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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10429-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01406-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida, por Carlos Juan Cardona López, contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Villavicencio, y a las partes, personas y entidades intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, justicia y equidad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues se va a llevar a cabo el remate de su inmueble sin que se haya actualizado el avalúo del inmueble y sin que exista un pronunciamiento en la investigación penal que formuló.
En consecuencia, pretende que se suspenda la diligencia de remate de los tres inmuebles (apartamento, garaje y depósito) ubicados en la ciudad de Bogotá hasta que la justicia penal emita un fallo, y que se le ordene a la Fiscalía accionada investigar los delitos y darle curso a la investigación instaurada.
B. Los hechos
1. El peticionario promovió un proceso de simulación en contra de Diana Maritza Ardila para que fuera declarada la simulación relativa de un contrato de compraventa de unos inmuebles (apartamento, garaje y deposito), el que le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 30 de mayo de 2014 denegando las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad.
2. Diana Maritza Ardila promovió un proceso divisorio en contra del accionante, en el que solicitó que se efectuara la división mediante subasta pública de unos inmuebles (apartamento, garaje y depósito), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 13 de marzo de 2009 admitió la demanda.
3. El accionante se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones previa la de “pleito pendiente”, y de fondo la de “inexistencia de la causa petendi”.
4. El 21 de octubre de 2009 el despacho accionado dio apertura a la etapa probatoria y 8 de septiembre de 2011 fue adelantado el secuestro del inmueble objeto de la Litis.
5. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2011 el juzgador accionado declaró no probadas las excepciones planteadas, decretó la venta en pública subasta del bien común y ordenó su avalúo.
6. En el mes de octubre de 2013 fue efectuado un nuevo avalúo del inmueble que determinó que el valor del predio ascendía a $364.644.142, dictamen que al no ser objetado, fue aprobado en auto de 16 de enero de 2014.
7. Con autos de 1º de julio, 2 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015 fueron fijadas fecha para adelantar el remate del inmueble, pero el mismo no se realizó en dichas datas.
8. Mediante proveído de 24 de febrero de 2015 el despacho accionado al encontrar que no estaba registrada la demanda, dejó sin efecto los citados autos de 2 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015 mediante los que había sido fijada fecha para adelantar el remate.
9. El accionante formuló un incidente de nulidad porque los bienes objeto de remate no estaban embargados, y con auto de 8 de abril de 2015 el despacho acusado declaró impróspera la petición elevada tras considerar que la finalidad de los juicios divisorios es la venta y división ad valorem o en su defecto la división material de los bienes, y por tanto no procedía el embargo de los mismos.
10. Con auto de 11 de junio de 2015 fue fijado el 22 de julio siguiente como fecha para llevar a cabo el remate, decisión que fue recurrida por el accionante con fundamento en que el valor por el que se iban a rematar los bienes no era ni siquiera el catastral. En escrito separado solicitó la suspensión del proceso, especialmente del remate, en virtud de la investigación penal que se adelanta por el delito de fraude procesal.
11. El accionante formuló la aludida denuncia penal en contra de la demandante y otras personas por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, concierto para delinquir y fraude procesal, trámite que se encuentra en curso en la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio.
12. El promotor del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados porque se va a llevar a cabo la diligencia de remate de su inmueble sin que se haya actualizado el valor del mismo conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y sin que exista pronunciamiento de la justicia penal dentro de la investigación que instauró con miras a demostrar que la demandante junto con otras personas incurrieron en fraude procesal por las declaraciones rendidas en el proceso de simulación que él promovió y con base en las que el juzgador entendió que la demandante era la propietaria del 50% del inmueble objeto de división.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 16 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Villavicencio, y a las partes, personas y entidades intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 9, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que en ese despacho cursó el proceso ordinario que instauró el accionante contra Diana Maritza Ardila con miras a que se declarara la simulación relativa de un contrato de compraventa sobre bienes inmuebles, juicio en el que se emitió sentencia el 30 de mayo de 2014, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; y que si bien el accionante lo menciona en los hechos de la tutela, no indica que le haya vulnerado derecho alguno.
La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio informó que recibió la noticia criminal el 12 de marzo de 2015 por los presuntos punibles de concierto para delinquir, falso testimonio y fraude procesal, que ante la confusa denuncia dispuso la obtención de las declaraciones de los denunciados, que el informe que fue presentado el 7 de mayo de 2015, y que no puede oficiar al Juzgado en el actual momento procesal, pues no se adecúa al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sobre prejudicialidad.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá indicó que fue comisionado para recibir unos testimonios, por lo que no podría calificar la falsedad o veracidad de los mismos al no ser el juez de conocimiento.
3. En sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no se avizoran actuaciones de las que se desprenda un ejercicio caprichoso por parte del juzgador de conocimiento en el proceso, el que cuenta con fecha para llevar a cabo la almoneda; que la juzgadora ha proseguido con el trámite, sin que exista a la fecha determinación judicial que señale la ausencia de derechos de propiedad sobre el predio, más si en el proceso en el que pretendía demostrar esa situación, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada por el superior.
Agregó que el accionante no ha elevado solicitud alguna para pedir la actualización del avalúo, que el actor pidió la suspensión del proceso, la que se encuentra pendiente de resolver, que la autoridad penal acusada informó que la noticia criminis estaba en trámite, y que no era cierto que dicha denuncia ya había sido conocida anteriormente, de lo que se desprende que no hay una conducta morosa.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que el juzgador ordenó el remate del inmueble sin que estuviera inscrita la demanda, que la excepción de pleito pendiente le fue despachada desfavorablemente, y que de negarse sus pretensiones se remataría sus bienes por un valor irrisorio [Folios 4 a 7, c.2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, el accionante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se ordene suspender la diligencia de remate de sus inmuebles, pues no ha sido actualizado el valor de los mismos ni ha sido resuelta la denuncia penal que promovió en contra de la demandante y otras personas.
Sin embargo, de la revisión del expediente, se advierte que una vez fue fijada fecha de remate del inmueble para el 22 de julio de 2015, el accionante recurrió esa decisión porque el avalúo de los inmuebles no era ni siquiera el catastral y consideraba que era deber del juzgador pedir la actualización de dicho avalúo antes de señalar fecha.
También se observa que el accionante solicitó que se declarara la suspensión del proceso, especialmente del remate, con ocasión del juicio penal que se inició en contra de la demandante y otras personas por las declaraciones rendidas en un proceso de simulación y sobre las que estima que se le adjudicaron derechos a la demandante sobre el inmueble.
Por consiguiente, se advierte que actualmente se encuentran pendientes de resolver dichas solicitudes, por lo que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).
3. Deviene, entonces, ostensible, que si el peticionario de este excepcional trámite no agotó el mecanismo de impugnación contemplado por el ordenamiento adjetivo frente a la determinación adoptada por la autoridad accionada, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del proceso.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ