno principal, oficio que posiblemente fue uno de los dos originales que devolviera el señor Registrador con su comunicación del 20 de septiembre de 2011 que aparece a folio 12 del cuaderno de medidas cautelares, atendido que en la fotocopia allegada se aprecia en la parte superior derecha el número manuscrito «18» que parece ser el consecutivo de lo enviado entre el 12 y el 18 del cuaderno de medidas cautelares, trámite que sucedió cuando el expediente se encontraba surtiendo apelación ante el Honorable Tribunal Superior desde el mes de diciembre de 2013 y que fuera devuelto después a este despacho el 23 de septiembre de 2014»
Con fundamento en lo anterior, en la parte considerativa de esa providencia «negó a realizar el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el inmueble con F.M.I No 340-31514, ya que en primera medida la misma no fue decretada mediante auto y en segunda medida a efectos de no incurrir en ilegalidades y en extralimitaciones a mis deberes como servidor judicial y en procura del salvaguardar el ordenamiento jurídico que enmarca al proceso ejecutivo». (fls. 99 Y 100 cdno. 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que examinada la actuación, la misma «no puede tildarse de arbitraria y desconocedora de la garantía al derecho del debido proceso del gestor, pues como quedara probatoriamente definido, dentro de la ejecución no se ha ordenado tal medida y, en consecuencia, razón le asiste cuando niega tal pedimento, con el argumento de que no puede cancelar una orden que no se (sic) ha proferido», pero que, «diferente es la conclusión con respecto a la autoridad administrativa, porque ante la evidencia de la alteración en el contenido del Oficio 0172-1 de 3 de febrero de 2011, en cuanto al número del folio, cambiando el dígito 5 por el 1- 340-35514-340-31514-, perceptible a simple vista, como bien lo destacara el juzgado en el completo informe rendido con ocasión de esta acción, mismo que sirve de soporte para que el Registrador formalizara finalmente la inscripción del embargo pese a tal circunstancia, lo procedente es acudir ante dicha autoridad a través de los recursos de ley, o a la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar la legalidad del acto de inscripción».
Señaló en tal sentido que «el Registrador de Instrumentos Públicos, a voces de los artículos 3 literal d) y 22 de la Ley 1579 de 2012, está investido de la facultad para ejercer el control de legalidad sobre los documentos o instrumentos públicos objeto de registro, y en tal virtud, solo puede inscribir aquellos títulos que sean legalmente admisibles y oponerse por consiguiente, a aquéllas decisiones judiciales no amparadas de legalidad»; que, «[p]recisamente, la Superintendencia de Notariado y Registro expide la guía de causales de no inscripción de los documentos sometidos a registro, dejando debidamente determinado en su anotación 208, que las enmendaduras deben venir avaladas por el ente emisor (Art. 101 Decreto Ley 960/70, Instrucción Administrativa 034 de 1998 de la Superintendencia de Notariado y Registro)».
Agregó que «independientemente de que las explicaciones dadas por el Registrador de Instrumentos Públicos, sean de recibo para la Sala, pues el registro se asienta con soporte en un oficio de vieja data, rechazado en el pasado por esa misma oficina y con una visible enmendadura sin avalar por el juzgado emisor, deberá el actor acudir a los mecanismos de defensa ordinarios frente a ese acto y, no podrá ampararse su derecho al debido proceso, por cuanto la subsidiariedad propia de la acción de tutela, así lo imponen».
En todo caso, ordenó la «compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones, para que adelante las investigaciones correspondientes y determine las responsabilidades del caso, por la sustracción y alteración del Oficio 0172-1 del 3 de febrero de 2011, que se hallaba legajado a folio 18 del cuaderno de medidas cautelares, y con base en el cual se registró fraudulentamente la medida que dio origen a esta acción» (fls. 91 a 102 cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso con fundamento en que el a quo no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la autoridad y entidad censuradas, con respecto a las actuaciones en donde se violó su «derecho fundamental al debido proceso constitucional» (fls. 108 y 109 cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» al emitir la resolución de 6 de marzo de 2015 que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 340-31514; asimismo que el registrador censurado no accede a cancelar la referida inscripción argumentando que para el efecto necesita la orden de un juez de la república.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
b) Oficio No. 0172-1 de 3 de febrero de 2011 librado por el Juzgado comunicando la anterior cautelar (fl. 21 cdno. 2).
c) Nota devolutiva de la Oficina de Registro reprochada de 16 de septiembre siguiente que señala que inscribe la orden parcialmente por cuanto «LA MATRÍCULA ASIGNADA CON EL n° 340-35514 NO ES CORRECTA» (fl. 8 CDNO. 2).
d) Correspondencia No. ORIPSINC – 1075 de 3 de octubre de 2014 que informa que «se registró el embargo sobre la matrícula Inmobiliaria N° 340-31514» y auto de 1° de diciembre posterior que pone en conocimiento a la «O.R.l.P. la inconsistencia que presentan sus comunicaciones ORIP SINC-1075 del 3 de octubre de 2014 recibida en este juzgado el 30 de octubre de 2014, reportando inscripción de medida cautelar en F.M.I. 340-31514, y adicional a ello la cancelación de embargo ordenado por otro despacho judicial que se encontraba anteriormente inscrito, con la contenida en el oficio ORIP SINC – 2182 del 20 de septiembre de 201.1 que la negara, por cuanto había error en el F.M.I. dispuesto por el juzgado en el auto que decretó la medida cautelar y en el consecuente oficio de comunicación 0172-1 del 3 de febrero de 2011 como 340-35514, para lo que a ese despacho compete, anexándole copia de los folios correspondientes» (fls. 9 a 12 ibídem).
e) Memorial de 18 de febrero del año en curso solicitando la cancelación del embargo del F.M.I. No. 340-31514 (fl. 13 cdno. Corte).
f) Proveído de 6 de marzo del año en curso 2015 que niega «la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 340-31514, atendido que este despacho no ha emitido orden de embargo sobre él» (fls. 14 a 18 cdno. Corte).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).
En efecto, contra el proveído de 6 de marzo de 2015 del año en curso que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 340-31514, el quejoso omitió exponer las inconformidades aquí alegadas a través del recurso de reposición, (C.P.C., art. 348), dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, sin que pueda tenerse la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa ordinarios. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)», (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha señalado que:
(…) Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia; (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
6. Frente a la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, advierte la Sala que la disposición mediante la cual la entidad acusada inscribió la medida de embargo respecto del folio de la matrícula inmobiliaria No. 340-31514, corresponde a un acto administrativo de carácter particular, del cual el interesado puede solicitar su «revocatoria directa» consagrada en los artículos 93 a 97 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le está permitido allegar elementos demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya evidencia de que hubiese procedido en tal sentido.
7. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación por las razones expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ