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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3758-2015
Radicación n° 1100102030002015-00337-00
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Sixta Tulia Leiva de Villamizar, Daniel, Luis Alfonso, Amparo, María Socorro, Rosa Tulia, Pablo Antonio y Héctor Mauricio Villamizar Leiva, como herederos del causante Pablo Emilio Villamizar Vargas, frente al auto de 23 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no les concedió el de casación contra la sentencia de 3 de marzo de ese año, proferida dentro del proceso ordinario que iniciaron contra la Clínica Chicamocha S.A. y Javier Ricardo Medina Romero; trámite al que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros S. A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Los reclamantes solicitaron se declarare a sus contradictores “contractual, solidaria y mancomunadamente responsables”, o en subsidio, extracontractualmente, de los perjuicios que les ocasionaron por los procedimientos médico-quirúrgicos practicados o dejados de realizar a Pablo Emilio Villamizar Vargas.
Por lo tanto, pidieron que se les condenara:
a.-) Por los daños materiales -lucro cesante consolidado y futuro-, y los morales.
b.-) Los primeros a favor de Sixta Tulia Leiva de Villamizar en su condición de cónyuge supérstite.
c.-) Los segundos, por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
d.-) Cien (100) s.m.l.m.v., per cápita, por los detrimentos a la vida de relación (fls. 16 a 36).
2.- El a-quo acogió las súplicas en lo referente al menoscabo inmaterial, pero únicamente en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hijos del fallecido y treinta (30) para la esposa, mientras que negó el reconocimiento de las demás (fl.28 copias 1ª Instancia).
3.- Tras ser apelada por las partes, el Tribunal revocó la decisión, al encontrar probada la excepción denominada “objeción por error grave”, negando consecuentemente todas las aspiraciones.
5.- Los afectados elevaron reposición y en subsidio la expedición de copias (fls-66 a 68 ibíd).
6.- El ad-quem mantuvo su determinación, con fundamento en que
“Debe partirse del agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la parte demandante –recurrente- y que está representado por la negación de las pretensiones de cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las pretensiones como pretende hacerlo ver el togado de la parte activa en su repulsa” y “bajo ese hilo, ninguna de las aspiraciones de los demandantes las cuales fueron tazadas claramente en el auto objeto de reproche, alcanza el equivalente a cuatrocientas veinticinco (425) veces el salario mínimo mensual vigente para el presente año…” (fls.74 a 78 ibídem).
7.- En la queja, los agraviados alegaron que para deducir su interés, correspondía sumar todos sus pedimentos, por lo que no es posible aplicar la doctrina del “litisconsorcio facultativo”. Además, que la cuantía se extrae del libelo y no de la sentencia de primera instancia y aquél, según el artículo 3° de la Ley 1395, equivale al total de lo reclamado (fls.1 a 6).
8.- Por secretaría se corrió el traslado de rigor mediante fijación en lista el 18 de febrero de 2015 y los convocados guardaron silencio (fls.9 y 10).
9.- Con el ánimo de complementar las piezas remitidas, se solicitó el envío de copia auténtica del escrito inicial (fls.11 y 12), a lo que dio cumplimiento el fallador de segundo grado en los términos de ley (fls.11 a 41).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El presente auto no se adoptará por todos los integrantes de la Sala, sino únicamente por el ponente, en aplicación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente desde el 12 de julio de esa anualidad, criterio adoptado por la Corte en proveído CSJ AC, 27 Sep. 2010, rad, 2010-01055, reiterado en CSJ AC, 21 Mar. 2013, rad, 2013 00468 00 y CSJ AC, 4 ago. 2014 rad.2012-01472-01.
La providencia que desata este mismo remedio corresponde a la Sala Plena Civil cuando, caso que se reitera aquí no ocurre, se declara mal denegado por el Tribunal el recurso de casación y, en consecuencia, se concede.
En ese sentido, la Corporación advirtió
“No obstante la modificación que introdujo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, en cuanto a la facultad otorgada al magistrado sustanciador [para] dictar […] los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión, en lo que concierne a la impugnación por vía de casación, de conformidad con el inciso final del canon 370 ibídem, es imperativo tomar en cuenta que [i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, de donde surge diáfano que el Ponente no está facultado individualmente para resolver cuestiones atinentes a esa materia” (CSJ AC, 15 nov. 2012. 2012-02507).
2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que
“(e)l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.
3.- La figura del litisconsorcio facultativo se evidencia cuando en un proceso hay multiplicidad en uno o en ambos extremos y la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme. En estos casos, el interés para recurrir en casación es individual y autónomo, por lo que debe analizarse la situación de cada quien, de forma aislada, como lo ordena el artículo 50 ibíd:
Refiriéndose a los alcances de dicho canon, en un asunto que guarda semejanza con lo aquí debatido, la Sala dijo
“cuando existe pluralidad en una o ambas partes involucradas en un pleito, trasciende la calidad que los une, ya sea como litisconsortes facultativos, en cuyo caso se entiende que actúan por separado, o litisconsortes necesarios, al ser uniforme para todos la resolución que se toma. Para los primeros mencionados, la determinación del interés para acudir en casación debe valorarse como un perjuicio individual, ya que acumularon voluntariamente sus pretensiones en ejercicio del principio de economía procesal. Ahora, los acá opugnantes integran un litisconsorcio facultativo teniendo en cuenta la naturaleza de la acción instaurada y de las pretensiones esbozadas, ya que cada uno demandó para sí y con vista en su situación personal, el resarcimiento de los perjuicios acaecidos con el fallecimiento del padre y esposo, como hecho dañino que le imputan a los encartados, lo cual incide en la determinación del interés para recurrir” (CSJ AC, 8 sep. 2014, rad. 2008-00697-01).
4.- Para los efectos que importan a este pronunciamiento, se resalta lo siguiente:
1. Los accionantes pidieron declarar civilmente responsables a los demandados por la mala práctica médica que ocasionó el deceso de Pablo Emilio Villamizar Vargas, el 6 de marzo de 2008.
b.-) Sixta Tulia Leiva de Villamizar, cónyuge supérstite, solicitó se le indemnizaran los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que resultaren probados.
c.-) Todos los gestores suplicaron, para cada uno, el resarcimiento del daño moral, cien (100) s.m.l.m.v., y el de la vida de relación en idéntico monto, junto con los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (fls.19 a 28).
d.-) El a-quo condenó a la Clínica Chicamocha S.A. y a Javier Ricardo Medina Romero al pago de treinta (30) s.m.l.m.v a favor de la esposa y diez para cada hijo, por daño moral; y negó los demás pedimentos. Del mismo modo, dispuso que la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, reembolsaría al asegurado las cantidades precedentes, amparadas en la póliza (fl.28 copias 1ª Instancia).
e.-) Ante la apelación de ambos extremos, el superior revocó lo decidido y desestimó en su integridad las pretensiones (fls.41 a 58 ib).
f.-) Los actores interpusieron recurso de casación (fl.59 ibíd).
6.- Se declarará bien denegada la impugnación por las razones que a continuación se exponen.
a.-) Acá, la relación jurídica por activa encaja dentro del concepto de litisconsorcio facultativo, tal como lo sostuvo el Tribunal, toda vez que cada uno de los promotores es titular de su propio interés y para fijar el quebranto causado no pueden sumarse los valores particularmente deprecados.
En lo atinente, la Corte ha enseñado que
“En punto de la concesión del recurso extraordinario de casación, la Sala ha insistido en que la determinación de la modalidad de litisconsorcio existente entre quienes lo proponen resulta de fundamental importancia, ya que de ello depende que el interés pecuniario involucrado en el proceso deba o no dividirse entre los impugnantes, esto es, si se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos como ocurre en el litisconsorcio facultativo; o si, por el contrario, la cuestión litigiosa deba ‘resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes’ (art. 51 del C. de P.C.), evento en el que, precisamente por tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio sería único aunque sean varios los titulares, y consecuencialmente no se requeriría hacer una individualización del interés de los diferentes impugnantes. En el proceso de responsabilidad civil por acto médico que motiva el presente pronunciamiento, es claro que la relación jurídica que se ventiló, por activa y desde el punto de vista subjetivo, es la de un litisconsorcio facultativo, lo que de suyo supone que cada uno de los demandantes deba considerarse por separado a los efectos de determinar el valor de la resolución desfavorable, y con base en ello determinar con precisión si cuentan con suficiente interés para acceder al escenario de la casación” (CSJ AC, 30 abr. 2014, rad.2014 00046 00).
En el sub-judice hay una pluralidad de personas con solicitudes propias que no forman una unidad inescindible, por lo que han de ser tenidos como miembros de un litisconsorcio facultativo.
Empero, a juicio de los quejosos, es “inadmisible en derecho”, que se les haya negado la opugnación en comento, por cuanto el precepto empleado por el juzgador como sustento, esto es, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la Ley 1395 de 2010, en tanto la cuantía corresponde al total de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación del libelo, criterio que fue reiterado en el artículo 26 del Código General del Proceso.
Ahora, aunque dicho cuerpo normativo sí introdujo variaciones en lo tocante a ese tema, tales pautas hacen referencia a la necesidad de aclarar ese aspecto a la hora de radicar la demanda, a fin de establecer el juez competente, en razón del monto económico a debatir en el litigio, pero sin que ello implique un cambio de las directrices que gobiernan la casación.
Frente a ello, la Sala ha indicado
“Respecto a las modificaciones adoptadas por la Ley 1395 de 2010 relacionadas con la forma como se determina la cuantía de los pleitos, teniendo en cuenta que esa fue una de las bases de la opugnación, ya ha dicho la Corte que: es preciso destacar que no cambió la concepción tradicional según la cual el cumplimiento de ese requisito formal tiene incidencia únicamente en la fijación de la competencia o eventualmente del trámite que se le debe imprimir a un negocio judicial. Sin embargo, la manera como se determina la cuantía del proceso es un asunto distinto, y del todo irrelevante en cuanto a la fijación del interés para recurrir en casación” (CSJ AC, 6 dic. 2013 rad.2013-02239).
Luego, los argumentos de los quejosos en ese sentido no son de recibo.
b.-) De otro lado, los reclamantes consideran que sus peticiones superan el interés para impugnar, pues, ascienden a mil veintitrés millones quinientos cuarenta y seis mil pesos ($1.023.546.000) (fl.3).
Como quedó visto en el recuento fáctico realizado, cada uno de los interesados discriminó sus aspiraciones, así:
Demandante
Lucro cesante
Daño a la vida de relación
Sixta Tulia Leyva (cónyuge)
Probado
100 s.m.l.m.v.
100 s.m.l.m.v.
Daniel (hijo)
0
100 s.m.l.m.v.
100 s.m.l.m.v.
Luis Alfonso (hijo)
0
100 s.m.l.m.v.
100 s.m.l.m.v.
Amparo (hija)
0
100 s.m.l.m.v.
100 s.m.l.m.v.
María Socorro (hija)
0
100 s.m.m.v.
100 s.m.l.m.v.
Rosa Tulia (hija)
0
100 s.m.l.m.v.
100 s.m.l.m.v.
Héctor Mauricio (hijo)
0
100 s.m.l.m.v.
100 s.m.l.m.v.
Pablo Antonio Villamizar Leyva (hijo)
0
100 s.m.l.m.v.
100 s.m.l.m.v.
Bajo ese marco y reparando en que los actores afirmaron que “el fallecido (…) devengaba la modesta pensión del seguro social del mínimo”, el Tribunal estudió el interés, encontrando que el lucro cesante pasado para Villamizar Vargas era de veintitrés millones quinientos once mil doscientos cincuenta pesos ($23.511.250), resultante de liquidar setenta y un (71) meses y veinticinco (25) días transcurridos entre la muerte de la victima (6 de marzo de 2008) y la fecha de la sentencia (3 de marzo de 2014), tomando como salario base cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), mínimo al tiempo del deceso, descontando además el cincuenta por ciento (50%) reservado para gastos personales y realizando la respectiva actualización de los montos.
Mientras que el lucro cesante futuro para ella se tasó en catorce millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis pesos ($14.435.336), inferido del ingreso ya indicado, proyectado a ciento treinta y un (131) meses, vida probable según la tabla de Mortalidad de Asegurados de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Con esas operaciones, se estableció que el agravio, en relación con cada uno de los peticionarios está por debajo del equivalente en pesos de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, valga anotar, doscientos sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($261.800.000) necesarios para recurrir en casación.
En efecto, el ad-quem determinó que la sumatoria de lo implorado en el libelo introductor es:
Demandante
Lucro cesante
consolidado y futuro
Perjuicio Moral
Daño a la vida de relación
Total agravio
Sixta Tulia Leyva (cónyuge)
$37.946.586
$61.600.000
$61.600.000
$161.146.586
Daniel (hijo)
0
$61.600.000
$61.600.000
$123.200.000
Luis Alfonso (hijo)
0
$61.600.000
$61.600.000
$123.200.000
0
$61.600.000
$61.600.000
$123.200.000
María Socorro (hija)
0
$61.600.000
$61.600.000
$123.200.000
Rosa Tulia (hija)
0
$61.600.000
$61.600.000
$123.200.000
Héctor Mauricio (hijo)
0
$61.600.000
$61.600.000
$123.200.000
Pablo Antonio Villamizar Leyva (hijo)
0
$61.600.000
$61.600.000
$123.200.000
7.- En vista de que ningún desacierto se deriva de las conclusiones del juzgador de segunda instancia, comoquiera que los demandantes constituyen un litisconsorcio facultativo y que el detrimento que les produce la sentencia atacada, calculado individualmente y en forma razonable, no excede los topes que contempla la ley procesal, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente al fallo de 3 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario ya referenciado.
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado