Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4771-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00772-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela impetrada por Miryam del Rosario Morales Martínez frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, específicamente, contra el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, con ocasión de la ejecución iniciada por la aquí actora respecto de Francisco Padilla Petro.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Para fundamentar su reproche, indica que en las diligencias acusadas pretendió el pago de una letra de cambio por $813.000.000.
Afirma que el mandamiento de pago fue librado el 26 de febrero de 2009 y respecto de esa decisión el demandado formuló las excepciones de mérito denominadas “(…) ineficacia del título, (…) falta de causa para pedir y/o cobro de lo no debido (…)”.
En sentencia de primer grado se declararon parcialmente probadas las defensas enunciadas, empero, el Tribunal, en sede de apelación, revocó esa determinación el 24 de junio de 2013 para ordenar seguir adelante con el compulsivo por la suma reseñada.
Refiere que el ejecutado, actualmente alcalde del municipio de Cereté, la ha presionado para efectuar un “(…) arreglo económico (…)” por un valor inferior al adeudado; además, retrasó el litigio “(…) dilatándo[lo] e interponiendo recursos y acciones infundadas (…)”.
Añade que si bien se embargaron seis (6) predios de propiedad del deudor para garantizar el pago de la obligación y se fijó la fecha de su remate, esa almoneda no se ha surtido.
Lo anterior porque el abogado del extremo pasivo renunció sin justificación y el mismo día de aceptación de esa dimisión, el ejecutado le confirió poder a Fidel Manuel Caraballo Miranda, acto en razón del cual el titular del despacho enjuiciado se declaró impedido para continuar con el asunto, dados los “(…) lazos de amistad íntima (…)” que lo unían con ese profesional.
Indica que en proveído de 15 de septiembre de 2014 el Colegiado querellado aceptó el impedimento del juez atacado y en Sala Plena dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, quien tiene “(…) mucha carga laboral y [está] bastante congestionado (…)”, lo cual se evidencia si se observa que la ejecución objeto de tutela le fue enviada a finales de septiembre de 2014 y sólo avocó su trámite en febrero de 2015.
Asegura que el cambio de representante judicial fue una “estratagema” del obligado para impedir la celebración de la subasta, pues en otros casos donde también se designó al mencionado apoderado, el fallador atacado se separó del conocimiento de aquéllos alegando igual causal de impedimento.
La situación descrita quebranta sus prerrogativas porque (i) el motivo de impedimento referenciado sólo podía ser alegado por el extremo actor en el pleito reprochado, antes de cobrar ejecutoria la providencia con la cual se señaló la fecha de la almoneda; (ii) el compulsivo se remitió a una autoridad especializada en familia “(…) sin causa legal que l[o] autorice (…)”; y (iii) el decurso procesal ha tardado más de seis (6) años y aún no ha logrado el pago de lo adeudado.
Tras aseverar que es una persona de la tercera edad con una enfermedad coronaria severa e intervenida quirúrgicamente en el 2006, circunstancias que pueden impedirle ver “(…) la satisfacción de [su] legítimo derecho crediticio (…)”, anota que cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que su tardanza en acudir a este auxilio es atribuible al estrado de familia referido por demorar cinco meses para “(…) expedir las copias que soportan este escrito (…)”.
3. Pide, en consecuencia, revocar la aceptación del impedimento del juzgador querellado; imponerle seguir con el ejecutivo denunciado; y hacer uso de sus “poderes” para “(…) evitar dilaciones injustificadas (…)”.
1. Respuesta de los accionados
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de las pruebas aportadas, se concluye la improcedencia del resguardo impetrado por incumplirse el presupuesto de inmediatez y dado que no se observa en la actividad de los funcionarios atacados vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. Sobre lo primero, se encuentra que el proveído con el cual se aceptó el impedimento manifestado por el juez accionado fue emitido el 15 de septiembre de 2014 y la designación del Juzgado Promiscuo de Familia a quien se remitieron las diligencias censuradas, se efectuó el día 25 de los mismos; no obstante, la petente sólo concurrió a esta acción hasta el 8 de abril de 2015, esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses de acaecido el presunto hecho vulnerador. Dicho término supera el apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo.
En relación el tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al Tribunal accionado, máxime si los motivos alegados para justificar esa tardanza no son de recibo, pues bien pudo la tutelante acudir a esta jurisdicción sin necesidad de aportar las “copias” supuestamente expedidas con retardo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.
3. Ahora bien, no se aprecia arbitrariedad o desafuero en la actividad de las autoridades convocadas porque, de un lado, el juez atacado con apoyo en lo estatuido en el numeral 9° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expuso las razones por las cuales, en su sentir, estimaba estar impedido para continuar con el trámite de la ejecución denunciada, cuestión aducida en los siguientes términos:
“(…) a fin de resolver lo pertinente al mandato otorgado por el demandado el cual recae en la persona del Dr. FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA con quien mantengo lazos de amistad íntima desde antaño, (…) considero que existe motivo suficiente para una causal de impedimento, tal y como lo he venido sosteniendo desde hace algún tiempo desde mi llegada a este Circuito Judicial como titular de este Juzgado, hecho que me impide continuar conociendo del caso subexámine (…)”.
“Es conveniente precisar que mi impedimento con el referido abogado, se debe a que fuimos condiscípulos de la facultad de derecho de la Universidad de Cartagena y ahí nació esa amistad, y posteriormente fungí como su abogado personal en algunos eventos de carácter jurídico (…)”.
“Por otra parte somos contertulios en temas de la profesión y, en muchas ocasiones le he absuelto consultas que a él le conciernen, relacionadas con el campo del derecho, visitándonos recíprocamente ambas familias en un ambiente de absoluta fraternidad y camaradería (…)”.
Y del otro, el Tribunal en auto de 15 de septiembre de 2014 explicó con suficiencia la procedencia de aceptar el impedimento manifestado, por cuanto
“(…) de acuerdo con lo manifestado por el funcionario impedido, las circunstancias expuestas por él afectarían el desarrollo de la presente litis, de manera que puede verse inclinado a resolver a favor de aquella parte de quien dice ser su amigo, afectando la imparcialidad que debe regir el desarrollo de todo pleito (…)”.
Así las cosas, no se halla irregularidad en el proceder de los accionados, pues las manifestaciones del juzgador encartado, no recusado por los sujetos procesales, debían atenderse positivamente en aras de respetar el principio de imparcialidad judicial, cuestión que, incluso, favorece a la aquí solicitante.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, las censuras expresadas por la designación del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté para continuar la ejecución, consistentes en no ser la autoridad especializada para resolver el asunto y estar latente la posibilidad de dilatarse el juicio por encontrarse “congestionado” ese despacho, no pueden salir avante.
En torno a lo primero porque como dicho estrado tiene la calidad de “Promiscuo” le es dable conocer juicios de la especialidad civil y, frente a lo segundo, revisadas las pruebas aquí adosadas se encuentra que la mencionada oficina judicial, en auto de 13 de abril de 2015, fijó el 2 de junio siguiente para realizar el remate de los bienes embargados.
Ese último aspecto desvirtúa la supuesta tardanza en la cual podría incurrir ese juzgador; además y en todo caso, tutelante tiene la posibilidad de exigirle al funcionario cognoscente el respeto de los términos procesales, en aras de impulsar el proceso y obtener la celeridad aquí reclamada.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Miryam del Rosario Morales Martínez frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, específicamente, contra el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, con ocasión de la ejecución iniciada por la aquí actora respecto de Francisco Padilla Petro.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.