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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC7797-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00145-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del resguardo promovido por la Cooperativa de Desarrollo Solidario –Coopdesol-, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, con ocasión de la tutela incoada por Oleisa Preciado Torres respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9, cdno. 1):
2.1. Es una entidad sin ánimo de lucro, regida por sus estatutos y la “(…) ley cooperativa (…)”, cuyo objeto consiste en “(…) ofrecer créditos a sus asociados (…)”.
2.2. Refiere que el 10 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tumaco, resolvió en su contra la tutela interpuesta por Oleisa Preciado Torres, ordenándole reliquidar el crédito adquirido por dicha señora, disponiendo además, que en caso de resultar un saldo a favor de la deudora, éste le fuera devuelto “(…) en el término de un mes (…)”.
2.3. Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación, siendo declarado “(…) inadmisible (…)” por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, porque la querellada, aquí tutelante “(…) no había acreditado [su] representación legal (…)”.
2.4. Censura la determinación antelada, pues en su sentir, se le transgredió la prerrogativa fundamental deprecada.
3. Por tanto, implora acoger sus súplicas y en su lugar, “(…) gestionar la alzada (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco pidió negar las pretensiones de la actora, ateniéndose a lo dispuesto en la providencia atacada por esta senda iusfundamental.
El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes reseñó la actuación, destacando que Coopdesol actuó durante todo el trámite tutelar por intermedio de la señora Delfina Bilbao Gómez, quien ejerció la defensa en nombre de aquélla y aclarando que no observó inconveniente en dicha situación, máxime cuando todas las notificaciones se enviaron al correo institucional de la gestora “(…) y a través del mismo se allegaron las respectivas respuestas (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas de la actora, tras inferir que el ad quem no dio trámite a la alzada porque la persona que supuestamente fungía como representante legal de Coopdesol no allegó documento alguno que la acreditara como tal (fls. 180 a 185, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que la señora Delfina Bilbao Gómez, quien representó a la tutelante en el citado decurso, sí tenía plenas facultades para ejercer esa calidad, pues funge como subgerente de Coopdesol (fls. 188 a 197, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión eventual y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. Al margen de lo discurrido, se duele la petente porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco se negó a imprimirle el trámite a su recurso de apelación porque la persona natural que acudió a dicho decurso fungiendo como su vocera, no demostró esa calidad.
3. Examinado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el despacho querellado revisó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada estableció que no era procedente admitir la alzada incoada por la tutelada, aquí querellante, porque Delfina Bilbao Gómez no acreditó estar autorizada para intervenir en nombre y en representación de Coopdesol, razón por la cual no se “(…) encontraba probada su legitimación en la causa (…)” para promover tal medio defensivo en ese decurso.
La referida conclusión del estrado accionado tiene pleno respaldo probatorio, pues revisado el plenario materia de esta salvaguarda, no halla esta Sala soporte alguno que permita inferir que la mencionada señora hubiese aportado el documento de existencia de Coopdesol donde se evidencie que ella figure como portavoz de la ahora tutelante.
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la determinación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. No obstante lo anterior, la gestora cuenta con la posibilidad de ventilar su inconformidad ante la Corte Constitucional, por cuanto al revisar la página web de esa autoridad judicial se encontró que la sentencia aquí cuestionada se halla a la espera de la eventual selección, “(…) para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda el presente auxilio (…)”3.
7. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
3CSJ STC 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01;
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