STC 7798 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7798-2015  

Radicación  n.º  52001-22-13-000-2015-00147-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por la  Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción  de tutela instaurada por María del Tránsito Córdoba,  frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército  Nacional de Colombia.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicita la protección de los derechos a la          igualdad, mínimo vital, dignidad humana, trabajo y pensión,          presuntamente lesionados por los querellados.  

2.1.  Es  la madre de José Luis Córdoba, quien se desempeñó  como soldado profesional en el Ejército Nacional, y falleció  en ejercicio de sus funciones el 4 de abril de 2012, razón por  la cual ella es beneficiaria de una pensión de sobreviviente.  

2.2.  Afirma que a través de un derecho de petición le  solicitó al organismo castrense ascender a su hijo a “(…)  cabo  segundo  (…)”, porque “(…) según  las normas de la entidad  (…)”, al momento de su deceso ya había adquirido  ese grado.  

2.3.  La precedida  súplica fue desestimada mediante oficio nº 20155660259371  MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 20 de marzo de 2015,  circunstancia vulneradora de las garantías iusprincipales  aquí invocadas.  

3.  Pide  se ordene promover a su descendiente “(…)  y la reliquidación de [sus]  prestaciones sociales  (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La coordinadora  del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional  se opuso a la prosperidad del auxilio, aduciendo la existencia de  otro reclamo similar al presente incoado por la aquí impulsora  (fls. 13 y 14).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto descartó  la conducta temeraria de la querellante, puesto que la otra acción  de tutela se basó en planteamientos diferentes a los aquí  expuestos; y denegó el resguardo por subsidiariedad, al tener  la quejosa a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para  plantear sus reproches (fls.  30 a 32).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó la  actora con argumentos análogos  a los consignados en el  escrito introductor, agregando que devenga como pensión un  salario mínimo, y éste no es suficiente para vivir  dignamente. Resaltó que su hijo percibía más de  un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de  sueldo (fl. 33, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Delanteramente,          debe indicarse que no puede estimarse “temerario”          el actuar de la interesada, por cuanto el presente petitorio difiere          de la referenciada por el Minsiterio fustigado, pues aunque se basó          en igual situación fáctica y el extremo pasivo fue el          mismo, la demandante en aquella oportunidad denunció la          omisión del Ejército en contestarle un derecho de          petición incoado, y ahora ataca la solución dada a una          solicitud similar por ella elevada.  

            

2. En          efecto, María del Tránsito Córdoba acude al          presente mecanismo excepcional, por cuanto está en desacuerdo          con el contenido de la respuesta nº 20155660259371          MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 20 de marzo de 2015,          emitida por el organismo castrense accionado, a través de la          cual no se accedió a su requerimiento de ascender a cabo          segundo a su hijo fallecido en “combate”.  

            

3. No se concederá          el resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues          ningún elemento demostrativo revela que frente a ese          pronunciamiento, la interesada haya ejercido los recursos ordinarios          de reposición y apelación que por regla general          proceden contra los actos administrativos, según lo          consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.  

4. Se refuerza la  improcedencia del auxilio, al tener la querellante  la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ídem,  en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(…)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el precepto 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe  agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este  mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de  las herramientas ordinarias o extraordinarias de defensa.  

Al respecto, esta  Corte ha sostenido:  

“(…)  [D]el  asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que,  como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la  legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los  jueces especializados competentes, a través de las acciones  previstas en el ordenamiento jurídico (…),  ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”1.  

5. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

6. Finalmente,  se advierte que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable, siendo éste “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”3,  máxime cuando la accionante percibe una mesada producto de la  pensión otorgada.  

7. Por las razones  expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 17. Jul. 2013, rad. 2013-00118-01,          reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01.  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

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