Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4772-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00802-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la tutela promovida por Flota San Vicente S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual de Edilma Valenzuela Tobar y Yelena Esther Rincón Jiménez, en representación de su menor hija, contra José Orlando Orjuela Ortega, Katerine Bejarano Castro, Alicia Chávez de Aguilar, Seguros Generales Suramericana S.A. y la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados.
Agrega que a la altura de la ciudad de Villeta, Cundinamarca, el rodante sobrepasó un “reductor de velocidad”, resultando por tal maniobra lesionadas las personas antes mencionadas, quienes por ello iniciaron el juicio materia de este auxilio, asignado al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, estrado que accedió a las pretensiones demandadas.
Expresa haber apelado ese fallo, por ausencia de “(…) fundamento para que [se le] (…) condenara (…) al pago de perjuicios, cuando el actor no los había solicitado”; empero el Tribunal querellado lo confirmó.
Asegura que el ad quem incurrió en “vía de hecho” por ratificar la “(…) condena a pagar sumas de dinero (…) que no se encuentran solicitadas por las demandantes en las pretensiones claramente descritas en el cuerpo de la demanda (…)”.
Indica que el superior debió revocar el pronunciamiento atacado y en su lugar, “(…) declarar fallo inhibitorio a favor de [Flota San Vicente S.A. en punto al] pago de perjuicios (…)”, por cuanto ese aspecto no fue requerido por el extremo actor.
3. Luego de insistir en los mismos supuestos, transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre la figura de la congruencia, pide anular la sentencia expedida por el colegiado y dictar otra ajustada a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem adujo estarse a los fundamentos puntal de la providencia criticada.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro de la correspondiente litis.
2. La petente de este amparo critica el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por confirmar la condena al pago de perjuicios impuesta por el a quo a Flota San Vicente S.A., dentro del pleito ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Edilma Valenzuela Tobar y Yelena Esther Rincón Jiménez, en representación de su menor hija, contra la mencionada sociedad y otros.
Ahora, según lo consignado en el libelo genitor de esta salvaguarda, la promotora de la misma no reprocha el monto reconocido al extremo actor como indemnización por los daños irrogados, sino la aludida condena en sí misma considerada, porque no fue solicitada respecto de ella, “(…) por las demandantes en las pretensiones claramente descritas en el cuerpo de la demanda (…)”.
3. Así las cosas, la Corte circunscribirá el análisis del referido pronunciamiento exclusivamente a ese tópico, en aras de establecer si le asiste o no razón a la quejosa en sus denuncias.
4. Para resolver de la forma criticada, el colegiado refirió los argumentos de la apelación propuesta por la señalada empresa frente a la sentencia de primer grado, entre ellos, la ausencia de congruencia de ese proveído, por cuanto,
“(…) en las pretensiones de la demanda no se solicitó condena alguna a cargo de dicha sociedad, pues conforme al numeral segundo de los pedimentos de la demanda, sólo se pide condena a cargo de Alicia Chávez de Aguilar, katerine Bejarano Castro y Suramericana de Seguros (…)”.
En respuesta al problema planteado, el juzgador sostuvo que si bien en el caso concreto, el libelo genitor se destacaba por su “(…) vaguedad e imprecisión en algunos aspectos, tales como la clase de responsabilidad y la formulación de las pretensiones (…)”, era menester recordar que la demanda, como pieza determinante del litigio, debía apreciarse e interpretarse en todo su contexto y no de forma aislada, como si se tratara de “(…) entender de manera independiente cada uno de los elementos que la componen (…)”.
Desde esa perspectiva, estimó viable condenar a Flota San Vicente S.A. al pago de perjuicios, pues aunque esa sanción pecuniaria no fue pedida expresamente en relación con tal compañía, lo cierto era que del libelo genitor surgía palmario que las demandantes dirigieron la acción contractual en contra suya y de otros por considerarlos responsables de los detrimentos ocasionados, menoscabos por los cuales acudieron a la jurisdicción a reclamar la respectiva indemnización.
Seguidamente, recordó que el escrito introductorio se enfiló contra la nombra sociedad, y los hechos soporte del mismo, particularmente el 8º, fueron claros “(…) en precisar que ‘tanto las propietarias de la buseta SYK 638 como la empresa que la tenía afiliada [Flota San Vicente S.A.] y la compañía de seguros (…), [eran] responsables solidarios de la conducta (…)” causante del daño.
Destacó que el escrito genitor se admitió frente a la mencionada compañía, quien oportunamente acudió al pleito y ejerció los mecanismos de defensa puestos a su disposición por el legislador. En ese orden, no halló
“(…) admisible considerar que Flota San Vicente S.A., es un invitado de piedra al proceso; que a pesar de haber sido convocada al proceso y atribuírsele responsabilidad en los daños cuya indemnización se pretende, no puede ser objeto de condena por haberse omitido su nombre en las pretensiones de la demanda, omisión que solo encuentra justificación en un error en su elaboración, más no en la inexistencia de responsabilidad como pretende hacerlo creer la petente (…)”.
Descartó la incongruencia atribuida al fallo del a quo, pues,
“(…) no hay duda que la sentencia fue emitida de manera armónica con los hechos y pretensiones de la demanda, de cuya lectura surge nítida la voluntad de las demandantes de obtener la indemnización de perjuicios por parte de [, entre otros,] la empresa a la que se encontraba afiliado [el rodante], a qui[en] se señala responsabl[e] (…)” solidaria del menoscabo objeto de reparación pecuniaria.
De esta manera, para el colegiado no había lugar a revocar la providencia atacada, pues era palmaria la responsabilidad endilgada a la censora, quien pese a no estar expresamente nombrada en el acápite de pretensiones estaba llamada, según los hechos relatados en el libelo genitor, a indemnizar, junto con los otros demandados, los perjuicios ocasionados al extremo actor.
5. Ni los argumentos aducidos en fundamento de la tutela ahora examinada, ni aquéllos pilar del proveído generador de esa acción constitucional, ya sea que se analicen unos con otros o evaluados los segundos aisladamente, dejan ver que el indicado pronunciamiento judicial corresponda a una “vía de hecho” vulneradora de los derechos fundamentales, en particular, el del debido proceso, de la peticionaria.
6. Siendo ello así, se descarta el punto concreto de la salvaguarda, relativo a la falta de congruencia del fallo del colegiado, pues se desprende del recuento anterior que ese juzgador realizó un examen integral de la demanda pábulo de la acción de responsabilidad civil contractual propuesta y de él dedujo objetiva y coherentemente la obligación de resarcir perjuicios en cabeza de Flota San Vicente S.A.
7. Ahora, que la actora no comparta el criterio de la autoridad ello por si solo no le abre el paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
8. Por lo expuesto, el amparo deprecado habrá de denegarse.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Flota San Vicente S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual de Edilma Valenzuela Tobar y Yelena Esther Rincón Jiménez, en representación de su menor hija, contra José Orlando Orjuela Ortega, Katerine Bejarano Castro, Alicia Chávez de Aguilar, Seguros Generales Suramericana S.A. y la aquí gestora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.