STC 14025 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC14025-2015  

Radicación nº  66001-22-13-000-2015-00495-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., trece  (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga  frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, siendo  vinculados siendo vinculados la Defensoría del Pueblo de  Risaralda y el Personero de ese municipio.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente, el actor  sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye la vulneración  a la demora en tramitar la acción popular que interpuso contra  una sucursal en Ibagué del Banco Davivienda S.A. (rad.  2015-00193-00)  

3.- Sustenta el reclamo en lo  siguiente:  

3.1.-  Que formuló la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Virginia, pero éste no ha hecho manifestación  alguna.  

3.2.-  Que con el incumplimiento de los términos, que  sí se le exigen a él, se  trasgreden las Leyes 472 de 1998 (acciones populares) y 734 de 2002  (Código Único Disciplinario).  

4.- Aspira a que se conmine al  Despacho convocado para que inmediatamente rechace o admita su  petición; se remita copia del amparo a los jueces de Manizales  con el fin de que examinen la negativa de la Defensoría del  Pueblo para presentar auxilios a su favor; y se escaneen y envíen  al correo electrónico que aporta el pliego introductorio y el  fallo que lo desate (folio 1).  

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO  E INTERVINIENTES  

La Personera de La Virginia  informó que rechazó el asunto que motiva esta acción  el 9 de septiembre pasado (folio 11).  

El Juzgado se pronunció  en análogo sentido (folio 17).  

No hubo más  pronunciamientos.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Anunciando que, de acuerdo con  el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, en “una  misma sentencia”  resolvía las tutelas radicadas con los números  2015-485/88/93/94/96/98/500/01/03/06/08/11, pese a que agregó  a este expediente el fallo en original, las desestimó al  advertir que el querellado ya dictó la determinación  extrañada. Sobre la supuesta omisión de la Defensoría  en presentar las acciones populares a nombre del inconforme, dijo que  el libelo no está dirigido en su contra; los hechos no la  vinculan; el demandante puede acudir directamente; y debe desterrarse  la idea del mismo de que los jueces deben atender cada una de las  amañadas peticiones, que congestionan los despachos y “de  rebote” otras  dependencias (folios 23 al 25).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El perdedor apeló en lo  desfavorable; alegó nulidad porque, según su parecer,  el a-quo reunió  indebidamente los auxilios, y omitió reproducir y enviar el  pliego introductor a los falladores de Manizales, como lo ha mandado  la Corte Suprema de Justicia en otros casos. Agregó que  conforme el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, a prevención,  puede reclamar el respeto de los derechos colectivos en el lugar que  elija (folio 31).  

1.- Preliminarmente, la Sala no  observa vicio procedimental por la aparente reunión de las  guardas que enfrentan a las mismas partes, por sucesos y  prerrogativas similares, pues, carece de soporte el supuesto en que  se asienta el reproche, toda vez que si bien el Tribunal dijo desatar  en un fallo único las radicadas con los números  2015-485/88/93/94/96/98/500/01/03/06/08/, y, al parecer lo hizo de  manera uniforme, no menos cierto es que la aquí escrutada fue  sustanciada, notificada y remitida a esta sede de manera separada,  amén de que su proveído de mérito obra en  original.  

Al respecto, la Corporación  dijo recientemente  

(…) se  observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió  separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó  situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se  resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y  comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ,  STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).  

2.- En cuanto a la presunta  nulidad por falta de competencia para conocer lo atinente a la  Defensoría del Pueblo de Manizales y la pretensión de  que se remita copia del fallo a los jueces de esa ciudad, la  Sala no advierte en este  caso fundamento válido  para proceder así,  pues, el libelo  constitucional no se enfiló contra esa entidad, sino que, a  título de explicación del motivo por el que  personalmente impetraba la demanda, el inconforme dijo en el  encabezado que la misma “se  niega cumplir su función de impetrar tutelas a [su] nombre”  y en esa medida es  que efectuó el pedimento.  

Se recuerda que una cosa es  que, cuando expresamente se ataca a diversas autoridades, respecto de  algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia,  este deba escindir la acción y enviar lo que resulta ajeno a  sus facultades a quien estima habilitado, y otra muy diferente que  sea utilizado como correo para remitir las que el promotor debe  ejercer directamente donde crea pertinente, exponiendo debidamente  los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.  

En ese sentido, si Javier Elías  está persuadido de que el citado organismo quebranta sus  derechos fundamentales, tiene a su alcance interponer la queja  conforme y ante quien corresponda.  

3.- La controversia se centra  en establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  vulneró las prerrogativas denunciadas por no manifestarse en  tiempo sobre la admisión de la referida acción popular  (rad. 2015-187-00).  

4.- Las decisiones  jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este examen, a  menos que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia,  resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un  plazo razonable y no se tengan otros medios para conjurar la aparente  lesión.  

5.- Para  los efectos del estudio que se realiza se halla  demostrado:  

5.1.- Que Javier Elías  Arias Idárraga presentó el referido libelo ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en procura de que se  disponga que una sede en Ibagué del Banco Davivienda S.A. dote  su establecimiento de comercio de un intérprete y señales  para personas con problemas auditivos (26 de agosto de 2015), folio  18.  

5.2.- Que esta tutela se inició  el 9 del siguiente mes (folio 1).  

5.3.- Que ese mismo día  el Despacho encartado rechazó la demanda en pro de los  intereses colectivos por falta de competencia y la remitió a  sus pares de la capital del Tolima (folios 19 y 20).  

6.- Se confirmará la  sentencia debatida, por lo siguiente:  

6.1.- En la  calenda en que se  instauró este amparo, el juez convocado dictó el auto  echado de menos, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que  amerite la intervención excepcional suplicada, tal como lo  estableció el Tribunal.  

Entonces,  hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó  como lesiva de los privilegios esenciales fue solucionada apenas  despuntaba la primera instancia, satisfaciéndose así  con la finalidad perseguida, es decir, que se dicte resolución  “admitiendo  o rechazando…”.  

Sobre el tema, la Corte ha  señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

6.2.- Por lo demás, no  se advierte un obrar irregular o una mora excesiva que le cause  perjuicios a Arias Idárraga. Con todo, la eventual negligencia  que se le endilga al acusado, desapareció en el instante en el  que le dio curso a la acción popular.  

Esta Corporación expuso  que  

(…) para  que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este  excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el  resultado de un comportamiento desidioso o apático de la  autoridad vinculada…el debido proceso está  salvaguardado con independencia de la situación presentada, al  haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto  que dio impulso al asunto»  (CSJ  STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).  

6.3.- Si bien esta acción  fue exteriorizada por tardanza en el pronunciamiento respecto de la  ejercida por el tutelante ante la oficina de La Virginia, en la  impugnación, ante su repulsa por falta de competencia, Javier  Elías pretende cuestionar ese hecho nuevo.  

Ha dicho la Sala que es  imposible cambiar los planteamientos fácticos o añadir  otros a los que inicialmente se invocaron, puesto que,  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l  7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad.  2014-00774-01).  

Por lo anterior, no es viable  examinar lo acontecido más allá de lo exhibido en el  libelo gestor, en el que solo se denunció como hecho  vulnerador la inercia procesal, circunstancia ya superada.  

6.4.- Finalmente, según  se dispuso en un litigio semejante, se ordenará que la  Secretaría de la Sala remita al correo electrónico que  el apelante indicó, copia escaneada de las piezas procesales  pedidas, distintas a las que él allegó.  

Al respecto, la Corte expresó  

(…) en  atención a la solicitud de expedición de copias  escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los  folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo  electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se  entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ,  STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).  

7.- En consecuencia, se  respaldará la providencia  recriminada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  Secretaría, remítanse escaneados los folios que  se solicitaron, al correo electrónico del peticionario,  conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

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