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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7934-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01015-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Gráneles y Carga S.A en contra de la Coordinación de Reposición Integral de Vehículos – Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «GRÁNELES Y CARGA S.A, en calidad de arrendatario y LEASING BANCOLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMINETO, en calidad arrendador, celebraron contrato de arrendamiento operativo 166166 el 17 de junio de 2014, el cual tenía como objeto la entrega de la tenencia, uso y goce por parte GRÁNELES Y CARGA S.A, entre otros activos, de automotores para que entraran a la operación de transporte de la primera, negocio propio del objeto social».
2.2. Que Leasing Bancolombia S.A debe «adquirir la propiedad de los activos referidos para entregarlo en arrendamiento», por tal razón le solicitó al Ministerio de Transporte «el uso de las matriculas, “que describió más adelante”, para ser usadas en vehículo nuevo» (Resaltado del texto) (Fls. 41-42).
2.3. Que con respecto a las anteriores solicitudes, aún no han sido resueltas once (11) de ellas, radicadas el 20 de octubre, 12 de abril, 24 y 29 de diciembre de 2014, 15 y 29 de enero, 18 de febrero y 9 de marzo de 2015.
2.4. Que «Si bien es cierto que, las solicitudes fueron presentadas por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMINETO, a mi mandante le asiste interés como locatario de los vehículos que aún no ingresan a la operación de transporte como consecuencia de la omisión del MINISTERIO DE TRASNPORTE, trámite que se ha demorado hasta casi seis (6) meses».
2.5. Pide, conforme lo relatado, ordenar al organismo querellado que «se dé respuesta peticiones interpuestas por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMINETO».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Señaló que respecto a las pretensiones del accionante «El Ministerio de Transporte por medio del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de carga, son los encargados de expedir autorización de Registro Inicial de Vehículo nuevo de carga, anteriormente denominada, Certificación de Cumplimiento de Requisitos de vehículo, esta autorización es expedida después de verificar que se cumpla con las condiciones y el procedimiento que establece la resolución 7036 del 2012 que regula el proceso de reposición» (Subrayado del texto).
Seguidamente relacionó el traslado en que se encuentran «los tramites de los vehículos» relacionados por la actora.
Por lo anterior, considera que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la solicitud de Certificación de Cumplimiento de Requisitos de vehículo, está sujeto a la ley 962 del 2005 que en su Art. 15 nos dice EL DERECHO AL TURNO, derecho que se debe respetar, por ende es importante resaltar que esta solicitud no es posible tenerla en cuenta como un derecho de petición ya que su trámite es eminentemente administrativo, razón por la cual hasta tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en la norma que rige el proceso de certificación de cumplimiento de requisito por parte de este despacho, no se podrá continuar con el trámite, es por ello que, que cada proceso se encuentra en estudio verificación de documento» (fls. 51-54 cdno principal).
Agregó que «este ministerio envió informe de radicados al correo electrónico covalle@ancolombia.com.co y chatarri@bancolombia.com.co, pertenecientes a LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIMIENTO, por ende al informar al peticionario se configura un HECHO SUPERADO, según lo dispuesto en Sentencia T-988/02» (fl. 52).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «los derechos fundamentales que invoca la empresa Gráneles y Carga S.A corresponden a una tercera persona, en el sub lite Leasing Bancolombia S.A Compañía de financiamiento, sociedad que impetró las solicitudes ante la entidad accionada, sin que se haya dado cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991».
Agrega que, «en sede de tutela pueden darse tres situaciones. En primer lugar el actuar a nombre propio, en segundo lugar por medio de apoderado judicial, y en tercer lugar por medio de un agente oficioso, la primera de ellas implica que la vulneración de la que se solicita remedio afecte en forma directa e inminente los derechos fundamentales de quien la depreca, y en las dos últimas, es requisito fundamental bien sea aportar el correspondiente poder o esgrimir las razones de impotencia para invocar la agencia oficiosa».
Finalmente precisó que «Para la Sala Gráneles y Carga S.A quien ejercita la acción de tutela a favor del titular del derecho presuntamente vulnerado por la accionada, no alegó la imposibilidad física y absoluta de dicho titular para defender sus propios derechos, y en segundo lugar no existe poder por él conferido para impetrar tal actuación, situación que permite concluir que no hay legitimación en la causa por activa para impetrar la presente acción» (fls. 57-61 cdno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la Sociedad aduciendo, “impugno dicho fallo para que el superior revise la decisión (sic) adoptada verbigracia el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991” (fl. 64).
CONSIDERACIONES
2. En el asunto sub examine, emerge claro que la reclamante reprocha la falta de respuesta a once peticiones calendadas 20 de octubre, 12 de abril, 24 y 29 de diciembre de 2014, 15 y 29 de enero, 18 de febrero y 9 de marzo de 2015, elevados todos por Leasing Bancolombia S.A, mediante las cuales se solicitó el uso de las matrículas de los vehículos allí relacionados, pues considera que «están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y al debido proceso».
3. Cumple señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Empero, para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también estableció la presunción de «autenticidad de los poderes» otorgados y la «agencia oficiosa» cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre dicho tópico, la Corte ha tenido ocasión de manifestar:
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).
4. Por supuesto dicho objetivo no lo puede alcanzar la aquí accionante por cuanto no ostenta legitimación para intervenir dentro del presente trámite, pues las actuaciones que cuestiona únicamente están dirigidas a regular situaciones particulares entre los contradictores.
5. Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para sí, y en caso de que lo haga en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, habrá de ostentar la condición de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
6. Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente en el presente asunto que la súplica de amparo no fue presentada directamente por “Leasing Bancolombia S.A Compañía de Financiamiento” quien, en realidad, sería la afectada con la supuesta omisión del Ministerio de Transporte, interés que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser quién presentó las solicitudes ante la acusada.
Tampoco se acreditó que esta se encuentre en condiciones que le impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de demostrarse factor alguno que, en caso de que “Leasing Bancolombia S.A” se hubiese arrogado la calidad de «agente oficioso», que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ