STC 9874 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC9874-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00364-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio dos mil quince)  

Bogotá D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó la tutela de Bertha Salazar Sepúlveda  contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Jennifer Janeth  Estévez Villamizar, Olga Lucía Vanegas Navas, Jhon  Anderson y Ferney Gonzalo Estévez Vanegas, Cisa S.A., Sociedad  Andina 1 Ltda y el Banco BBVA Colombia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La promotora,  mediante apoderado, aduce que se le violó el derecho al debido  proceso.  

2. Atribuye la  vulneración a no dársele valor probatorio a las  cesiones del crédito presentadas como anexos de la demanda  dentro del hipotecario que pretende adelantar contra Jennifer  Janeth Estévez Villamizar, Olga Lucía Vanegas Navas,  Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Estévez Vanegas.  

3. Sustenta el  libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 a 8):  

            

1. Que el Juzgado          Séptimo          Civil Municipal inadmitió el libelo para que se allegaran          «copias          auténticas de las cesiones»          entre el Banco Granahorrar y Cisa S.A., y entre ésta última          y la Sociedad Andina 1 Ltda. (8 oct. 2014).  

            

2. Que en el término          legal, presentó la documentación requerida.  

            

3. Que se rechazó          la corrección, pues, las reproducciones «no          fueron tomadas con base en un original que el notario haya tenido a          la vista»          (29 oct. 2014).  

            

4. Que el Cuarto          Civil del Circuito desató adversamente la apelación y          acogió la argumentación referida (22 may. 2015).  

            

5. Que los elementos          de convicción aportados con la subsanación se deben          presumir auténticos, según prevé la Ley 1395 de          2012 y la jurisprudencia nacional.  

4. Aspira que se  «revoquen»  los autos atacados y se libre mandamiento de pago (folio 2).  

II. RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El Juzgado Séptimo  Civil Municipal detalló  la actuación agotada dentro del trámite y concluyó  que en el pronunciamiento se satisficieron las normas reguladoras del  asunto y los precedentes constitucionales (folio 25).  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito explicó que la resolución reprochada  no fue ni arbitraria ni caprichosa. Señaló que dentro  de su autonomía halló acertada la posición del  a-quo  (folio 28).  

Cisa S.A. y la  Sociedad Andina 1 Ltda. alegaron carecer  de legitimación en la causa por pasiva, dado que la actual  titular del crédito es Bertha  Salazar Sepúlveda (folios 79 a 97).  

No hubo más  intervenciones.  

III. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

No concedió  la protección porque se adjuntó un duplicado de la  cesión que no tiene valor probatorio y que no está  cobijado por la presunción del artículo 252 del Código  de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza dispositiva y emanar de  terceros (folios 126 a 144).  

IV. IMPUGNACIÓN  

La vencida no  expuso los motivos de su desacuerdo (folio 256).  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia se centra en establecer si se quebrantó el          debido proceso a Bertha Salazar Sepúlveda al rechazar el          ejecutivo que le promovió a          Jennifer Janeth Estévez Villamizar, Olga Lucía Vanegas          Navas, Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Estévez Vanegas,          con apoyo en que presentó «copias»          sin alcance demostrativo de la cesión del crédito y la          garantía.  

2. Las  resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis  propio de la acción de amparo consagrada en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla,  ocurre en eventos en los que se profiere alguna decisión  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios.  

3. Para los  efectos del estudio que se realiza está acreditado:  

3.1.- Que el  Juzgado Séptimo  Civil Municipal inadmitió la solicitud de  librar orden de apremio a favor de Bertha  Salazar Sepúlveda contra Jennifer Janeth Estévez  Villamizar, Olga Lucía Vanegas Navas, Jhon Anderson y Ferney  Gonzalo Estévez Vanegas, hasta tanto no se allegara «copia  auténtica de las cesiones» realizadas  por Granahorrar, Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda. (8  oct. 2014), folio 22, cuaderno Corte.  

3.2.-  Que la  ejecutante aportó los mentados documentos con sello de la  Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga que  dice, «la  suscrita notaria da fe que la presente fotocopia es igual en  contenido a otra copia que ha tenido a la vista»  (folio 23, cuaderno Corte).  

3.4.-  Que tal autoridad rechazó  la demanda por cuanto la autenticación debió realizarse  con base en el original (28 oct. 2014), folio 27, cuaderno Corte.  

3.5.-  Que Juzgado  Cuarto Civil del Circuito confirmó tal determinación en  segunda instancia, pues, la constancia impuesta evidencia que se  trata de «fotocopia  de la copia que tuvo a las vista el Notario, y en ese sentido no  puede predicarse de ella el valor probatorio que pretende la  accionante»  (26 may. 2015).  

4.1.-  La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento recae sobre el veredicto final, toda  vez que el resguardo no es una oportunidad paralela o adicional para  examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso vertical. En caso de que al  resolverse éste se transgreda algún derecho supralegal,  lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada 12 feb. 2015, rad.  STC1197-2015).  

Entonces,  si bien la  inconformidad de la gestora involucra a ambos funcionarios, el  escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última  al definir la alzada, y de hallarse que lesiona alguna prerrogativa  lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las  falencias advertidas, como quiera que no es función de la  Corporación sustituir su actividad.  

4.2.-  En  la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una  discreta libertad para la interpretación del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el caso que se analiza no se estructura la irregularidad denunciada,  dado que el encartado,  con vista en los documentos aportados, estableció que no se  configuraba la presunción de autenticidad estipulada en el  inciso 4 del artículo 522 del Código de Procedimiento  Civil, que dispone  

En  todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o  elaborados por las partes, presentados en original o en copia para  ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se  presumirán auténticos, sin necesidad de presentación  personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará  a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.  

Plasmó,  además, las explicaciones y alcances que le dio a la norma,  con apego a una plausible apreciación de la codificación  adjetiva civil, exponiendo su conclusión de manera fundada. En  este sentido, señaló  

(…)  como quiera que en los documentos que aporta la demandante  intervienen terceros tales como el Banco Granahorrar, Central de  Inversiones Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., quienes en su  momento hicieron disposición de sus derechos como acreedores  al ceder el crédito objeto de cobro, por consiguiente, si bien  la documental requerida por el a-quo fue presentada ante notario  público, lo cierto es que con la constancia impuesta en ella  no da fe de ser autentica, por tratarse de la fotocopia de la copia  que tuvo a la vista»  (folio 28).  

No  es posible imputar  una vía de hecho, por la no valoración de pruebas que  no son idóneas, como en este caso la reproducción de la  cesión realizada entre  Granahorrar, hoy BBVA, Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda.,  pues, como lo ha pregonado la Sala,  

(…)  no  se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador,  cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimación  que a las mismas ha debido darse, en el presente caso no puede  imputarse al tribunal desconocimiento de las pruebas referidas,  puesto que todas ellas, por provenir de terceros en la relación  procesal y sin estar reconocidas por sus autores, son ineficaces para  oponerlas como prueba literal en contra del litigante que no tuvo  injerencia en su producción. Pero ni siquiera podría  afirmarse que por provenir de quienes son terceros en el proceso  deben considerarse legalmente como prueba testimonial, desde luego  que carecen de la formalidad del juramento”  (CSJ  STC, 5 nov. 1973, reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014).  

(…)  el  artículo 253 del ordenamiento procesal, establece que “se  aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá  consistir en transcripción o reproducción mecánica  del documento”. Mas, la aducción de copias no puede  realizarse de cualquier modo, pues tratándose de  reproducciones mecánicas, la ley procesal sujetó su  aportación a los requisitos taxativamente señalados en  el artículo 254, norma a partir del cual, precisó la  Corte: En estrecha relación con lo que establece esa norma, el  artículo 268, en cuanto al mérito probatorio de los  documentos privados, preceptúa que “las partes deberán  aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en  su poder”, pero al mismo tiempo consagró las excepciones  que autorizan aportar en copia los que hayan sido protocolizados; los  que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados,  siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo  original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este último  caso, para que la copia preste mérito probatorio será  necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o  secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida  expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. A  partir de la interpretación de esas normas, resulta  incuestionable que, como regla general, los documentos privados han  de presentarse en original, salvo las excepciones que consagra el  preanotado artículo 268, y, a falta de éstos, se pueden  aportar copias de los mismos siempre y cuando cumplan con las  formalidades que se acaban de trascribir. De ello se deduce,  necesariamente, que las copias simples o informales carecen en  nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio. La anterior  posición ha sido asumida de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para  modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha  introducido ninguna variación. (CSJ  STC, 7 jun. 2012, rad. 2012–1083-00,  reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014).  

De  otro lado, frente  a la opinión de que la Ley 1395 de 2010 eliminó el  deber de aportar los originales o, en su defecto, las copias  autenticadas de los mismos, la Sala hizo las siguientes precisiones,  

El  artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  inciso 4º del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de  autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las  partes, y que son presentados en original o en copia para fines  probatorios. Es decir que la ley presume auténticos tanto los  documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados  por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige  presentación personal ni autenticación. La anterior  norma no presenta ningún problema cuando la presunción  de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en  original o en copias que cumplan los requisitos señalados por  el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un  documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción  no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a  la contraparte sin derecho a ejercer su defensa. En efecto, la  presunción de autenticidad contemplada en la referida  disposición es una presunción legal, y como tal admite  prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el  documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma  prevista en el artículo 275 de la ley procesal, es decir  mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma  y términos señalados en los artículos 289 y 290  del mismo ordenamiento. En ese orden, si para la demostración  de la autenticidad del documento se requiere del cotejo pericial de  la firma o del manuscrito, o de un dictamen sobre las posibles  adulteraciones, resultaría imposible a los expertos determinar  el hecho que se quiere probar únicamente con la reproducción  mecánica o fotostática, dado que, por lo general, ese  tipo de documentos no es susceptible de ser analizado como sí  lo es el original. De hecho, sobre unas copias simples no es posible  examinar elementos como la identidad de la firma, la presión  ejercida sobre el papel, el calibre y contorno de los trazos, entre  otros, necesarios para determinar la verdadera autoría del  instrumento. A partir de esas consideraciones se colige que la  presunción de autenticidad de las copias simples que señala  el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo  11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de  documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los  requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del  estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395  de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del  documento original, ni derogó las exigencias contempladas en  los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que  no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el  legislador así lo hubiera querido, le habría bastado  con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los  aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las  copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo  valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo  expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de  todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación  en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con  fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente,  una violación al debido proceso.  (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 2012–1083-00,  reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014).  

La  cesión  del crédito sobre el pagaré base de recaudo y de la  hipoteca contenida en la escritura pública nro. 7043 de 1994  de la Notaría Tercera de Bucaramanga, se adjuntó en  copia simple, para luego aportarse una reproducción con  constancia Notarial de ser «igual  en contenido a otra copia»,  razón suficiente para establecer que no satisficieron las  reglas previstas en los artículos 253, 254 y 268 del Código  de Procedimiento Civil, y, por lo mismo, que carece de mérito  persuasivo, según lo precisaron los administradores de  justicia de instancia.  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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