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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14025-2015
Radicación nº 66001-22-13-000-2015-00495-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, siendo vinculados siendo vinculados la Defensoría del Pueblo de Risaralda y el Personero de ese municipio.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el actor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la demora en tramitar la acción popular que interpuso contra una sucursal en Ibagué del Banco Davivienda S.A. (rad. 2015-00193-00)
3.- Sustenta el reclamo en lo siguiente:
3.1.- Que formuló la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, pero éste no ha hecho manifestación alguna.
3.2.- Que con el incumplimiento de los términos, que sí se le exigen a él, se trasgreden las Leyes 472 de 1998 (acciones populares) y 734 de 2002 (Código Único Disciplinario).
4.- Aspira a que se conmine al Despacho convocado para que inmediatamente rechace o admita su petición; se remita copia del amparo a los jueces de Manizales con el fin de que examinen la negativa de la Defensoría del Pueblo para presentar auxilios a su favor; y se escaneen y envíen al correo electrónico que aporta el pliego introductorio y el fallo que lo desate (folio 1).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
La Personera de La Virginia informó que rechazó el asunto que motiva esta acción el 9 de septiembre pasado (folio 11).
El Juzgado se pronunció en análogo sentido (folio 17).
No hubo más pronunciamientos.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Anunciando que, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, en “una misma sentencia” resolvía las tutelas radicadas con los números 2015-485/88/93/94/96/98/500/01/03/06/08/11, pese a que agregó a este expediente el fallo en original, las desestimó al advertir que el querellado ya dictó la determinación extrañada. Sobre la supuesta omisión de la Defensoría en presentar las acciones populares a nombre del inconforme, dijo que el libelo no está dirigido en su contra; los hechos no la vinculan; el demandante puede acudir directamente; y debe desterrarse la idea del mismo de que los jueces deben atender cada una de las amañadas peticiones, que congestionan los despachos y “de rebote” otras dependencias (folios 23 al 25).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor apeló en lo desfavorable; alegó nulidad porque, según su parecer, el a-quo reunió indebidamente los auxilios, y omitió reproducir y enviar el pliego introductor a los falladores de Manizales, como lo ha mandado la Corte Suprema de Justicia en otros casos. Agregó que conforme el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, a prevención, puede reclamar el respeto de los derechos colectivos en el lugar que elija (folio 31).
1.- Preliminarmente, la Sala no observa vicio procedimental por la aparente reunión de las guardas que enfrentan a las mismas partes, por sucesos y prerrogativas similares, pues, carece de soporte el supuesto en que se asienta el reproche, toda vez que si bien el Tribunal dijo desatar en un fallo único las radicadas con los números 2015-485/88/93/94/96/98/500/01/03/06/08/, y, al parecer lo hizo de manera uniforme, no menos cierto es que la aquí escrutada fue sustanciada, notificada y remitida a esta sede de manera separada, amén de que su proveído de mérito obra en original.
Al respecto, la Corporación dijo recientemente
(…) se observa que el Tribunal tramitó, decidió y remitió separadamente las diversas tutelas con que el gestor atacó situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven acá, por lo que sobra cualquier alegación y comentario sobre una supuesta acumulación (CSJ, STC, 30 sep. 2015, exp. 2015-00492-01).
2.- En cuanto a la presunta nulidad por falta de competencia para conocer lo atinente a la Defensoría del Pueblo de Manizales y la pretensión de que se remita copia del fallo a los jueces de esa ciudad, la Sala no advierte en este caso fundamento válido para proceder así, pues, el libelo constitucional no se enfiló contra esa entidad, sino que, a título de explicación del motivo por el que personalmente impetraba la demanda, el inconforme dijo en el encabezado que la misma “se niega cumplir su función de impetrar tutelas a [su] nombre” y en esa medida es que efectuó el pedimento.
Se recuerda que una cosa es que, cuando expresamente se ataca a diversas autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene competencia, este deba escindir la acción y enviar lo que resulta ajeno a sus facultades a quien estima habilitado, y otra muy diferente que sea utilizado como correo para remitir las que el promotor debe ejercer directamente donde crea pertinente, exponiendo debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan.
En ese sentido, si Javier Elías está persuadido de que el citado organismo quebranta sus derechos fundamentales, tiene a su alcance interponer la queja conforme y ante quien corresponda.
3.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia vulneró las prerrogativas denunciadas por no manifestarse en tiempo sobre la admisión de la referida acción popular (rad. 2015-187-00).
4.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este examen, a menos que, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un plazo razonable y no se tengan otros medios para conjurar la aparente lesión.
5.- Para los efectos del estudio que se realiza se halla demostrado:
5.1.- Que Javier Elías Arias Idárraga presentó el referido libelo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en procura de que se disponga que una sede en Ibagué del Banco Davivienda S.A. dote su establecimiento de comercio de un intérprete y señales para personas con problemas auditivos (26 de agosto de 2015), folio 18.
5.2.- Que esta tutela se inició el 9 del siguiente mes (folio 1).
5.3.- Que ese mismo día el Despacho encartado rechazó la demanda en pro de los intereses colectivos por falta de competencia y la remitió a sus pares de la capital del Tolima (folios 19 y 20).
6.- Se confirmará la sentencia debatida, por lo siguiente:
6.1.- En la calenda en que se instauró este amparo, el juez convocado dictó el auto echado de menos, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención excepcional suplicada, tal como lo estableció el Tribunal.
Entonces, hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó como lesiva de los privilegios esenciales fue solucionada apenas despuntaba la primera instancia, satisfaciéndose así con la finalidad perseguida, es decir, que se dicte resolución “admitiendo o rechazando…”.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
6.2.- Por lo demás, no se advierte un obrar irregular o una mora excesiva que le cause perjuicios a Arias Idárraga. Con todo, la eventual negligencia que se le endilga al acusado, desapareció en el instante en el que le dio curso a la acción popular.
Esta Corporación expuso que
(…) para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada…el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» (CSJ STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).
6.3.- Si bien esta acción fue exteriorizada por tardanza en el pronunciamiento respecto de la ejercida por el tutelante ante la oficina de La Virginia, en la impugnación, ante su repulsa por falta de competencia, Javier Elías pretende cuestionar ese hecho nuevo.
Ha dicho la Sala que es imposible cambiar los planteamientos fácticos o añadir otros a los que inicialmente se invocaron, puesto que,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l 7 feb., y más recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. 2014-00774-01).
Por lo anterior, no es viable examinar lo acontecido más allá de lo exhibido en el libelo gestor, en el que solo se denunció como hecho vulnerador la inercia procesal, circunstancia ya superada.
6.4.- Finalmente, según se dispuso en un litigio semejante, se ordenará que la Secretaría de la Sala remita al correo electrónico que el apelante indicó, copia escaneada de las piezas procesales pedidas, distintas a las que él allegó.
Al respecto, la Corte expresó
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02).
7.- En consecuencia, se respaldará la providencia recriminada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaría, remítanse escaneados los folios que se solicitaron, al correo electrónico del peticionario, conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ