STC 9877 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9877-2015  

Radicación  n.º  70001-22-14-000-2015-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 5 de junio de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, que negó la tutela de Aguas de la Mojana S.A.  E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos; siendo  vinculados Néstor Alonso Ojeda Martínez y los herederos  de Oscar Monterrosa Arrieta.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Señala como contraria  a sus prerrogativas la sentencia que ordenó seguir la  ejecución quirografaria que interpuso en su contra Oscar  Monterrosa Arrieta.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 3):  

3.1.-  Que en el referido asunto se le exigió el pago de una letra de  cambio por ciento ochenta y siete millones novecientos veintitrés  mil novecientos ochenta y tres pesos ($187´923.983) e intereses  moratorios.  

3.2.-  Que formuló como excepciones previas las de «compromiso  o cláusula compromisoria», «inexistencia del  demandante»  y «pleito  pendiente entre las mismas partes»;  y de mérito que fundó en que el instrumento cambiario  se suscribió por persona distinta del acreedor, en garantía  y sin el lleno de los requisitos de ley; falta de exigibilidad y  temeridad.  

3.3.-  Que el Despacho encontró no probadas las de fondo y dispuso  continuar con el recaudo (julio 14 de 2014).  

3.4.-  Que  el superior ratificó el proveído del a-quo  que rechazó las dilatorias porque se invocaron no sólo  de manera extemporánea, sino que no se hizo a través de  reposición (18 del mismo mes).  

3.5.-  Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque  valoró erróneamente los elementos de convicción  y carecía de competencia. Además, reconoció la  sustitución que hizo el endosatario en procuración a  otro abogado, sin estar legitimado para ello (folios 306 a 308).  

4.-  Pide que se deje  sin efecto el pronunciamiento cuestionado (folios 9 y 10).  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos dijo que la gestora no  apeló la decisión censurada (folios 286 y 287).  

Néstor  Alonso  Ojeda Martínez manifestó que fungió como  mandatario de Oscar Monterrosa Arrieta en el pleito; que el juzgado  rechazó una nulidad por los mismos hechos (agosto 27 de 2014);  que el Tribunal estimó bien denegada la concesión de la  alzada, en sede de queja (octubre 23 de ese año) y desató  adversamente un auxilio contra el mandamiento ejecutivo (julio 3 del  año pasado) y que no se ejerció este mecanismo en forma  rápida (folios 288 a 291).  

Los  restantes vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque la inconforme no recurrió el veredicto y  desatendió el presupuesto de la inmediatez porque  transcurrieron más de ocho meses desde que se dictó.  Añadió que el resguardo es prematuro respecto de la  supuesta indebida representación porque la adujo el pasado 1º  de junio y no se ha resuelto (folios 336 a 344).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente se descarta una eventual temeridad por cuanto si  bien la Corte confirmó la negativa de un amparo anterior entre  las mismas partes, en aquella ocasión lo debatido fue la orden  de apremio y las medidas cautelares (septiembre  10 de 2014, exp. 00118-01) y  ahora se reprocha el fallo, sobre lo cual ha dicho esta Corporación  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC  de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC8411 de 2 de  julio de 2015).  

2.-  La  controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró  las garantías denunciadas por no acoger las excepciones de  mérito propuestas por la accionante; seguir con el cobro y no  anularlo por indebida representación.  

3.-  Los providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a ésta y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

4.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

4.1.-  Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos libró  mandamiento de pago de mayor cuantía a favor de Oscar  Monterrosa Arrieta y en contra de Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. por  el capital de una letra de cambio e intereses moratorios (junio 8 de  2010), folio 17.  

4.2.-  Que la obligada presentó defensas previas y de mérito  (folios 21 a 25).  

4.3.-  Que el Despacho declaró no probadas las de fondo (julio 14 de  2014). Pronunciamiento que no fue apelado (folios 95 a 114).  

4.4.-  Que el Tribunal ratificó en sede de alzada el rechazó  de las dilatorias porque no se plantearon como reposición y  fueron extemporáneas (18 del mismo mes), folios 133 y 342  vuelto.  

4.5.-  Que el pasado 1º de junio la peticionaria alegó ante el  juzgado la indebida representación de su contraparte, fundado  en que reconoció  la sustitución que hizo el endosatario en procuración,  sin estar facultado para ello  (folios 330 a 332) y no se ha resuelto (folio 3 de este cuaderno).  

4.6.-  Que este libelo se radicó el 22 de mayo de 2015 (folios 10 y  269).  

5.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

5.1.-  En  la tarea de establecer los eventos en los que es viable atacar un  acto mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula  de oportunidad, que consiste en exigir, por regla general, que se  interponga en un plazo no mayor a los seis meses posteriores a su  configuración.  

Sobre  el tema, la Sala señaló  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo  de 2015, STC2253).  

En  el sub-exámine,  entre  la sentencia ejecutiva (julio 14 de 2014) y  la  presentación de esta demanda (mayo 22 de 2015),  transcurrió un lapso superior al semestre que la  jurisprudencia ha señalado como razonable, de donde se tiene  que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.  

Incluso,  si el embate abarcara  el rechazo de las excepciones previas, se aplica la misma  consecuencia toda vez que el proveído de segundo grado que lo  convalidó data del 18 julio de julio 2014.  

Entonces,  no  es dable acudir tardíamente a este medio, ya que el debate en  torno al caso fue zanjado con suma antelación y la afectada no  justificó la demora y, si bien hizo mención en la  apelación a que existían motivos «de  peso…haber interpuesto la tutela para esta fecha»,  no los enunció ni acreditó.  

Esta  Corporación ha dicho que  

(…)  como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional  datan de hace más de seis meses… aquella no satisface  la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (CSJ  STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015).  

5.2.-  La interesada no  controvirtió a través de apelación el fallo  ejecutivo  que le fue adverso, por lo que  desperdició la  ocasión de debatir dentro del mismo litigio su desenlace y la  valoración probatoria.  

El  remedio en mención era viable según el artículo  351 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Son  apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se  dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en  casación per  saltum,  si fuere procedente este recurso».  

Así,  esta Corte ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

5.3.-  El ataque que hace la libelista por la «indebida  representación»  del acreedor fundamentado en que el endosatario en procuración  carecía de la facultad para sustituir el mandado se torna  apresurado, pues,  lo expuso ante el Despacho cognoscente el pasado  1º de junio y no la ha definido, sin que sea viable suponer o  inferir el sentido en que lo hará.  

La Sala ha  manifestado sobre el particular que  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2015, STC801).  

Incluso,  de no estar conforme con el pronunciamiento que se dicte, podrá  recurrirlo en reposición, lo que constituye un medio de  defensa judicial que reafirma la inviabilidad  del auxilio, sobre  el tema la Corte señaló  

(…)  Tal  situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las  actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa  ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía  alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual  será debatido en la misma contienda acorde al rito legal  (CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01,  reiterada el 29 de enero de 2015, STC417).  

5.4.-  Por último, no se probó un perjuicio irremediable que  amerite una medida urgente de protección, ya que Aguas  de la Mojana S.A. E.S.P. no acreditó un daño de tal  magnitud que torne viable acceder al reclamo, aún como  mecanismo transitorio.  

La  jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  mar. de 2015, exp, STC2249).  

6.-  En consecuencia, se respaldará la determinación  censurada.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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