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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC9874-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00364-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Bertha Salazar Sepúlveda contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Jennifer Janeth Estévez Villamizar, Olga Lucía Vanegas Navas, Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Estévez Vanegas, Cisa S.A., Sociedad Andina 1 Ltda y el Banco BBVA Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado, aduce que se le violó el derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a no dársele valor probatorio a las cesiones del crédito presentadas como anexos de la demanda dentro del hipotecario que pretende adelantar contra Jennifer Janeth Estévez Villamizar, Olga Lucía Vanegas Navas, Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Estévez Vanegas.
3. Sustenta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 a 8):
1. Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal inadmitió el libelo para que se allegaran «copias auténticas de las cesiones» entre el Banco Granahorrar y Cisa S.A., y entre ésta última y la Sociedad Andina 1 Ltda. (8 oct. 2014).
2. Que en el término legal, presentó la documentación requerida.
3. Que se rechazó la corrección, pues, las reproducciones «no fueron tomadas con base en un original que el notario haya tenido a la vista» (29 oct. 2014).
4. Que el Cuarto Civil del Circuito desató adversamente la apelación y acogió la argumentación referida (22 may. 2015).
5. Que los elementos de convicción aportados con la subsanación se deben presumir auténticos, según prevé la Ley 1395 de 2012 y la jurisprudencia nacional.
4. Aspira que se «revoquen» los autos atacados y se libre mandamiento de pago (folio 2).
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Séptimo Civil Municipal detalló la actuación agotada dentro del trámite y concluyó que en el pronunciamiento se satisficieron las normas reguladoras del asunto y los precedentes constitucionales (folio 25).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito explicó que la resolución reprochada no fue ni arbitraria ni caprichosa. Señaló que dentro de su autonomía halló acertada la posición del a-quo (folio 28).
Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda. alegaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que la actual titular del crédito es Bertha Salazar Sepúlveda (folios 79 a 97).
No hubo más intervenciones.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió la protección porque se adjuntó un duplicado de la cesión que no tiene valor probatorio y que no está cobijado por la presunción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza dispositiva y emanar de terceros (folios 126 a 144).
IV. IMPUGNACIÓN
La vencida no expuso los motivos de su desacuerdo (folio 256).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si se quebrantó el debido proceso a Bertha Salazar Sepúlveda al rechazar el ejecutivo que le promovió a Jennifer Janeth Estévez Villamizar, Olga Lucía Vanegas Navas, Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Estévez Vanegas, con apoyo en que presentó «copias» sin alcance demostrativo de la cesión del crédito y la garantía.
2. Las resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, ocurre en eventos en los que se profiere alguna decisión producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios.
3. Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal inadmitió la solicitud de librar orden de apremio a favor de Bertha Salazar Sepúlveda contra Jennifer Janeth Estévez Villamizar, Olga Lucía Vanegas Navas, Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Estévez Vanegas, hasta tanto no se allegara «copia auténtica de las cesiones» realizadas por Granahorrar, Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda. (8 oct. 2014), folio 22, cuaderno Corte.
3.2.- Que la ejecutante aportó los mentados documentos con sello de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga que dice, «la suscrita notaria da fe que la presente fotocopia es igual en contenido a otra copia que ha tenido a la vista» (folio 23, cuaderno Corte).
3.4.- Que tal autoridad rechazó la demanda por cuanto la autenticación debió realizarse con base en el original (28 oct. 2014), folio 27, cuaderno Corte.
3.5.- Que Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmó tal determinación en segunda instancia, pues, la constancia impuesta evidencia que se trata de «fotocopia de la copia que tuvo a las vista el Notario, y en ese sentido no puede predicarse de ella el valor probatorio que pretende la accionante» (26 may. 2015).
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento recae sobre el veredicto final, toda vez que el resguardo no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso vertical. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad. Al respecto, es jurisprudencia que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada 12 feb. 2015, rad. STC1197-2015).
Entonces, si bien la inconformidad de la gestora involucra a ambos funcionarios, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona alguna prerrogativa lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función de la Corporación sustituir su actividad.
4.2.- En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso que se analiza no se estructura la irregularidad denunciada, dado que el encartado, con vista en los documentos aportados, estableció que no se configuraba la presunción de autenticidad estipulada en el inciso 4 del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone
En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Plasmó, además, las explicaciones y alcances que le dio a la norma, con apego a una plausible apreciación de la codificación adjetiva civil, exponiendo su conclusión de manera fundada. En este sentido, señaló
(…) como quiera que en los documentos que aporta la demandante intervienen terceros tales como el Banco Granahorrar, Central de Inversiones Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., quienes en su momento hicieron disposición de sus derechos como acreedores al ceder el crédito objeto de cobro, por consiguiente, si bien la documental requerida por el a-quo fue presentada ante notario público, lo cierto es que con la constancia impuesta en ella no da fe de ser autentica, por tratarse de la fotocopia de la copia que tuvo a la vista» (folio 28).
No es posible imputar una vía de hecho, por la no valoración de pruebas que no son idóneas, como en este caso la reproducción de la cesión realizada entre Granahorrar, hoy BBVA, Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., pues, como lo ha pregonado la Sala,
(…) no se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimación que a las mismas ha debido darse, en el presente caso no puede imputarse al tribunal desconocimiento de las pruebas referidas, puesto que todas ellas, por provenir de terceros en la relación procesal y sin estar reconocidas por sus autores, son ineficaces para oponerlas como prueba literal en contra del litigante que no tuvo injerencia en su producción. Pero ni siquiera podría afirmarse que por provenir de quienes son terceros en el proceso deben considerarse legalmente como prueba testimonial, desde luego que carecen de la formalidad del juramento” (CSJ STC, 5 nov. 1973, reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014).
(…) el artículo 253 del ordenamiento procesal, establece que “se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”. Mas, la aducción de copias no puede realizarse de cualquier modo, pues tratándose de reproducciones mecánicas, la ley procesal sujetó su aportación a los requisitos taxativamente señalados en el artículo 254, norma a partir del cual, precisó la Corte: En estrecha relación con lo que establece esa norma, el artículo 268, en cuanto al mérito probatorio de los documentos privados, preceptúa que “las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder”, pero al mismo tiempo consagró las excepciones que autorizan aportar en copia los que hayan sido protocolizados; los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este último caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. A partir de la interpretación de esas normas, resulta incuestionable que, como regla general, los documentos privados han de presentarse en original, salvo las excepciones que consagra el preanotado artículo 268, y, a falta de éstos, se pueden aportar copias de los mismos siempre y cuando cumplan con las formalidades que se acaban de trascribir. De ello se deduce, necesariamente, que las copias simples o informales carecen en nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio. La anterior posición ha sido asumida de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha introducido ninguna variación. (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 2012–1083-00, reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014).
De otro lado, frente a la opinión de que la Ley 1395 de 2010 eliminó el deber de aportar los originales o, en su defecto, las copias autenticadas de los mismos, la Sala hizo las siguientes precisiones,
El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las partes, y que son presentados en original o en copia para fines probatorios. Es decir que la ley presume auténticos tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige presentación personal ni autenticación. La anterior norma no presenta ningún problema cuando la presunción de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en original o en copias que cumplan los requisitos señalados por el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a la contraparte sin derecho a ejercer su defensa. En efecto, la presunción de autenticidad contemplada en la referida disposición es una presunción legal, y como tal admite prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma prevista en el artículo 275 de la ley procesal, es decir mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma y términos señalados en los artículos 289 y 290 del mismo ordenamiento. En ese orden, si para la demostración de la autenticidad del documento se requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultaría imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar únicamente con la reproducción mecánica o fotostática, dado que, por lo general, ese tipo de documentos no es susceptible de ser analizado como sí lo es el original. De hecho, sobre unas copias simples no es posible examinar elementos como la identidad de la firma, la presión ejercida sobre el papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios para determinar la verdadera autoría del instrumento. A partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso. (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 2012–1083-00, reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014).
La cesión del crédito sobre el pagaré base de recaudo y de la hipoteca contenida en la escritura pública nro. 7043 de 1994 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, se adjuntó en copia simple, para luego aportarse una reproducción con constancia Notarial de ser «igual en contenido a otra copia», razón suficiente para establecer que no satisficieron las reglas previstas en los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, y, por lo mismo, que carece de mérito persuasivo, según lo precisaron los administradores de justicia de instancia.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ