STC 4770 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4770-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00762-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la tutela promovida por Diego Fernando Chavarro Ortiz frente al  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de  Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso y defensa,  presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 5 de diciembre  de 2013, fue sentenciado a “(…)  quinientos (500) meses de prisión, así como a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años  (…)”  por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, como  coautor del concurso de delitos de “(…) homicidio  agravado y tentativa de homicidio agravado (…)”,  determinación confirmada en segunda instancia el 18 de julio  de 2014, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Para  contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, presentó  recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación  Penal el 10 de diciembre de 2014.  

Cuestiona  la decisión precedente, pues en su sentir, no fueron  analizados con rigor los cargos por él formulados, entre  ellos, preterir que el mismo funcionario judicial que tramitó  en segunda instancia la medida de aseguramiento a él impuesta,  fue quien lo condenó en primer grado, siendo incluso declarado  por el ad  quem  infundado el impedimento que aquél alegó “(…)  en  su momento  (…)”.  

Aduce  que es “(…) ingenuo  pensar que el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá no  comprometió su criterio de manera irreversible   (…)” por causa de la “(…) obligada  valoración de los elementos materiales probatorios aportados  por la Fiscalía a la audiencia de medida de aseguramiento  (…)”,  tener viciada su objetividad e imparcialidad para adelantar “(…)  la  fase de juzgamiento  (…)”, prescindiendo la aplicación de los  artículos 29 y 250 de la Constitución Política,  y 19, 39, 56 (num. 13º) y 457 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004).  

Insistió  además que la Sala de Casación accionada soslayó  las versiones de los patrulleros “(…) Jesús  Yasmani Portilla Garay  y  Kenny Rodney Hoyos Puche  (…)”, quienes depusieron sobre la actividad cumplida en  los momentos posteriores al “(…) suceso  punible  (…)”.  

En  efecto, el primero de los declarantes “(…) justificó  no haber recibido entrevista a la víctima (…)  inmediatamente  después del acto criminal  (…)” por cuanto a aquella le estaban “(…)  prestando  los primeros auxilios  (…)” en el centro hospitalario a donde fue trasladada  luego de “(…) recibir  los disparos  (…)”, indicando que “(…) no  se había logrado establecer quién era el propietario de  la moto ulitilazada por los agresores, al no contar con información  sobre sus placas o sistemas de identificación (sic)  (…)”.  

Relativo  al segundo, refiere que en su testimonio expuso “(…) que  el herido Quintana Sánchez no le informó sobre la  posible identidad de los atacantes  (…)”, sin embargo, itera  que el juez colegiado distorsionó esa afirmación, al  otorgarle crédito a lo dicho respecto a “(…)  haber  reconocido los nombres de los supuestos asesinos  (…)”.  

3.  Pide dejar sin efecto las decisiones atacadas por esta senda  iusfundamental.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala de Casación Penal, a través del Magistrado  Fernando Alberto Castro Caballero, luego de resumir la actuación  aquí censurada, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el  petente:  

“(…)  [I]nsiste  en que el hecho de que el juez a quo hubiera ejercido, previamente y  dentro de la misma actuación , funciones de control de  garantías, genera de manera automática la invalidación  de lo actuado por violación de derechos fundamentales,  [empero,  no debe olvidarse que] al  verificarse tal irregularidad en el caso concreto, en lo relativo a  la ineficacia de los actos procesales rige el principio de  trascendencia, según el cual no hay nulidad sin perjuicio real  y concreto, bien sea a la estructura del proceso ora a las garantías  de las partes”.  

“(…)  

“En  ese orden, ningún defecto orgánico o procedimental  absoluto puede atribuirse a las decisiones adoptadas en las  instancias y a la emitida por esta Colegiatura al inadmitir el libelo  casacional, pues el juez a quo no careció en momento alguno de  la competencia requerida para dictar el fallo correspondiente, ni el  ad quem para confirmarlo, mucho menos la Corte para resolver sobre la  aptitud de la demanda”.  

“Y  en cuanto al defecto fáctico que el actor atribuye (…)  en la apreciación de los medios de convicción, al igual  que en la demanda de casación, en la acción de amparo  superior tampoco los acredita, evidenciándose lo que aquí  pretende, en absoluta contravía con la función que  corresponde al juez constitucional, es entronizar su particular y  parcializada estimación de la prueba (…)”.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales se limitó a remitir copia de la sentencia el 15  de febrero de 2015.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Diego Fernando Chavarro Ortiz arremete, entre otras, la providencia  de 10 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal, por  la cual no tramitó el mencionado recurso extraordinario  incoado frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, pretiriendo supuestamente, las  irregularidades en la estimación de los elementos de  convicción recopilados en el proceso que se le promovió  por “homicidio  agravado y tentativa de homicidio agravado”.  

Si  bien el promotor propuso casación respecto del fallo dictado  en segunda instancia, tal impugnación extraordinaria fue  inadmitida, por no reparar en la técnica que rige dicho  recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló  a comprobar los cargos relativos al “(…) error  de hecho por falso juicio de existencia (…)”,  pues el recurrente pretirió “(…) acreditar  de manera objetiva la configuración de los desaciertos,  [errando]  en el deber de demostrar su definitiva trascendencia (…)”.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la impugnación  mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario  el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando hay  [negligencia] de  las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.  Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del  recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos  de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito  de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial.  

5.  Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de  este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como  para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal  consignó:  

“(…)  [E]l recurrente se  limita a señalar que en punto de trascendencia no se requiere  hacer “muchas disquisiciones”, ya que el perjuicio para  su representado surge evidente de la circunstancia que denuncia, esto  es, de haber sido juzgado por un funcionario que tenía  “viciada sensiblemente su objetividad e imparcialidad”, a  consecuencia de haber actuado previamente y dentro del mismo trámite  como Juez de Control de Garantías, pero nada más acota,  incurriendo en el vicio lógico de petición de  principio, puesto que da como cierto lo que le corresponde demostrar,  valga decir, la incidencia del yerro en la declaración de  justicia contenida en el fallo confutado, que termina reduciendo a la  irregularidad misma”.  

Además,  como quedó visto, la Corte tampoco advierte que la pluricitada  circunstancia, más allá de constituirse en una anomalía  en el trámite de la actuación, haya vulnerado los  derechos fundamentales del procesado Chavarro Ortiz, al punto de  tener incidencia perjudicial en la sentencia rebatida, puesto que, se  reitera, no se videncia cómo el criterio del Juez Penal del  Circuito de Puerto Boyacá podía estar comprometido, o  de qué manera afecta su imparcialidad y autonomía para  adelantar el juicio y emitir el correspondiente fallo (…)”.  

Y  más adelante indicó:  

“(…)  [E]n cuanto al falso  juicio de identidad, el demandante lo hace recaer en los testimonios  de los policiales Jesús Yasmani Portilla Garay, encargado de  realizar los actos urgentes, y Kenny  Rodney Hoyos Puche, primer respondiente”.  

“De  la elemental labor de confrontación entre lo que dijo el  patrullero Portilla Garay y lo que entendió el Tribunal, surge  patente que ninguna distorsión de su contenido material se  presenta, pues el mencionado sí expreso sin ambages que la  circunstancia de que Quintana Sánchez estuviera recibiendo  atención médica en la sala de cirugía, impidió  que la misma madrugada del suceso criminal se le entrevistara sobre  lo ocurrido; a lo que agregó que posteriormente esa labor  investigativa se dificultó por el hecho de que el mencionado,  una vez fue dado de alta, por obvias razones de seguridad abandonó  el municipio de Puerto Boyacá.  

“Entonces,  lo que se advierte, de una parte, es que el impugnante incurre en el  vicio de denuncia, valga decir, que desconociendo el principio de  corrección material que gobierna la casación, según  el cual, la demanda debe ser fiel al contenido de la actuación  y de la prueba, [el  censor] mutila  la declaración del policial en lo que no le conviene para la  demostración de la glosa intentada; y, de otra que aun cuando  el ad quem hubiera considerado que el testigo manifestó la  imposibilidad de recibir la entrevista a la víctima porque le  estaban “prestando los primeros auxilios”, que también  lo dijo, en vez de que aquél “estaba en la sala de  cirugía”, en ningún dislate se habría  incurrido, puesto que una y otra expresión apuntan a lo mismo  (…)”.  

6.  Independientemente  de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia,  lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado,  del cual la citada Corporación coligió desatinos en la  estructuración de  los cargos atribuidos al sentenciador de  segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la  determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí  sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos  de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado  pueda, como se vio, catalogarse como tal.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  [I]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)”2.  

7.  Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “(…)  la  violación de los derechos fundamentales o las garantías  fundamentales (sic)  (…)” del quejoso.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión  en postulados iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Diego Fernando Chavarro Ortiz frente al Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de  Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *