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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9877-2015
Radicación n.º 70001-22-14-000-2015-00109-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos; siendo vinculados Néstor Alonso Ojeda Martínez y los herederos de Oscar Monterrosa Arrieta.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia que ordenó seguir la ejecución quirografaria que interpuso en su contra Oscar Monterrosa Arrieta.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3):
3.1.- Que en el referido asunto se le exigió el pago de una letra de cambio por ciento ochenta y siete millones novecientos veintitrés mil novecientos ochenta y tres pesos ($187´923.983) e intereses moratorios.
3.2.- Que formuló como excepciones previas las de «compromiso o cláusula compromisoria», «inexistencia del demandante» y «pleito pendiente entre las mismas partes»; y de mérito que fundó en que el instrumento cambiario se suscribió por persona distinta del acreedor, en garantía y sin el lleno de los requisitos de ley; falta de exigibilidad y temeridad.
3.3.- Que el Despacho encontró no probadas las de fondo y dispuso continuar con el recaudo (julio 14 de 2014).
3.4.- Que el superior ratificó el proveído del a-quo que rechazó las dilatorias porque se invocaron no sólo de manera extemporánea, sino que no se hizo a través de reposición (18 del mismo mes).
3.5.- Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque valoró erróneamente los elementos de convicción y carecía de competencia. Además, reconoció la sustitución que hizo el endosatario en procuración a otro abogado, sin estar legitimado para ello (folios 306 a 308).
4.- Pide que se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado (folios 9 y 10).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos dijo que la gestora no apeló la decisión censurada (folios 286 y 287).
Néstor Alonso Ojeda Martínez manifestó que fungió como mandatario de Oscar Monterrosa Arrieta en el pleito; que el juzgado rechazó una nulidad por los mismos hechos (agosto 27 de 2014); que el Tribunal estimó bien denegada la concesión de la alzada, en sede de queja (octubre 23 de ese año) y desató adversamente un auxilio contra el mandamiento ejecutivo (julio 3 del año pasado) y que no se ejerció este mecanismo en forma rápida (folios 288 a 291).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque la inconforme no recurrió el veredicto y desatendió el presupuesto de la inmediatez porque transcurrieron más de ocho meses desde que se dictó. Añadió que el resguardo es prematuro respecto de la supuesta indebida representación porque la adujo el pasado 1º de junio y no se ha resuelto (folios 336 a 344).
IV.- IMPUGNACIÓN
V.- CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se descarta una eventual temeridad por cuanto si bien la Corte confirmó la negativa de un amparo anterior entre las mismas partes, en aquella ocasión lo debatido fue la orden de apremio y las medidas cautelares (septiembre 10 de 2014, exp. 00118-01) y ahora se reprocha el fallo, sobre lo cual ha dicho esta Corporación
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC8411 de 2 de julio de 2015).
2.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró las garantías denunciadas por no acoger las excepciones de mérito propuestas por la accionante; seguir con el cobro y no anularlo por indebida representación.
3.- Los providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a ésta y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
4.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
4.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos libró mandamiento de pago de mayor cuantía a favor de Oscar Monterrosa Arrieta y en contra de Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. por el capital de una letra de cambio e intereses moratorios (junio 8 de 2010), folio 17.
4.2.- Que la obligada presentó defensas previas y de mérito (folios 21 a 25).
4.3.- Que el Despacho declaró no probadas las de fondo (julio 14 de 2014). Pronunciamiento que no fue apelado (folios 95 a 114).
4.4.- Que el Tribunal ratificó en sede de alzada el rechazó de las dilatorias porque no se plantearon como reposición y fueron extemporáneas (18 del mismo mes), folios 133 y 342 vuelto.
4.5.- Que el pasado 1º de junio la peticionaria alegó ante el juzgado la indebida representación de su contraparte, fundado en que reconoció la sustitución que hizo el endosatario en procuración, sin estar facultado para ello (folios 330 a 332) y no se ha resuelto (folio 3 de este cuaderno).
4.6.- Que este libelo se radicó el 22 de mayo de 2015 (folios 10 y 269).
5.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- En la tarea de establecer los eventos en los que es viable atacar un acto mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir, por regla general, que se interponga en un plazo no mayor a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el tema, la Sala señaló
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo de 2015, STC2253).
En el sub-exámine, entre la sentencia ejecutiva (julio 14 de 2014) y la presentación de esta demanda (mayo 22 de 2015), transcurrió un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha señalado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.
Incluso, si el embate abarcara el rechazo de las excepciones previas, se aplica la misma consecuencia toda vez que el proveído de segundo grado que lo convalidó data del 18 julio de julio 2014.
Entonces, no es dable acudir tardíamente a este medio, ya que el debate en torno al caso fue zanjado con suma antelación y la afectada no justificó la demora y, si bien hizo mención en la apelación a que existían motivos «de peso…haber interpuesto la tutela para esta fecha», no los enunció ni acreditó.
Esta Corporación ha dicho que
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015).
5.2.- La interesada no controvirtió a través de apelación el fallo ejecutivo que le fue adverso, por lo que desperdició la ocasión de debatir dentro del mismo litigio su desenlace y la valoración probatoria.
El remedio en mención era viable según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso».
Así, esta Corte ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
5.3.- El ataque que hace la libelista por la «indebida representación» del acreedor fundamentado en que el endosatario en procuración carecía de la facultad para sustituir el mandado se torna apresurado, pues, lo expuso ante el Despacho cognoscente el pasado 1º de junio y no la ha definido, sin que sea viable suponer o inferir el sentido en que lo hará.
La Sala ha manifestado sobre el particular que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, STC801).
Incluso, de no estar conforme con el pronunciamiento que se dicte, podrá recurrirlo en reposición, lo que constituye un medio de defensa judicial que reafirma la inviabilidad del auxilio, sobre el tema la Corte señaló
(…) Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal (CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01, reiterada el 29 de enero de 2015, STC417).
5.4.- Por último, no se probó un perjuicio irremediable que amerite una medida urgente de protección, ya que Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. no acreditó un daño de tal magnitud que torne viable acceder al reclamo, aún como mecanismo transitorio.
La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de mar. de 2015, exp, STC2249).
6.- En consecuencia, se respaldará la determinación censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ