STC 4771 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4771-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00772-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Miryam  del Rosario Morales Martínez frente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, específicamente, contra  el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté, con ocasión de la  ejecución iniciada  por la aquí actora respecto de Francisco Padilla Petro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente lesionados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas.  

2.        Para  fundamentar su reproche, indica que en las diligencias acusadas  pretendió el pago de una letra de cambio por $813.000.000.  

Afirma  que el mandamiento de pago fue librado el 26 de febrero de 2009 y  respecto  de esa decisión el demandado formuló las excepciones de  mérito denominadas “(…) ineficacia  del título, (…)  falta  de causa para pedir y/o cobro de lo no debido (…)”.  

En  sentencia de primer grado se declararon parcialmente probadas las  defensas enunciadas, empero, el Tribunal, en sede de apelación,  revocó esa determinación el 24 de junio de 2013 para  ordenar seguir adelante con el  compulsivo por la suma reseñada.  

Refiere  que el ejecutado, actualmente alcalde del municipio de Cereté,  la ha presionado para efectuar un “(…) arreglo  económico (…)”  por un valor inferior al adeudado; además, retrasó el  litigio “(…) dilatándo[lo]  e  interponiendo recursos y acciones infundadas (…)”.  

Añade  que si bien se embargaron seis (6) predios de propiedad del deudor  para garantizar el pago de la obligación y se fijó la  fecha de su remate, esa almoneda no se ha surtido.  

Lo  anterior porque el abogado del extremo pasivo renunció sin  justificación y el mismo día de aceptación de  esa dimisión, el ejecutado le confirió poder a Fidel  Manuel Caraballo Miranda, acto en razón del cual el titular  del despacho enjuiciado se declaró impedido para continuar con  el asunto, dados los “(…) lazos  de amistad íntima (…)”  que lo unían con ese profesional.  

Indica  que en proveído de 15 de septiembre de 2014 el Colegiado  querellado aceptó el impedimento del juez atacado y en Sala  Plena dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo  de Familia de Cereté, quien tiene “(…) mucha  carga laboral y [está]  bastante  congestionado (…)”,  lo cual se evidencia si se observa que la ejecución objeto de  tutela le fue enviada a finales de septiembre de 2014 y sólo  avocó su trámite en febrero de 2015.  

Asegura  que el cambio de representante judicial fue una “estratagema”  del obligado para impedir la celebración de la subasta, pues  en otros casos donde también se designó al mencionado  apoderado, el fallador atacado se separó del conocimiento de  aquéllos alegando igual causal de impedimento.  

La  situación descrita quebranta sus prerrogativas porque (i) el  motivo de impedimento referenciado sólo podía ser  alegado por el extremo actor en el pleito reprochado, antes de cobrar  ejecutoria la providencia con la cual se señaló la  fecha de la almoneda; (ii) el compulsivo se remitió a una  autoridad especializada en familia “(…) sin  causa legal que l[o]  autorice  (…)”;  y (iii) el decurso procesal ha tardado más de seis (6) años  y aún no ha logrado el pago de lo adeudado.  

Tras  aseverar que es una persona de la tercera edad con una enfermedad  coronaria severa e intervenida quirúrgicamente en el 2006,  circunstancias que pueden impedirle ver “(…) la  satisfacción de [su]  legítimo  derecho crediticio (…)”,  anota que cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que su  tardanza en acudir a este auxilio es atribuible al estrado de familia  referido por demorar cinco meses para “(…) expedir  las copias que soportan este escrito  (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar  la aceptación del impedimento del juzgador querellado;  imponerle seguir con el ejecutivo denunciado; y hacer uso de sus  “poderes”  para “(…) evitar  dilaciones injustificadas (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de las pruebas aportadas, se concluye la improcedencia del  resguardo impetrado por incumplirse el presupuesto de inmediatez y  dado que no se observa en la actividad de los funcionarios atacados  vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.  

2.        Sobre  lo primero, se encuentra que el proveído con el cual se aceptó  el impedimento manifestado por el juez accionado fue emitido el 15 de  septiembre de 2014 y la designación del Juzgado Promiscuo de  Familia a quien se remitieron las diligencias censuradas, se efectuó  el día 25 de los mismos; no obstante, la petente sólo  concurrió a esta acción hasta el 8 de abril de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de seis (6) meses de  acaecido el presunto hecho vulnerador. Dicho término supera el  apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente  este mecanismo.  

En  relación el tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al Tribunal accionado, máxime si los motivos  alegados para justificar esa tardanza no son de recibo, pues bien  pudo la tutelante acudir a esta jurisdicción sin necesidad de  aportar las “copias”  supuestamente expedidas con retardo por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Cereté.  

3.        Ahora  bien, no se aprecia arbitrariedad o desafuero en la actividad de las  autoridades convocadas porque, de un lado, el juez atacado con apoyo  en lo estatuido en el numeral 9° del artículo 150 del  Código de Procedimiento Civil, expuso las razones por las  cuales, en su sentir, estimaba estar impedido para continuar con el  trámite de la ejecución denunciada, cuestión  aducida en los siguientes términos:  

“(…)  a fin de resolver lo pertinente al mandato otorgado por el demandado  el cual recae en la persona del Dr. FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA  con quien mantengo lazos de amistad íntima desde antaño,  (…)  considero que existe motivo suficiente para una causal de  impedimento, tal y como lo he venido sosteniendo desde hace algún  tiempo desde mi llegada a este Circuito Judicial como titular de este  Juzgado, hecho que me impide continuar conociendo del caso subexámine  (…)”.  

“Es  conveniente precisar que mi impedimento con el referido abogado, se  debe a que fuimos condiscípulos de la facultad de derecho de  la Universidad de Cartagena y ahí nació esa amistad, y  posteriormente fungí como su abogado personal en algunos  eventos de carácter jurídico (…)”.  

“Por  otra parte somos contertulios en temas de la profesión y, en  muchas ocasiones le he absuelto consultas que a él le  conciernen, relacionadas con el campo del derecho, visitándonos  recíprocamente ambas familias en un ambiente de absoluta  fraternidad y camaradería (…)”.  

Y  del otro, el Tribunal en auto de 15 de septiembre de 2014 explicó  con suficiencia la procedencia de aceptar el impedimento manifestado,  por cuanto  

“(…)  de  acuerdo con lo manifestado por el funcionario impedido, las  circunstancias expuestas por él afectarían el  desarrollo de la presente litis, de manera que puede verse inclinado  a resolver a favor de aquella parte de quien dice ser su amigo,  afectando la imparcialidad que debe regir el desarrollo de todo  pleito (…)”.  

Así  las cosas, no se halla irregularidad  en el proceder de los accionados, pues las manifestaciones del  juzgador encartado, no recusado por los sujetos procesales, debían  atenderse positivamente en aras de respetar el principio de  imparcialidad judicial, cuestión que, incluso, favorece a la  aquí solicitante.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Finalmente,  las censuras expresadas por la designación del Juzgado  Promiscuo de Familia de Cereté para continuar la ejecución,  consistentes en no ser la autoridad especializada para resolver el  asunto y estar latente la posibilidad de dilatarse el juicio por  encontrarse “congestionado”  ese despacho, no pueden salir avante.  

En  torno a lo primero porque como dicho estrado tiene la calidad de  “Promiscuo”  le es dable conocer juicios de la especialidad civil y, frente a lo  segundo, revisadas las pruebas aquí adosadas se encuentra que  la mencionada oficina judicial, en auto de 13 de abril de 2015, fijó  el 2 de junio siguiente para realizar el remate de los bienes  embargados.  

Ese  último aspecto desvirtúa la supuesta tardanza en la  cual podría incurrir ese juzgador; además y en todo  caso, tutelante tiene la posibilidad de exigirle al funcionario  cognoscente el respeto de los términos procesales, en aras de  impulsar el proceso y obtener la celeridad aquí reclamada.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Miryam  del Rosario Morales Martínez frente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, específicamente, contra  el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté, con ocasión de la  ejecución iniciada  por la aquí actora respecto de Francisco Padilla Petro.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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