STC 4772 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4772-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00802-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese la  tutela promovida por Flota  San Vicente S.A. frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate  Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño  Salazar; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con  ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual de  Edilma Valenzuela Tobar y Yelena Esther Rincón Jiménez,  en representación de su menor hija, contra José Orlando  Orjuela Ortega, Katerine Bejarano Castro, Alicia Chávez de  Aguilar, Seguros Generales Suramericana S.A. y la aquí  gestora.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad interesada reclama la protección de los derechos  al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los  querellados.  

Agrega  que a la altura de la ciudad de Villeta, Cundinamarca, el rodante  sobrepasó un “reductor  de velocidad”,  resultando por tal maniobra lesionadas las personas antes  mencionadas, quienes por ello iniciaron el juicio materia de este  auxilio, asignado al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad,  estrado que accedió a las pretensiones demandadas.  

Expresa  haber apelado ese fallo, por ausencia de “(…) fundamento  para que  [se le] (…) condenara  (…) al  pago de perjuicios, cuando el actor no los había solicitado”;  empero el Tribunal querellado lo confirmó.  

Asegura  que el ad  quem  incurrió en “vía  de hecho”  por ratificar la “(…) condena  a pagar sumas de dinero (…)  que  no se encuentran solicitadas por las demandantes en las pretensiones  claramente descritas en el cuerpo de la demanda (…)”.  

Indica  que el superior debió revocar el pronunciamiento atacado y en  su lugar, “(…) declarar  fallo inhibitorio a favor de  [Flota San Vicente S.A. en punto al]  pago de perjuicios  (…)”, por cuanto ese aspecto no fue requerido por el  extremo actor.  

3.  Luego de insistir en los mismos supuestos, transcribir jurisprudencia  de esta Sala sobre la figura de la congruencia, pide anular la  sentencia expedida por el colegiado y dictar otra ajustada a derecho.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El ad  quem  adujo estarse a los fundamentos puntal de la providencia criticada.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro de la correspondiente litis.  

2. La petente de  este amparo critica el fallo proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por confirmar  la condena al pago de perjuicios impuesta por el a  quo  a Flota San Vicente S.A., dentro del pleito ordinario de  responsabilidad civil contractual promovido por Edilma Valenzuela  Tobar y Yelena Esther Rincón Jiménez, en representación  de su menor hija, contra la mencionada sociedad y otros.  

Ahora, según  lo consignado en el libelo genitor de esta salvaguarda, la promotora  de la misma no reprocha el monto  reconocido al extremo actor como  indemnización por los daños irrogados, sino la aludida  condena en sí misma considerada, porque no fue solicitada  respecto de ella, “(…)  por las demandantes en las pretensiones claramente descritas en el  cuerpo de la demanda (…)”.  

3. Así las  cosas, la Corte circunscribirá el análisis del referido  pronunciamiento exclusivamente a ese tópico, en aras de  establecer si le asiste o no razón a la quejosa en sus  denuncias.  

4. Para resolver  de la forma criticada, el colegiado refirió los argumentos de  la apelación propuesta por la señalada empresa frente a  la sentencia de primer grado, entre ellos, la ausencia de congruencia  de ese proveído, por cuanto,  

“(…)  en  las pretensiones de la demanda no se solicitó condena alguna a  cargo de dicha sociedad, pues conforme al numeral segundo de los  pedimentos de la demanda, sólo se pide condena a cargo de  Alicia Chávez de Aguilar, katerine Bejarano Castro y  Suramericana de Seguros  (…)”.  

En respuesta al  problema planteado, el juzgador sostuvo que si bien en el caso  concreto, el libelo genitor se destacaba por su “(…)  vaguedad  e imprecisión en algunos aspectos, tales como la clase de  responsabilidad y la formulación de las pretensiones  (…)”, era menester recordar que la demanda, como pieza  determinante del litigio, debía apreciarse e interpretarse en  todo su contexto y no de forma aislada, como si se tratara de “(…)  entender  de manera independiente cada uno de los elementos que la componen  (…)”.  

Desde esa  perspectiva, estimó viable condenar a Flota San Vicente S.A.  al pago de perjuicios, pues aunque esa sanción pecuniaria no  fue pedida expresamente en relación con tal compañía,  lo cierto era que del libelo genitor surgía palmario que las  demandantes dirigieron la acción contractual en contra suya y  de otros por considerarlos responsables de los detrimentos  ocasionados, menoscabos por los cuales acudieron a la jurisdicción  a reclamar la respectiva indemnización.  

Seguidamente,  recordó que el escrito introductorio se enfiló contra  la nombra sociedad, y los hechos soporte del mismo, particularmente  el 8º, fueron claros “(…) en  precisar que ‘tanto las propietarias de la buseta SYK 638 como  la empresa que la tenía afiliada  [Flota San Vicente S.A.]  y la compañía de seguros  (…), [eran] responsables  solidarios de la conducta  (…)” causante del daño.  

Destacó que  el escrito genitor se admitió frente a la mencionada compañía,  quien oportunamente acudió al pleito y ejerció los  mecanismos de defensa puestos a su disposición por el  legislador. En ese orden, no halló  

“(…)  admisible  considerar que Flota San Vicente S.A., es un invitado de piedra al  proceso; que a pesar de haber sido convocada al proceso y  atribuírsele responsabilidad en los daños cuya  indemnización se pretende, no puede ser objeto de condena por  haberse omitido su nombre en las pretensiones de la demanda, omisión  que solo encuentra justificación en un error en su  elaboración, más no en la inexistencia de  responsabilidad como pretende hacerlo creer la petente  (…)”.  

Descartó la  incongruencia atribuida al fallo del a  quo,  pues,  

“(…)  no hay duda que la sentencia fue emitida de manera armónica  con los hechos y pretensiones de la demanda, de cuya lectura surge  nítida la voluntad de las demandantes de obtener la  indemnización de perjuicios por parte de [,  entre otros,] la  empresa a la que se encontraba afiliado  [el rodante], a  qui[en]  se  señala responsabl[e]  (…)” solidaria del menoscabo objeto de reparación  pecuniaria.  

De esta manera,  para el colegiado no había lugar a revocar la providencia  atacada, pues era palmaria la responsabilidad endilgada a la censora,  quien pese a no estar expresamente nombrada en el acápite de  pretensiones estaba llamada, según los hechos relatados en el  libelo genitor, a indemnizar, junto con los otros demandados, los  perjuicios ocasionados al extremo actor.  

5. Ni los  argumentos aducidos en fundamento de la tutela ahora examinada, ni  aquéllos pilar del proveído generador de esa acción  constitucional, ya sea que se analicen unos con otros o evaluados los  segundos aisladamente, dejan ver que el indicado pronunciamiento  judicial corresponda a una “vía  de hecho”  vulneradora de los derechos fundamentales, en particular, el del  debido proceso, de la peticionaria.  

6. Siendo ello  así, se descarta el punto concreto de la salvaguarda, relativo  a la falta de congruencia del fallo del colegiado, pues se desprende  del recuento anterior que ese juzgador realizó un examen  integral de la demanda pábulo de la acción de  responsabilidad civil contractual propuesta y de él dedujo  objetiva y coherentemente la obligación de resarcir perjuicios  en cabeza de Flota San Vicente S.A.  

7. Ahora, que la  actora no comparta el criterio de la autoridad ello por si solo no le  abre el paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

8.        Por lo  expuesto, el amparo deprecado habrá de denegarse.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Flota  San Vicente S.A. frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate  Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño  Salazar; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con  ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual de  Edilma Valenzuela Tobar y Yelena Esther Rincón Jiménez,  en representación de su menor hija, contra José Orlando  Orjuela Ortega, Katerine Bejarano Castro, Alicia Chávez de  Aguilar, Seguros Generales Suramericana S.A. y la aquí  gestora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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