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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01271-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Laura Milena Rico Orozco, como agente oficiosa de María Elsa Orozco Musse, en frente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representada y progenitora al debido proceso, igualdad, «menores», mínimo vital, tercera edad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de usucapión que esa última le formuló al Banco Comercial Av Villas y a personas indeterminadas, mismo en que hubo contrademanda reivindicatoria.
2.- Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La mentada entidad financiera le hizo entrega a María Elsa Orozco Musse, el día «5 de diciembre de 2005», la «posesión material» del «inmueble identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50S-40210682», predio en que ella «comenzó a residir» desde «el 15 de diciembre de 1995», razón por la que ha desplegado actos de señorío «durante m[á]s de veinte años […] sin reconocer dominio ni otros derechos a personas distintas».
2.2.- Habida cuenta que aquella «comenzó a atrasarse en las cuotas pactadas con la corporación generándose un incumplimiento», lo propio «conllev[ó] a que se le iniciara un proceso reivindicatorio radicado con el Nº. 2008-508, llevado por el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Soacha», móvil por el que intentó «por varios medios de llegar a un acuerdo de pago» hallándose ante «la negativa» de su acreedora; dicho litigio, dado que obró reconvención en el sub júdice, fue rechazado por «falta de competencia».
2.3.- Por lo anterior, promovió el sub lite, mismo que, «sin teners[se] en cuenta los hechos en derecho que allí se plasmaron», fue fallado adversamente por la célula judicial recriminada el 24 de julio de 2012, siendo que tal determinación fue apelada, deviniendo que la corporación enjuiciada la ratificó el 17 de abril de 2013.
2.4.- En noviembre del año próximo pasado el despacho encartado ofició a la Inspección Quinta de Policía de Soacha a fin de que se materialice «la entrega del inmueble» de marras, diligencia que «está pendiente por realizarse», suscitando ello que su madre haya visto afectado su «estado de salud» que se está «deteriorando cada día m[á]s tal y como se puede corroborar en la historia clínica expedida por el Hospital Pablo VI Bosa», aparte de que tiene «pendiente» una «cirugía».
2.5.- Critica que, en particular, el juzgado censurado «ha violado las garantías constitucionales a que todo ciudadano tiene derecho y máxime que no […] ha tenido en cuenta las peticiones y recursos que ha interpuesto a lo largo de todos estos años para evitar [el desalojo] de lo único que tiene».
Agrega que en el anotado bien raíz reside su agenciada junto con ella y dos menores de edad.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se imponga al despacho encartado ordenar «a la Inspección Quinta de Policía de […] Soacha se abstenga de efectuar el desalojo ordenado en el fallo proferido el pasado 24 de julio de 2012».
4.- La presente actuación fue remitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca a través de proveído de 5 de junio de 2015, ya que dentro del sub exámine esta profirió sentencia de «segunda instancia el 17 de abril de 2013» (fls. 80 y 81); a su vez, a tal colegiado le había sido enviada por parte del Tribunal Administrativo del mismo departamento, el día 14 de mayo de la anualidad que avanza (fl. 34).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto de 10 de junio del presente año (fls. 115 y 116).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado querellado afirmó, en compendio, que no se observó el «principio de inmediatez», en tanto que el auto que ordenó la «comisión» para que se lleve a cabo la entrega data de 26 de noviembre de 2013; asimismo, remitió el expediente en calidad de préstamo.
La sala acusada indicó, en suma, que no incurrió en irregularidad ninguna.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas, y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimación.
3.- Se vislumbran las siguientes acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Declaraciones juramentadas elevadas por Alicia Orjuela Díaz y Ricardo Correa Cubillos (fls. 25 y 29).
3.2.- Registro civil de nacimiento que establece que la agente oficiosa es hija de María Elsa Orozco Musse (fl. 26); y, disco compacto con la Historia Clínica de esta, del Hospital Pablo VI Bosa I (fl. 31).
3.3.- Expediente remitido en préstamo, en el que se ve:
3.3.1.- Providencia de 24 de julio de 2012, proferida en primera instancia por el juzgado acusado, mediante la cual denegó las pretensiones prescriptivas y estimó las de la contrademanda de acción de dominio (fls. 327 a 351, cdno. 1 original).
3.3.2.- Fallo ratificatorio de 17 de abril de 2013, dictado por el tribunal censurado (fls. 24 a 32, cdno. 7 original).
3.3.3.- Auto de 26 de noviembre de ese año, que comisionó la entrega del predio objeto del litigio (fl. 369, cdno.1 original).
3.3.4.- Decisión de 11 de febrero de 2014, que desató adversamente el recurso horizontal formulado contra el proveído ut supra, y denegó la apelación subsidiaria (fls. 373 a 375, ídem).
3.3.5.- Providencia de 7 de julio del año próximo pasado con la que la sala civil-familia recriminada estimó bien denegada la aludida alzada (fls. 97 a 99, cdno. 2 del tribunal).
4.- El artículo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promoverlo, cual es el evento que aquí ocurre respecto de María Elsa Orozco Musse, en tanto que Laura Milena Rico Orozco indicó que ejerce «agencia oficiosa» a su favor ya que aquella, quien es su progenitora, tiene afectado su «estado de salud» que se ve menguado «cada día m[á]s tal y como se puede corroborar en la historia clínica expedida por el Hospital Pablo VI Bosa», aparte de que tiene «pendiente» una «cirugía».
4.1.- Esta Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00, tuvo ocasión de manifestar, en torno al ejercitamiento de la «agencia oficiosa», que:
En sentencia T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló:
[E]sta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.
El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: «…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…»; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecuan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre (negrilla original).
Así las cosas, allí mismo esta Corporación puso de presente relativamente al asunto en dicha oportunidad auscultado, que:
[…] En este caso, el agente oficioso no cumplió con los requisitos exigidos, pues si bien afirmó que actuaba en dicha calidad a nombre de su madre María Edilia Villamil viuda de Pinzón, no obstante dejó de acreditar, absolutamente, que ella se encuentra inhabilitada para presentar directamente la súplica, por su «avanzada edad» o por su «estado de salud».
A su vez, de su historia clínica, contenida en el disco compacto que obra como pieza procesal número 31, se denota que ciertamente detenta la apuntada edad y sufre de tal quebranto arterial, amén que en el «control médico rutinario» realizado en «mar 25 2015 12:00 a. m.», se indicó que «genera alerta [de] gastritis» y «manifiesta disfagia y empeoramiento de síntomas [c]ompatibles con dispepsia funcional[,] acusa as[í] mismo dolor a nivel de codo izquierdo de intensidad 4/10 en escala an[á]loga, que empeora con el movimiento. Refiere sequedad vaginal. Niega otros».
Conforme a lo anterior, emerge que la «agente oficiosa» Laura Milena Rico Orozco no acreditó los presupuestos para emprender viablemente su gestión, ya que no obstante aseverar que actuaba en dicha calidad a nombre de su madre María Elsa Orozco Musse, lo cierto es que de las demostraciones arrimadas en manera alguna se deprende que está última se encuentre inhabilitada para presentar directamente la súplica, en tanto que a pesar de denotar la condición física arriba vista, dicho «estado de salud» no la pone en situación tal que de plano la imposibilite para ejercer su defensa.
4.3.- Sobre tópico análogo al ahora abordado, esta Corporación tuvo ocasión de relevar lo siguiente:
Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por María Esther Forero Castillo, demandada dentro del proceso reivindicatorio y quien es, según se afirma, poseedora del inmueble objeto de entrega. Tampoco se acreditó que la citada señora se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estado de «ancianidad» aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se agencien sus derechos (Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00587 – 00) y, del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida ya otorgar poder a un profesional del derecho ora ratificar a quien se arrogó la calidad de agente oficioso o a cualesquiera otro, dado que no se indicó que su quebranto comprometiese su aptitud mental o la capacidad funcional de sus extremidades superiores o inferiores, siendo, además, que en caso de no poder firmar, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a ruego de que trata el artículo 39 del Decreto 960 de 1970 (CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 00123-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 28 jun. 2011, rad. 00170-01).
4.4.- Por ende, es evidente que María Elsa Orozco Musse no adolece de aptitud para formular directamente la presente acción, motivo por el que, sin más, a ella se le denegará, por lo precedente, el amparo instado aun como mecanismo transitorio.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ