STC 7797 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC7797-2015  

Radicación n.°  52001-22-13-000-2015-00145-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, dentro del resguardo promovido por la  Cooperativa de Desarrollo Solidario –Coopdesol-, contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco,  con ocasión de la tutela incoada por Oleisa  Preciado Torres respecto  de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente  lesionado por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 9,  cdno. 1):  

2.1.  Es una entidad sin ánimo de lucro, regida por sus estatutos y  la “(…) ley  cooperativa  (…)”, cuyo objeto consiste en “(…) ofrecer  créditos a sus asociados  (…)”.  

2.2.  Refiere que el 10 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Tumaco, resolvió en su contra la tutela interpuesta por Oleisa  Preciado Torres, ordenándole reliquidar el crédito  adquirido por dicha señora, disponiendo además, que en  caso de resultar un saldo a favor de la deudora, éste le fuera  devuelto “(…) en  el término de un mes  (…)”.  

2.3.  Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación,  siendo declarado “(…) inadmisible  (…)” por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma  ciudad, porque la querellada, aquí tutelante “(…)  no  había acreditado [su]  representación  legal  (…)”.  

2.4.  Censura la determinación antelada, pues en su sentir, se le  transgredió la prerrogativa fundamental deprecada.  

3.  Por  tanto, implora acoger sus súplicas y en su lugar, “(…)  gestionar  la alzada  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Promiscuo  de Familia de Tumaco pidió negar las pretensiones de la  actora, ateniéndose a lo dispuesto en la providencia atacada  por esta senda iusfundamental.  

El  Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes reseñó la  actuación, destacando que Coopdesol actuó durante todo  el trámite tutelar por intermedio de la señora Delfina  Bilbao Gómez, quien ejerció la defensa en nombre de  aquélla y aclarando que no observó inconveniente en  dicha situación, máxime cuando todas las notificaciones  se enviaron al correo institucional de la gestora “(…) y  a través del mismo se allegaron las respectivas respuestas  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas de la actora, tras  inferir que el ad  quem  no dio trámite a la alzada porque la persona que supuestamente  fungía como representante legal de Coopdesol no allegó  documento alguno que la acreditara como tal (fls.  180 a 185, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que la señora Delfina  Bilbao Gómez, quien representó a la tutelante en el  citado decurso, sí tenía plenas facultades para ejercer  esa calidad, pues funge como subgerente de Coopdesol (fls.  188 a 197, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente  en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión eventual y, aún la insistencia en  caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2.  Al margen de lo discurrido, se  duele la petente porque el Juzgado  Promiscuo de Familia de Tumaco  se negó a imprimirle el trámite a su recurso de  apelación porque la persona natural que acudió a dicho  decurso fungiendo como su vocera, no demostró esa calidad.  

3.  Examinado el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el despacho querellado revisó  razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada estableció que no  era procedente admitir la alzada incoada por la tutelada, aquí  querellante, porque Delfina Bilbao Gómez no acreditó  estar autorizada para intervenir en nombre y en representación  de Coopdesol, razón por la cual no se “(…)  encontraba  probada su legitimación en la causa  (…)” para promover tal medio defensivo en ese decurso.  

La  referida conclusión del estrado accionado tiene pleno respaldo  probatorio, pues revisado el plenario materia de esta salvaguarda, no  halla esta Sala soporte alguno que permita inferir que la mencionada  señora hubiese aportado el documento de existencia de  Coopdesol donde se evidencie que ella figure como portavoz de la  ahora tutelante.  

4.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  determinación reseñada porque, al margen del criterio  que la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  No  obstante lo anterior, la  gestora cuenta con la posibilidad de ventilar su inconformidad ante  la Corte Constitucional, por cuanto al revisar  la  página web  de  esa autoridad judicial se encontró que la sentencia aquí  cuestionada se halla a la espera de la eventual selección,  “(…) para  que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda el presente auxilio (…)”3.  

7.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

3CSJ          STC 6          de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01;  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *