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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4770-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00762-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la tutela promovida por Diego Fernando Chavarro Ortiz frente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 5 de diciembre de 2013, fue sentenciado a “(…) quinientos (500) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años (…)” por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, como coautor del concurso de delitos de “(…) homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado (…)”, determinación confirmada en segunda instancia el 18 de julio de 2014, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Para contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, presentó recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2014.
Cuestiona la decisión precedente, pues en su sentir, no fueron analizados con rigor los cargos por él formulados, entre ellos, preterir que el mismo funcionario judicial que tramitó en segunda instancia la medida de aseguramiento a él impuesta, fue quien lo condenó en primer grado, siendo incluso declarado por el ad quem infundado el impedimento que aquél alegó “(…) en su momento (…)”.
Aduce que es “(…) ingenuo pensar que el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá no comprometió su criterio de manera irreversible (…)” por causa de la “(…) obligada valoración de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía a la audiencia de medida de aseguramiento (…)”, tener viciada su objetividad e imparcialidad para adelantar “(…) la fase de juzgamiento (…)”, prescindiendo la aplicación de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, y 19, 39, 56 (num. 13º) y 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Insistió además que la Sala de Casación accionada soslayó las versiones de los patrulleros “(…) Jesús Yasmani Portilla Garay y Kenny Rodney Hoyos Puche (…)”, quienes depusieron sobre la actividad cumplida en los momentos posteriores al “(…) suceso punible (…)”.
En efecto, el primero de los declarantes “(…) justificó no haber recibido entrevista a la víctima (…) inmediatamente después del acto criminal (…)” por cuanto a aquella le estaban “(…) prestando los primeros auxilios (…)” en el centro hospitalario a donde fue trasladada luego de “(…) recibir los disparos (…)”, indicando que “(…) no se había logrado establecer quién era el propietario de la moto ulitilazada por los agresores, al no contar con información sobre sus placas o sistemas de identificación (sic) (…)”.
Relativo al segundo, refiere que en su testimonio expuso “(…) que el herido Quintana Sánchez no le informó sobre la posible identidad de los atacantes (…)”, sin embargo, itera que el juez colegiado distorsionó esa afirmación, al otorgarle crédito a lo dicho respecto a “(…) haber reconocido los nombres de los supuestos asesinos (…)”.
3. Pide dejar sin efecto las decisiones atacadas por esta senda iusfundamental.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, luego de resumir la actuación aquí censurada, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el petente:
“(…) [I]nsiste en que el hecho de que el juez a quo hubiera ejercido, previamente y dentro de la misma actuación , funciones de control de garantías, genera de manera automática la invalidación de lo actuado por violación de derechos fundamentales, [empero, no debe olvidarse que] al verificarse tal irregularidad en el caso concreto, en lo relativo a la ineficacia de los actos procesales rige el principio de trascendencia, según el cual no hay nulidad sin perjuicio real y concreto, bien sea a la estructura del proceso ora a las garantías de las partes”.
“(…)
“En ese orden, ningún defecto orgánico o procedimental absoluto puede atribuirse a las decisiones adoptadas en las instancias y a la emitida por esta Colegiatura al inadmitir el libelo casacional, pues el juez a quo no careció en momento alguno de la competencia requerida para dictar el fallo correspondiente, ni el ad quem para confirmarlo, mucho menos la Corte para resolver sobre la aptitud de la demanda”.
“Y en cuanto al defecto fáctico que el actor atribuye (…) en la apreciación de los medios de convicción, al igual que en la demanda de casación, en la acción de amparo superior tampoco los acredita, evidenciándose lo que aquí pretende, en absoluta contravía con la función que corresponde al juez constitucional, es entronizar su particular y parcializada estimación de la prueba (…)”.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se limitó a remitir copia de la sentencia el 15 de febrero de 2015.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Diego Fernando Chavarro Ortiz arremete, entre otras, la providencia de 10 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal, por la cual no tramitó el mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pretiriendo supuestamente, las irregularidades en la estimación de los elementos de convicción recopilados en el proceso que se le promovió por “homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado”.
Si bien el promotor propuso casación respecto del fallo dictado en segunda instancia, tal impugnación extraordinaria fue inadmitida, por no reparar en la técnica que rige dicho recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar los cargos relativos al “(…) error de hecho por falso juicio de existencia (…)”, pues el recurrente pretirió “(…) acreditar de manera objetiva la configuración de los desaciertos, [errando] en el deber de demostrar su definitiva trascendencia (…)”.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal consignó:
“(…) [E]l recurrente se limita a señalar que en punto de trascendencia no se requiere hacer “muchas disquisiciones”, ya que el perjuicio para su representado surge evidente de la circunstancia que denuncia, esto es, de haber sido juzgado por un funcionario que tenía “viciada sensiblemente su objetividad e imparcialidad”, a consecuencia de haber actuado previamente y dentro del mismo trámite como Juez de Control de Garantías, pero nada más acota, incurriendo en el vicio lógico de petición de principio, puesto que da como cierto lo que le corresponde demostrar, valga decir, la incidencia del yerro en la declaración de justicia contenida en el fallo confutado, que termina reduciendo a la irregularidad misma”.
Además, como quedó visto, la Corte tampoco advierte que la pluricitada circunstancia, más allá de constituirse en una anomalía en el trámite de la actuación, haya vulnerado los derechos fundamentales del procesado Chavarro Ortiz, al punto de tener incidencia perjudicial en la sentencia rebatida, puesto que, se reitera, no se videncia cómo el criterio del Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá podía estar comprometido, o de qué manera afecta su imparcialidad y autonomía para adelantar el juicio y emitir el correspondiente fallo (…)”.
Y más adelante indicó:
“(…) [E]n cuanto al falso juicio de identidad, el demandante lo hace recaer en los testimonios de los policiales Jesús Yasmani Portilla Garay, encargado de realizar los actos urgentes, y Kenny Rodney Hoyos Puche, primer respondiente”.
“De la elemental labor de confrontación entre lo que dijo el patrullero Portilla Garay y lo que entendió el Tribunal, surge patente que ninguna distorsión de su contenido material se presenta, pues el mencionado sí expreso sin ambages que la circunstancia de que Quintana Sánchez estuviera recibiendo atención médica en la sala de cirugía, impidió que la misma madrugada del suceso criminal se le entrevistara sobre lo ocurrido; a lo que agregó que posteriormente esa labor investigativa se dificultó por el hecho de que el mencionado, una vez fue dado de alta, por obvias razones de seguridad abandonó el municipio de Puerto Boyacá.
“Entonces, lo que se advierte, de una parte, es que el impugnante incurre en el vicio de denuncia, valga decir, que desconociendo el principio de corrección material que gobierna la casación, según el cual, la demanda debe ser fiel al contenido de la actuación y de la prueba, [el censor] mutila la declaración del policial en lo que no le conviene para la demostración de la glosa intentada; y, de otra que aun cuando el ad quem hubiera considerado que el testigo manifestó la imposibilidad de recibir la entrevista a la víctima porque le estaban “prestando los primeros auxilios”, que también lo dijo, en vez de que aquél “estaba en la sala de cirugía”, en ningún dislate se habría incurrido, puesto que una y otra expresión apuntan a lo mismo (…)”.
6. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió desatinos en la estructuración de los cargos atribuidos al sentenciador de segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
7. Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “(…) la violación de los derechos fundamentales o las garantías fundamentales (sic) (…)” del quejoso.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Diego Fernando Chavarro Ortiz frente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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