STC 7981 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01271-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Laura  Milena Rico Orozco, como agente oficiosa de María Elsa Orozco  Musse, en frente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha,  extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel  Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio  Rodríguez Velásquez.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca, como mecanismo transitorio, la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su representada y  progenitora al debido proceso, igualdad, «menores»,  mínimo vital, tercera edad y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio  ordinario de usucapión que esa última le formuló  al Banco Comercial Av Villas y a personas indeterminadas, mismo en  que hubo contrademanda reivindicatoria.  

2.-  Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La mentada entidad financiera le hizo entrega a María Elsa  Orozco Musse, el día «5  de diciembre de 2005»,  la «posesión  material»  del «inmueble  identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº.  50S-40210682»,  predio en que ella  «comenzó  a residir»  desde «el  15 de diciembre de 1995»,  razón por la que ha desplegado actos de señorío  «durante  m[á]s de veinte años […] sin reconocer dominio  ni otros derechos a personas distintas».  

2.2.-  Habida cuenta que aquella «comenzó  a atrasarse en las cuotas pactadas con la corporación  generándose un incumplimiento»,  lo  propio «conllev[ó]  a que se le iniciara un proceso reivindicatorio radicado con el Nº.  2008-508, llevado por el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de  Soacha»,  móvil por el que intentó «por  varios medios de llegar a un acuerdo de pago»  hallándose ante «la  negativa»  de su acreedora; dicho litigio, dado que obró reconvención  en el sub  júdice,  fue rechazado por «falta  de competencia».  

2.3.-  Por lo anterior, promovió el sub  lite,  mismo que, «sin  teners[se] en cuenta los hechos en derecho que allí se  plasmaron»,  fue fallado adversamente por la célula judicial recriminada el  24 de julio de 2012, siendo que tal determinación fue apelada,  deviniendo que la corporación enjuiciada la ratificó el  17 de abril de 2013.  

2.4.-  En noviembre del año próximo pasado el despacho  encartado ofició a la Inspección Quinta de Policía  de Soacha a fin de que se materialice «la  entrega del inmueble»  de marras, diligencia que «está  pendiente por realizarse»,  suscitando ello que su madre haya visto afectado su «estado  de salud»  que se está «deteriorando  cada día m[á]s tal y como se puede corroborar en la  historia clínica expedida por el Hospital Pablo VI Bosa»,  aparte de que tiene «pendiente»  una «cirugía».  

2.5.-  Critica que, en particular, el juzgado censurado «ha  violado las garantías constitucionales a que todo ciudadano  tiene derecho y máxime que no […] ha tenido en cuenta  las peticiones y recursos que ha interpuesto a lo largo de todos  estos años para evitar [el desalojo] de lo único que  tiene».  

Agrega  que en el anotado bien raíz reside su agenciada junto con ella  y dos menores de edad.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se imponga al despacho encartado ordenar «a  la Inspección Quinta de Policía de […] Soacha se  abstenga de efectuar el desalojo ordenado en el fallo proferido el  pasado 24 de julio de 2012».  

4.-  La presente actuación fue remitida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal de Cundinamarca a través de proveído de 5  de junio de 2015, ya que dentro del sub  exámine  esta profirió sentencia de «segunda  instancia el 17 de abril de 2013»  (fls. 80 y 81); a su vez, a tal colegiado le había sido  enviada por parte del Tribunal Administrativo del mismo departamento,  el día 14 de mayo de la anualidad que avanza (fl. 34).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto de 10 de junio del presente año  (fls. 115 y 116).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado querellado afirmó, en compendio, que no se observó  el «principio  de inmediatez»,  en tanto que el auto que ordenó la «comisión»  para que se lleve a cabo la entrega data de 26 de noviembre de 2013;  asimismo, remitió el expediente en calidad de préstamo.  

La  sala acusada indicó, en suma, que no incurrió en  irregularidad ninguna.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas, y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimación.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes acreditaciones que atañen con el  asunto que ahora concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Declaraciones juramentadas elevadas por Alicia Orjuela Díaz y  Ricardo Correa Cubillos (fls. 25 y 29).  

3.2.-  Registro civil de nacimiento que establece que la agente oficiosa es  hija de María Elsa Orozco Musse (fl. 26); y, disco compacto  con la Historia Clínica de esta, del Hospital Pablo VI Bosa I  (fl. 31).  

3.3.-  Expediente remitido en préstamo, en el que se ve:  

3.3.1.-  Providencia de 24 de julio de 2012, proferida en primera instancia  por el juzgado acusado, mediante la cual denegó las  pretensiones prescriptivas y estimó las de la contrademanda de  acción de dominio (fls. 327 a 351, cdno. 1 original).  

3.3.2.-  Fallo ratificatorio de 17 de abril de 2013, dictado por el tribunal  censurado (fls. 24 a 32, cdno. 7 original).  

3.3.3.-  Auto de 26 de noviembre de ese año, que comisionó la  entrega del predio objeto del litigio (fl. 369, cdno.1 original).  

3.3.4.-  Decisión de 11 de febrero de 2014, que desató  adversamente el recurso horizontal formulado contra el proveído  ut  supra,  y denegó la apelación subsidiaria (fls. 373 a 375,  ídem).  

3.3.5.-  Providencia de 7 de julio del año próximo pasado con la  que la sala civil-familia recriminada estimó bien denegada la  aludida alzada (fls. 97 a 99, cdno. 2 del tribunal).  

4.-  El  artículo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar  derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promoverlo, cual es el evento que aquí ocurre  respecto de  María  Elsa Orozco Musse,  en tanto que Laura  Milena Rico Orozco  indicó que ejerce «agencia  oficiosa»  a su favor ya que aquella, quien es su progenitora, tiene afectado  su «estado  de salud»  que se ve menguado «cada  día m[á]s tal y como se puede corroborar en la historia  clínica expedida por el Hospital Pablo VI Bosa»,  aparte de que tiene «pendiente»  una «cirugía».  

4.1.-  Esta  Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00,  tuvo  ocasión de manifestar, en torno al ejercitamiento de la  «agencia  oficiosa»,  que:  

En sentencia  T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló:  

[E]sta  Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos  que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse  para la configuración de la legitimación activa de la  acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de  agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por  señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la  manifestación expresa por parte del agente en el sentido de  estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de  prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en  incapacidad de interponer por sí mismo la acción.  

El  ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra  en incapacidad de interponer por sí mismo la acción,  desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la  capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes  como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello  de la expresión misma contenida en el inciso 2º del  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica:  «…cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa…»; generando  de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se  adecuan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien  crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga  pleno uso de sus facultades mentales, si  se encuentra en un estado de postración tal que le impide  movilizarse o por motivos de fuerza mayor  (peligro de muerte, por ejemplo) no  puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá  incapacitado para interponer por sí mismo la acción de  amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su  nombre  (negrilla original).  

Así  las cosas, allí mismo esta Corporación puso de presente  relativamente al asunto en dicha oportunidad auscultado, que:  

[…]  En  este caso, el agente oficioso no cumplió con los requisitos  exigidos, pues si bien afirmó que actuaba en  dicha calidad a nombre de  su madre  María Edilia Villamil viuda de Pinzón,  no obstante dejó de acreditar, absolutamente, que ella se  encuentra inhabilitada para presentar directamente la súplica,  por su «avanzada edad» o por su «estado de salud».  

A  su vez, de su historia clínica, contenida en el disco compacto  que obra como pieza procesal número 31, se denota que  ciertamente detenta la apuntada edad y sufre de tal quebranto  arterial, amén que en el «control  médico rutinario»  realizado en «mar  25 2015 12:00 a. m.»,  se indicó que «genera  alerta [de] gastritis»  y «manifiesta  disfagia y empeoramiento de síntomas [c]ompatibles con  dispepsia funcional[,] acusa as[í] mismo dolor a nivel de codo  izquierdo de intensidad 4/10 en escala an[á]loga, que empeora  con el movimiento. Refiere sequedad vaginal. Niega otros».  

Conforme  a lo anterior, emerge  que la «agente  oficiosa»  Laura  Milena Rico Orozco  no  acreditó los presupuestos para emprender viablemente su  gestión, ya que no obstante aseverar que actuaba en  dicha calidad a nombre de  su madre  María  Elsa Orozco Musse,  lo cierto es que de las demostraciones arrimadas en manera alguna se  deprende que  está última se encuentre inhabilitada  para presentar directamente la súplica, en tanto que a pesar  de denotar la condición física arriba vista, dicho  «estado  de salud»  no la pone en situación tal que de plano la imposibilite para  ejercer su defensa.  

4.3.-  Sobre tópico análogo al ahora abordado, esta  Corporación tuvo ocasión de relevar lo siguiente:  

Es  patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue  presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por  María Esther Forero Castillo, demandada dentro del proceso  reivindicatorio y quien es, según se afirma, poseedora del  inmueble objeto de entrega. Tampoco se acreditó que la citada  señora se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su  propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estado de «ancianidad»  aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se  agencien sus derechos (Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00587 – 00) y,  del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida ya  otorgar poder a un profesional del derecho ora ratificar a quien se  arrogó la calidad de agente oficioso o a cualesquiera otro,  dado que no se indicó que su quebranto comprometiese su  aptitud mental o la capacidad funcional de sus extremidades  superiores o inferiores, siendo, además, que en caso de no  poder firmar, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a  ruego de que trata el artículo 39 del Decreto 960 de 1970 (CSJ  STC, 14 may. 2008, rad. 00123-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  28 jun. 2011, rad. 00170-01).  

4.4.-  Por ende, es evidente que María Elsa Orozco Musse no adolece  de aptitud para formular directamente la presente acción,  motivo por el que, sin más, a ella se le denegará, por  lo precedente, el amparo instado aun  como mecanismo transitorio.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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