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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC4732-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00556-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Suárez de Velasco contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó al Hospital Central de la mencionada entidad.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «programar [su] cita con el especialista en ORTOPEDIA DE CADERA con el Dr. GERMAN HERNESTO RIAÑO VELEZ que es el especialista para la operación y de manera inmediata a su dictamen [que] se proceda a programar la fecha de cirugía en un término que no exceda de los 15 días siguientes a la valoración» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que hace aproximadamente 2 años le diagnosticaron «artrosis degenerativa en la cadera», que le impide la libre locomoción y le genera serios dolores, por lo que su médico tratante la remitió al especialista en ortopedia de cadera, quien en febrero del año pasado, luego de efectuar la respectiva valoración, recomendó con urgencia «un trasplante de la cadera del costado izquierdo».
Sostiene que pese a que desde dicha fecha ha insistido ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la asignación de una nueva cita con el citado especialista a fin de poder programar la cirugía que requiere, la entidad se ha limitado a informarle que «su solicitud la enviaron a la Central de Agendamiento», por lo que debe esperar la llamada de dicha dependencia, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, situación que vulnera su derecho a la salud, pues es una persona de 64 años de edad que ha tenido que sobrellevar su enfermedad a punta de «calmantes para el dolor» debido a que «no hay disposición de las personas en solucionar su situación» (fls. 8 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO
La Dirección de Sanidad y el Hospital Central de la Policía Nacional, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo suplicado, con fundamento en que
«la negativa o la tardanza de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, quien hace las veces de EPS, en programarle y fijarle fecha de la cita que requiere la auspiciante, con la simple excusa que tal asignación implica un trámite “Administrativo siendo enviada a la CENTRAL DE AGENDAMIENTO quien será la encargada de confirmarle junto con el Contact Center la asignación de la cita, fecha, lugar y hora”, de acuerdo a lo que se le informó a la recurrente desde el 21 de julio de 2014, en realidad transgrede las garantías fundamentales de la misma, ya que han transcurrido más de 6 meses y a la fecha no se le ha confirmado la asignación de la consulta; debido a que las entidades prestadoras de servicios no deben someter a sus pacientes a trámites administrativos engorrosos para acceder a una prestación requerida, ni demorar excesivamente el acceso a algún servicio, y mucho menos imponer al interesado una carga que no le corresponde asumir; situación que para la Sala, cuenta con la presunción de veracidad, dado que se parte del principio de la buena fe de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales, y porque además esta circunstancia no fue desvirtuada de manera alguna por la encartada durante el presente trámite preferencial, ya que ni siquiera dio contestación al amparo, por lo que se debe tener por cierto, lo afirmado por la demandante recurrente».
En relación a la práctica de la cirugía solicitada indicó, que «actualmente no se cuenta con un diagnóstico en el cual se evidencie que realmente requiere tal procedimiento, ya que si bien la accionante afirma en el escrito de tutela tal situación, al plenario no arribó algún medio probatorio que diera cuenta de esa necesidad».
En consecuencia, ordenó al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la notificación de esta determinación, si aún no lo ha hecho, señale la fecha en que se programará la cita a ANA LUCIA SUAREZ VELASCO, con la especialidad de ortopedia y traumatología, sin que tal asignación tenga un fecha superior de veinte (20) días, luego de la notificación del fallo, además, prestándole oportunamente el servicio integral multidisciplinario, en forma directa o por intermedio de las entidades con las cuales contrate prestación de servicios, para que [ésta] pueda llevar una mejor calidad de vida» (fls. 19 a 27, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad convocada impugnó el anterior fallo, manifestando que desde la notificación de la admisión de la tutela le fue asignada a la señora Ana Lucía Suárez de Velasco cita por Ortopedia y Traumatología para el 19 de marzo del año en curso, a las 08:00 a.m. (fls. 31 a 36, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).
3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la actora invoca la protección constitucional de su derecho a la salud, tras considerar que su prerrogativa esencial está siendo vulnerada por el ente accionado, al no haberle programado cita con especialista en ortopedia y traumatología, a pesar de que hace más de hace más de seis meses radicó la respectiva solicitud en la central de citas.
4. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se advierte que la inconformidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está llamada a prosperar, pues tal y como ésta lo puso de presente al trámite en la impugnación, una vez les fue notificado el inicio de la acción, se procedió a autorizar la cita médica por especialista requerida por la accionante.
Ciertamente, tal y como obra a folios 29 y 30 del cdno. 1, mediante oficio No. S-2014/JEFAT-GASIS22 de fecha 9 de marzo de 2015, el que fue entregado al día siguiente en la dirección de correspondencia señalado en el escrito de tutela, funcionario de la Central de Agendamiento DISAN informó a la señora Ana Lucía Suárez Velasco, que la cita por la especialidad de Ortopedia y Traumatología requerida había sido programada para el 19 de marzo siguiente a las 8:00 a.m., en el Hospital Central consultorio 102 con el doctor William Fernando López Bosiga, cuestión que pone de relieve que para la fecha en que se profirió el fallo constitucional de instancia (11 de marzo), ya había cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se afirmó y acreditó haber procedido en indicado sentido, siendo cosa distinta que a quo no haya tenido conocimiento del asunto, lo que lo condujo a conceder el amparo.
5. Así las cosas, está claro que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como «hecho superado», puesto que, en efecto, lo solicitado por la señora Suárez de Velasco ya tuvo ocurrencia, desapareciendo entonces los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta que será el profesional en medicina quien en la respectiva valoración determine la necesidad de la cirugía que aquí también se reclama, así como los trámites a seguir, según éste lo considere.
Al punto la Sala ha señalado, que
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014 y STC14553-2014).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado, por existir un hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, y en su lugar, NIEGA la protección al derecho a la salud reclamado, por haberse configurado un hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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