STC 4732 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC4732-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00556-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Ana  Lucía Suárez de Velasco contra  la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional,  trámite al cual se vinculó al Hospital  Central de la mencionada entidad.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, «programar  [su] cita  con el especialista en ORTOPEDIA  DE CADERA con  el Dr. GERMAN  HERNESTO RIAÑO VELEZ que  es el especialista para la operación y de manera inmediata a  su dictamen [que] se  proceda a programar la fecha de cirugía en un término  que no exceda de los 15 días siguientes a la valoración»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que hace  aproximadamente 2 años le diagnosticaron «artrosis  degenerativa en la cadera», que  le impide la libre locomoción y le genera serios dolores, por  lo que su médico tratante la remitió al especialista en  ortopedia de cadera, quien en febrero del año pasado, luego de  efectuar la respectiva valoración, recomendó con  urgencia «un  trasplante de la cadera del costado izquierdo».  

Sostiene  que pese a que desde dicha fecha ha insistido ante la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional para la asignación de  una nueva cita con el citado especialista a fin de poder programar la  cirugía que requiere, la entidad se ha limitado a informarle  que «su  solicitud la enviaron a la Central de Agendamiento», por  lo que debe esperar la llamada de dicha dependencia, lo cual hasta la  fecha no ha ocurrido, situación que vulnera su derecho a la  salud, pues es una persona de 64 años de edad que ha tenido  que sobrellevar su enfermedad a punta de «calmantes  para el dolor» debido  a que «no  hay disposición de las personas en solucionar su situación»  (fls. 8 a 10, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADO  

La  Dirección de Sanidad y el Hospital Central de la Policía  Nacional, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional  de primera instancia concedió  el amparo suplicado, con fundamento en que  

«la  negativa o la tardanza de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA  NACIONAL, quien hace las veces de EPS, en programarle y fijarle fecha  de la cita que requiere la auspiciante, con la simple excusa que tal  asignación implica un trámite “Administrativo  siendo enviada a la CENTRAL DE AGENDAMIENTO quien será la  encargada de confirmarle junto con el Contact Center la asignación  de la cita, fecha, lugar y hora”, de acuerdo a lo que se le  informó a la recurrente desde el 21 de julio de 2014, en  realidad transgrede las garantías fundamentales de la misma,  ya que han transcurrido más de 6 meses y a la fecha no se le  ha confirmado la asignación de la consulta; debido a que las  entidades prestadoras de servicios no deben someter a sus pacientes a  trámites administrativos engorrosos para acceder a una  prestación requerida, ni demorar excesivamente el acceso a  algún servicio, y mucho menos imponer al interesado una carga  que no le corresponde asumir; situación que para la Sala,  cuenta  con la presunción de veracidad, dado que se parte del  principio de la buena fe de las personas que intervienen en las  actuaciones judiciales, y porque además esta circunstancia no  fue desvirtuada de manera alguna por la encartada durante el presente  trámite preferencial, ya que ni siquiera dio contestación  al amparo, por lo que se debe tener por cierto, lo afirmado por la  demandante recurrente».  

En  relación a la práctica  de la cirugía solicitada indicó, que «actualmente  no se cuenta con un diagnóstico en el cual se evidencie que  realmente requiere tal procedimiento, ya que si bien la accionante  afirma en el escrito de tutela tal situación, al plenario no  arribó algún medio probatorio que diera cuenta de esa  necesidad».  

En  consecuencia, ordenó al Director de la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la  notificación de esta determinación, si aún no lo  ha hecho, señale la fecha en que se programará la cita  a ANA LUCIA SUAREZ VELASCO, con la especialidad de ortopedia y  traumatología, sin que tal asignación tenga un fecha  superior de veinte (20) días, luego de la notificación  del fallo, además, prestándole oportunamente el  servicio integral multidisciplinario, en forma directa o por  intermedio de las entidades con las cuales contrate prestación  de servicios, para que [ésta]  pueda llevar una  mejor calidad de vida»  (fls. 19 a  27, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad  convocada impugnó el anterior fallo,  manifestando que desde la notificación de la admisión  de la tutela le fue asignada a la señora Ana Lucía  Suárez de Velasco  cita por Ortopedia y Traumatología para el 19 de marzo del año  en curso, a las 08:00 a.m. (fls.  31 a 36, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un  particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.  

2.   El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014).  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en  STC10192-2014).  

3.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  actora invoca  la protección constitucional de su derecho a la salud, tras  considerar que su prerrogativa esencial  está  siendo vulnerada por el ente accionado, al  no haberle programado cita con especialista en ortopedia y  traumatología, a pesar de que hace más de hace más  de seis meses radicó la respectiva solicitud en la central de  citas.  

4.   Sin embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario,  se advierte que la inconformidad de la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional está llamada a prosperar, pues tal  y como ésta lo puso de presente al trámite en la  impugnación, una vez les fue notificado el inicio de la  acción, se procedió a autorizar la cita médica  por especialista requerida por la accionante.  

Ciertamente,  tal y como obra a folios 29 y 30 del cdno. 1, mediante  oficio  No. S-2014/JEFAT-GASIS22  de fecha 9  de marzo  de 2015, el que fue entregado al día siguiente en la dirección  de correspondencia señalado en el escrito de tutela,  funcionario de la Central de Agendamiento DISAN   informó a la señora Ana Lucía Suárez  Velasco, que la cita por la especialidad de Ortopedia y Traumatología  requerida había sido programada para el 19 de marzo siguiente  a las 8:00 a.m., en el Hospital Central consultorio 102 con el doctor  William Fernando López Bosiga, cuestión  que pone  de relieve que para la fecha en que se profirió el fallo  constitucional de instancia (11 de marzo), ya había cesado la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de la accionante, toda vez que se afirmó y  acreditó haber procedido en indicado sentido, siendo cosa  distinta que a  quo  no haya tenido conocimiento del asunto, lo que lo condujo a conceder  el amparo.  

5.    Así  las cosas, está claro que la situación analizada se  encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional  conoce como «hecho  superado»,  puesto que, en efecto, lo solicitado por la señora Suárez  de Velasco ya tuvo ocurrencia, desapareciendo entonces los supuestos  de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de  amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional, si se tiene en cuenta que será el profesional  en medicina quien en la respectiva valoración determine la  necesidad de la cirugía que aquí también se  reclama, así como los trámites a seguir, según  éste lo considere.  

Al  punto la Sala ha señalado, que  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ,  ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014 y STC14553-2014).  

6.  Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo  reclamado, por existir un hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, y en su lugar, NIEGA  la  protección al derecho a la salud reclamado, por haberse  configurado un hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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