STC 10429 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10429-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01406-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida, por Carlos Juan Cardona López,  contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la  Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, actuación a  la que se ordenó vincular a los Juzgados Séptimo Civil  del Circuito de Bogotá y Tercero Civil Municipal de  Villavicencio, y a las partes, personas y entidades intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, justicia y equidad,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues se va a  llevar a cabo el remate de su inmueble sin que se haya actualizado el  avalúo del inmueble y sin que exista un pronunciamiento en la  investigación penal que formuló.  

En consecuencia,  pretende que se suspenda la diligencia de remate de los tres  inmuebles (apartamento, garaje y depósito) ubicados en la  ciudad de Bogotá hasta que la justicia penal emita un fallo, y  que se le ordene a la Fiscalía accionada investigar los  delitos y darle curso a la investigación instaurada.  

B. Los hechos  

1. El peticionario  promovió un proceso de simulación en contra de Diana  Maritza Ardila para que fuera declarada la simulación relativa  de un contrato de compraventa de unos inmuebles (apartamento, garaje  y deposito), el que le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia  el 30 de mayo de 2014 denegando las pretensiones de la demanda. Esta  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de esta  ciudad.  

2. Diana Maritza  Ardila promovió un  proceso divisorio  en contra del accionante, en el que solicitó  que se efectuara la división mediante subasta pública  de unos inmuebles (apartamento, garaje y depósito), cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá, despacho que el 13 de marzo de 2009  admitió la demanda.  

3. El accionante  se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones  previa la de “pleito pendiente”, y de fondo la de  “inexistencia de la causa petendi”.  

4. El 21 de  octubre de 2009 el despacho accionado dio apertura a la etapa  probatoria y 8 de septiembre de 2011 fue adelantado el secuestro del  inmueble objeto de la Litis.  

5. Mediante  providencia de 22 de septiembre de 2011 el juzgador accionado declaró  no probadas las excepciones planteadas, decretó la venta en  pública subasta del bien común y ordenó su  avalúo.  

6. En el mes de  octubre de 2013 fue efectuado un nuevo avalúo del inmueble que  determinó que el valor del predio ascendía a  $364.644.142, dictamen que al no ser objetado, fue aprobado en auto  de 16 de enero de 2014.  

7. Con autos de 1º  de julio, 2 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015 fueron fijadas  fecha para adelantar el remate del inmueble, pero el mismo no se  realizó en dichas datas.  

8. Mediante  proveído de 24 de febrero de 2015 el despacho accionado al  encontrar que no estaba registrada la demanda, dejó sin efecto  los citados autos de 2 de octubre de 2014 y 19 de enero de 2015  mediante los que había sido fijada fecha para adelantar el  remate.  

9. El accionante  formuló un incidente de nulidad porque los bienes objeto de  remate no estaban embargados, y con auto de 8 de abril de 2015 el  despacho acusado declaró impróspera la petición  elevada tras considerar que la finalidad de los juicios divisorios es  la venta y división ad  valorem  o en su defecto la división material de los bienes, y por  tanto no procedía el embargo de los mismos.  

10. Con auto de 11  de junio de 2015 fue fijado el 22 de julio siguiente como fecha para  llevar a cabo el remate, decisión que fue recurrida por el  accionante con fundamento en que el valor por el que se iban a  rematar los bienes no era ni siquiera el catastral. En escrito  separado solicitó la suspensión del proceso,  especialmente  del remate, en virtud de la investigación penal que se  adelanta por el delito de fraude procesal.  

11. El accionante  formuló la aludida denuncia penal en contra de la demandante y  otras personas por la presunta comisión de los delitos de  falso testimonio, concierto para delinquir y fraude procesal, trámite  que se encuentra en curso en la Fiscalía Sexta Seccional de  Villavicencio.  

12. El promotor  del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados  porque se va a llevar a cabo la diligencia de remate de su inmueble  sin que se haya actualizado el valor del mismo conforme al artículo  516 del Código de Procedimiento Civil y sin que exista  pronunciamiento de la justicia penal dentro de la investigación  que instauró con miras a demostrar que la demandante junto con  otras personas incurrieron en fraude procesal por las declaraciones  rendidas en el proceso de simulación que él promovió  y con base en las que el juzgador entendió que la demandante  era la propietaria del 50% del inmueble objeto de división.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 16 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y  Tercero Civil Municipal de Villavicencio, y a las partes, personas y  entidades intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  [Folio  9, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá indicó que en ese despacho cursó  el proceso ordinario que instauró el accionante contra Diana  Maritza Ardila con miras a que se declarara la simulación  relativa de un contrato de compraventa sobre bienes inmuebles, juicio  en el que se emitió sentencia el 30 de mayo de 2014, la que  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; y que si  bien el accionante lo menciona en los hechos de la tutela, no indica  que le haya vulnerado derecho alguno.  

La  Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio informó que  recibió la noticia criminal el 12 de marzo de 2015 por los  presuntos punibles de concierto para delinquir, falso testimonio y  fraude procesal, que ante la confusa denuncia dispuso la obtención  de las declaraciones de los denunciados, que el informe que fue  presentado el 7 de mayo de 2015, y que no puede oficiar al Juzgado en  el actual momento procesal, pues no se adecúa al artículo  170 del Código de Procedimiento Civil sobre prejudicialidad.  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá indicó que  fue comisionado para recibir unos testimonios, por lo que no podría  calificar la falsedad o veracidad de los mismos al no ser el juez de  conocimiento.  

3. En sentencia de  24 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo al considerar que no se avizoran actuaciones  de las que se desprenda un ejercicio caprichoso por parte del  juzgador de conocimiento en el proceso, el que cuenta con fecha para  llevar a cabo la almoneda; que la juzgadora ha proseguido con el  trámite, sin que exista a la fecha determinación  judicial que señale la ausencia de derechos de propiedad sobre  el predio, más si en el proceso en el que pretendía  demostrar esa situación, se profirió sentencia  desestimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada por el  superior.  

Agregó que  el accionante no ha elevado solicitud alguna para pedir la  actualización del avalúo, que el actor pidió la  suspensión del proceso, la que se encuentra pendiente de  resolver, que la autoridad penal acusada informó que la  noticia criminis estaba en trámite, y que no era cierto que  dicha denuncia ya había sido conocida anteriormente, de lo que  se desprende que no hay una conducta morosa.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó que el juzgador ordenó el  remate del inmueble sin que estuviera inscrita la demanda, que la  excepción de pleito pendiente le fue despachada  desfavorablemente, y que de negarse sus pretensiones se remataría  sus bienes por un valor irrisorio [Folios 4 a 7, c.2]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando a través  del artículo 86 de la Carta Política se creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  para que los particulares reclamaran la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto  de que el titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En concordancia  con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  que reguló la acción de tutela, fijó las  causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2. En el caso que  se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos  para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que  el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la  defensa de los derechos cuya conculcación alegó.  

En efecto, el  accionante pretende principalmente que por vía de la acción  constitucional se ordene suspender la  diligencia de remate de sus inmuebles, pues no ha sido actualizado el  valor de los mismos ni ha sido resuelta la denuncia penal que  promovió en contra de la demandante y otras personas.  

Sin embargo, de la  revisión del expediente, se advierte que una vez fue fijada  fecha de remate del inmueble para el 22 de julio de 2015, el  accionante recurrió esa decisión porque el avalúo  de los inmuebles no era ni siquiera el catastral y consideraba que  era deber del juzgador pedir la actualización de dicho avalúo  antes de señalar fecha.  

También se  observa que el accionante solicitó que se declarara la  suspensión del proceso, especialmente del remate, con ocasión  del juicio penal que se inició en contra de la demandante y  otras personas por las declaraciones rendidas en un proceso de  simulación y sobre las que estima que se le adjudicaron  derechos a la demandante sobre el inmueble.  

Por consiguiente,  se advierte que actualmente se encuentran pendientes de resolver  dichas solicitudes, por  lo que no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea la solución de cuestiones que aún corresponde  dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al  accionado.  

Al respecto ha  manifestado la Corte Constitucional que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»  (Sentencia  T-510 de 2006).  

3. Deviene,  entonces, ostensible, que si el peticionario de este excepcional  trámite no agotó el mecanismo de impugnación  contemplado por el ordenamiento adjetivo frente a la determinación  adoptada por la autoridad accionada, no  puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la  solución de una cuestión que debía dirimirse  dentro del proceso.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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