STC 7982 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7982-2015  

(Aprobado  en sesión diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de abril 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo negó  la acción de tutela promovida por Ricardo Rodríguez  Montoya en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe,  vinculándose a Bancolombia S.A., y a Iris del Carmen Viloria  Mendoza.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido proceso  y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad y la entidad  acusadas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.        Bancolombia  S.A. le adelantó el proceso ejecutivo No. 2009-00733-00 ante  el juzgado censurado, en el que decretó medidas cautelares  «donde  por un error de este mismo juzgado se hizo mala transcripción  de la Matricula Inmobiliaria colocando (340-35514 en vez de  340-31514)», razón  por la que  «la  Oficina de Registro del Instrumentos Públicos no la inscribió»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  No se hizo corrección de ese error, lo que «expuso  el bien inmueble a merced de otros acreedores interesados»,  y se presentaron «órdenes  de embargo de otros Juzgados y remanentes afectando aún más  el patrimonio personal y el bien en mención»  (fl. 1 ibídem).  

2.3.  Solicitó la prescripción de la acción cambiaría  y mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, se declaró  «probada  la excepción levantado medidas cautelares y condenando en  costas a la entidad bancaria»,  la que fue apelada por la ejecutante y confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de Junio de 2014  (fl. 1 ib.).  

2.4.  El despacho de conocimiento libró oficio para la cancelación  del embargo del bien con Matricula N° 340-24386, pero no incluyó  el del F.M.I. N° 340-31514, que «estaban  en garantía de la obligación al inicio del crédito  hipotecario»,  con el argumento que «presentaba  una inconsistencia sobre una inscripción de embargo por parte  de otro Juzgado de Sincelejo»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.5.  La Oficina de Registro encartada se pronunció a una solicitud  del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, «ratificando  que había inscrito el embargo sobre el bien en mención,  ya que el oficio presentó una matrícula correcta al  momento de la solicitud, argumentando para levantar la medida  cautelar sobre el bien necesitaba la orden de un Juez de República»  (fl. 2 ibídem).  

La  célula judicial libra la comunicación de desembargo el  9 de marzo de 2015, «tres  meses después causando enormes perjuicios personales al  patrimonio ya que sobre este inmueble existía una promesa de  compraventa y que se debía entregar escritura al comprador el  día 2 de Febrero de 2015, viéndose comprometido una  clausula (sic) del contrato por $27.000.000.oo, que está  exigiendo el comprador del bien»  (fl. 2 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  ordene el levantamiento de esa medida, ya que existe una sentencia  del tribunal Superior ratificada y además el caso se considera  cerrado»  (fl.  2 ib.).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo se opuso  a las pretensiones del actor por considerar que no le vulneró  el debido proceso, para lo cual señaló que revisados  los archivos de esa oficina encontró que «[m]ediante  Oficio  No. 0172-1  del 3 de febrero  de 2011,  del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,  radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Sincelejo con el número 2014-340-6-7466  del  15  de septiembre  de 2011,  dicho Juzgado ordenó la inscripción del embargo y  secuestro de los inmuebles hipotecados, identificados con los F.M.I  No. 340-24386 y  340-35514  de propiedad del demandado RICARDO  RODRIGUEZ MONTOYA»  y que, en esa oportunidad lo «inscribió  parcialmente (…),  en la anotación  No. 24  del Folio  de Matricula Inmobiliaria No. 340-24386,  y la vez rechazó  sin registrar  el citado documento en  el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-35514,  por cuanto, la Matricula citada como identificación del predio  no es correcta»  

Adujo  que posteriormente con radicación de 30 de julio de 2014,  se presentó el «Oficio  No. 0172-1  del 3  de febrero  de 2011,  del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo  (anexo), por medio del cual dicho Juzgado ordenó la  inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles  hipotecados, identificados con los F.M.I  No. 340-24386  y 340-31514  de propiedad del demandado RICARDO  RODRIGUEZ MONTOYA»  y esa oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo  558 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos  l, 2, 4 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1579 de  2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, lo  inscribió en las anotaciones Nos. 9 y 10 del Folio de  Matricula Inmobiliaria No. 340-31514.  

Resaltó  que el citado oficio «se  radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  en dos oportunidades: 1.- Con el número de Radicación  2011-340-6-7466  del 15  de septiembre  de 2011,  documento en el cual se indicaron los Folios de Matrícula  Inmobiliaria Nos. 340-24386  y 340-35514.  Y 2.- Con el número de Radicación  2014-340-6-6798  del 30  de julio  de 2014,  en el cual se señalaron los Folios de Matrícula  Inmobiliaria Nos. 340-24386  y 340-31514»  y, que si existe inconsistencia en el contenido de la referida  comunicación, «ello  no es atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sincelejo, en virtud al principio de buena fe y a que los asientos  en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del  Notario y por orden de autoridad judicial o administrativa, de  conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3  de la Ley 1579 de 2012, y si dicho documento fue alterado o  falsificado por personas inescrupolosas (sic), no es por causa  imputable a esta Oficina».  

Agregó  que «una  vez inscrito un acto, título o documento sujeto al registro,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo puede  proceder a cancelar su registro en los eventos señalados en el  literal b) del artículo 4, en el parágrafo Io del  artículo 20 y en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012,  lo cual no ha sucedido en el presente caso»  [Resaltado y subrayado del texto] (fls. 12 a 15 cdno. 2).  

2.  Bancolombia S.A. pidió que se rechace la tutela por  improcedente por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno,  dado que el proceso ejecutivo adelantado así como el cobro de  la obligación se ha regido bajo la normativa legal vigente y,  que no le asiste razón al petente al indilgar perjuicios  irremediables cuando «efectivamente  logró su objetivo el cual fue el no pagar la obligación  contraída con Bancolombia, pues el hecho de una prescripción  de la acción cambiaria, no lo exime de la responsabilidad  moral de cancelar una obligación naturalmente contraída  por el mismo, la cual satisfizo sin reconocer pago alguno al  acreedor»,  amén que la acción de amparo «es  un mecanismo excepcional, reservado por nuestra carta magna para  casos de violación de los derechos fundamentales de los  ciudadanos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irreparable, presupuestos estos que en el presente caso no se ajustan  porque no se está vulnerando ningún derecho fundamental  al accionante ni se pretende evitar un perjuicio irremediable»  (fls. 33 a 38 cdno. 2).  

3.  El juzgado censurado informó que con auto de 20 de octubre de  2009 decretó el embargo de los inmuebles con F.M.I No  340-24386 y 340-35514 de la O.R.I.P de Sincelejo, siendo comunicado a  través del oficio No 0172-1 de 3 de febrero de 2011 y, «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta  municipalidad emite nota devolutiva como respuesta al oficio en  comento (…), manifestando que la medida de embargo respecto  del bien con F.M.I No 340-24386 fue inscrita, señalando  también que el bien con F.M.I No 340-35514 se rechazó  aduciendo inexistencia del número de matrícula  inmobiliaria».  

Seguidamente  señaló que el día 30 de octubre de 2014 recibió  el oficio ORIPSINC 1075 «en  donde la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos comunica  la inscripción del embargo sobre el bien inmueble identificado  con matricula inmobiliaria No 340-31514»,  lo que le causó extrañeza en virtud a que en proceso  «nunca  se ordenó mediante auto el embargo sobre el inmueble  anteriormente señalado»,  razón por la cual le solicitó a dicha entidad aclarar  la inconsistencia, la que manifestó que:  

«Posteriormente,  se radico (sic) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sincelejo, con el número de radicación No  2014-340-6-6789 del 30 de julio de 2014, el Oficio No. 0172-1 del 3  de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Sincelejo, (anexo) por medio del cual dicho Juzgado ordenó la  inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles  hipotecados, identificados con F.M.I No 340-24386 y 340-31514 (Sic)  de propiedad del demandado RICARDO RODRIGUEZ MONTOYA»  y, que «[l]o  expuesto, evidencia que el Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de  2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se radicó  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en dos  oportunidades: 1.- Con el número de Radicación  2011-340-6-7466 del 15 de septiembre de 2011, documento en el cual se  indicaron los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24386  y 340-35514. 2.- Con el número de Radicación  2014-340-6-6798 del 30 de julio de 2014, en el cual se señalaron  los folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-31514».  

Que  por lo anterior, emitió auto de 6 de marzo de 2015, a través  del cual se pone de presente, que «una  vez revisado el expediente no obra proveído alguno que corrija  la orden de embargo respecto de la decretada con el F.M.I No  340-35514, por el No 340-31514, concluyéndose finalmente que  la O.R.I.P. de Sincelejo fue engañada al presentársele  nuevamente el oficio No 0172-1 de fecha 3 de febrero de 2011 con una  corrección en el número del F.M.I. 340-35554,  cambiándola mediante alteración en documento original  con corrector o similar, por el 340-31554, entregado el 30 julio de  2014 según se aprecia en la copia del recibido por esa entidad  en los folios 99 y 100 del cuaderno principal, oficio que  posiblemente fue uno de los dos originales que devolviera el señor  Registrador con su comunicación del 20 de septiembre de 2011  que aparece a folio 12 del cuaderno de medidas cautelares, atendido  que en la fotocopia allegada se aprecia en la parte superior derecha  el número manuscrito «18» que parece ser el  consecutivo de lo enviado entre el 12 y el 18 del cuaderno de medidas  cautelares, trámite que sucedió cuando el expediente se  encontraba surtiendo apelación ante el Honorable Tribunal  Superior desde el mes de diciembre de 2013 y que fuera devuelto  después a este despacho el 23 de septiembre de 2014»  

Con  fundamento en lo anterior, en la parte considerativa de esa  providencia «negó  a realizar el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el  inmueble con F.M.I No 340-31514, ya que en primera medida la misma no  fue decretada mediante auto y en segunda medida a efectos de no  incurrir en ilegalidades y en extralimitaciones a mis deberes como  servidor judicial y en procura del salvaguardar el ordenamiento  jurídico que enmarca al proceso ejecutivo».  (fls. 99 Y 100 cdno. 2).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que examinada la  actuación, la misma «no  puede tildarse de arbitraria y desconocedora de la garantía al  derecho del debido proceso del gestor, pues como quedara  probatoriamente definido, dentro de la ejecución no se ha  ordenado tal medida y, en consecuencia, razón le asiste cuando  niega tal pedimento, con el argumento de que no puede cancelar una  orden que no se (sic) ha proferido»,  pero que, «diferente  es la conclusión con respecto a la autoridad administrativa,  porque ante la evidencia de la alteración en el contenido del  Oficio 0172-1 de 3 de febrero de 2011, en cuanto al número del  folio, cambiando el dígito 5 por el 1- 340-35514-340-31514-,  perceptible a simple vista, como bien lo destacara el juzgado en el  completo informe rendido con ocasión de esta acción,  mismo que sirve de soporte para que el Registrador formalizara  finalmente la inscripción del embargo pese a tal  circunstancia, lo procedente es acudir ante dicha autoridad a través  de los recursos de ley, o a la jurisdicción contenciosa  administrativa, para atacar la legalidad del acto de inscripción».  

Señaló  en tal sentido que «el  Registrador de Instrumentos Públicos, a voces de los artículos  3 literal d) y 22 de la Ley 1579 de 2012, está investido de la  facultad para ejercer el control de legalidad sobre los documentos o  instrumentos públicos objeto de registro, y en tal virtud,  solo puede inscribir aquellos títulos que sean legalmente  admisibles y oponerse por consiguiente, a aquéllas decisiones  judiciales no amparadas de legalidad»;  que, «[p]recisamente,  la Superintendencia de Notariado y Registro expide la guía de  causales de no inscripción de los documentos sometidos a  registro, dejando debidamente determinado en su anotación 208,  que las enmendaduras deben venir avaladas por el ente emisor (Art.  101 Decreto Ley 960/70, Instrucción Administrativa 034 de 1998  de la Superintendencia de Notariado y Registro)».  

Agregó  que «independientemente  de que las explicaciones dadas por el Registrador de Instrumentos  Públicos, sean de recibo para la Sala, pues el registro se  asienta con soporte en un oficio de vieja data, rechazado en el  pasado por esa misma oficina y con una visible enmendadura sin avalar  por el juzgado emisor, deberá el actor acudir a los mecanismos  de defensa ordinarios frente a ese acto y, no podrá ampararse  su derecho al debido proceso, por cuanto la subsidiariedad propia de  la acción de tutela, así lo imponen».  

En  todo caso, ordenó la «compulsa  de copias a la Fiscalía General de la Nación, Oficina  de Asignaciones, para que adelante las investigaciones  correspondientes y determine las responsabilidades del caso, por la  sustracción y alteración del Oficio 0172-1 del 3 de  febrero de 2011, que se hallaba legajado a folio 18 del cuaderno de  medidas cautelares, y con base en el cual se registró  fraudulentamente la medida que dio origen a esta acción»  (fls. 91 a 102 cdno. 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso con fundamento en que el a  quo  no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por  parte de la autoridad y entidad censuradas, con respecto a las  actuaciones en donde se violó su «derecho  fundamental al debido proceso constitucional»  (fls.  108 y 109 cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que la funcionaria judicial acusada incurrió en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»  al  emitir la resolución de 6 de marzo de 2015 que negó el  levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien inmueble  identificado con F.M.I. No. 340-31514; asimismo que el registrador  censurado no accede a cancelar la referida inscripción  argumentando que para el efecto necesita la orden de un juez de la  república.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

b)  Oficio No. 0172-1 de 3 de febrero de 2011 librado por el Juzgado  comunicando la anterior cautelar (fl. 21 cdno. 2).  

c)  Nota devolutiva de la Oficina de Registro reprochada de 16 de  septiembre siguiente que señala que inscribe la orden  parcialmente por cuanto «LA  MATRÍCULA ASIGNADA CON EL n° 340-35514 NO ES CORRECTA»  (fl.  8 CDNO.  2).  

d)  Correspondencia No. ORIPSINC – 1075 de 3 de octubre de 2014 que  informa que «se  registró el embargo sobre la matrícula Inmobiliaria N°  340-31514»  y auto de 1° de diciembre posterior que pone en conocimiento a la  «O.R.l.P.  la inconsistencia que presentan sus comunicaciones ORIP SINC-1075 del  3 de octubre de 2014 recibida en este juzgado el 30 de octubre de  2014, reportando inscripción de medida cautelar en F.M.I.  340-31514, y adicional a ello la cancelación de embargo  ordenado por otro despacho judicial que se encontraba anteriormente  inscrito, con la contenida en el oficio ORIP SINC – 2182 del 20 de  septiembre de 201.1 que la negara, por cuanto había error en  el F.M.I. dispuesto por el juzgado en el auto que decretó la  medida cautelar y en el consecuente oficio de comunicación  0172-1 del 3 de febrero de 2011 como 340-35514, para lo que a ese  despacho compete, anexándole copia de los folios  correspondientes»  (fls.  9 a 12 ibídem).  

e)  Memorial de 18 de febrero del año en curso solicitando la  cancelación del embargo del F.M.I. No. 340-31514 (fl. 13 cdno.  Corte).  

f)  Proveído de 6 de marzo del año en curso 2015  que niega  «la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien  inmueble identificado con F.M.I. No. 340-31514, atendido que este  despacho no ha emitido orden de embargo sobre él»  (fls. 14 a 18 cdno. Corte).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra el proveído de 6 de marzo de 2015 del año  en curso que negó el levantamiento de la medida cautelar de  embargo del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 340-31514, el  quejoso omitió  exponer las inconformidades aquí alegadas a través del  recurso de reposición, (C.P.C., art. 348),  dejando  fenecer  el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto,  sin  que pueda tenerse  la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto  afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste  en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para  la protección de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa ordinarios. De otra manera se  convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas  fundamentales.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

«(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)»,  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha  señalado que:  

(…)  Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia;  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

6.  Frente a la actuación de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sincelejo, advierte la Sala que la  disposición mediante la cual la entidad acusada inscribió  la medida de embargo respecto del folio de la matrícula  inmobiliaria No. 340-31514, corresponde a un acto administrativo de  carácter particular, del cual el interesado puede solicitar su  «revocatoria  directa»  consagrada en los artículos 93 a 97 del C.P.A. y de lo C.A.  (Ley 1437 de 2011), donde le está permitido allegar elementos  demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya evidencia de  que hubiese procedido en tal sentido.  

7.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones contencioso administrativas, ha de recurrirse a ellos y no a  la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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