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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7798-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2015-00147-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Tránsito Córdoba, frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante solicita la protección de los derechos a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, trabajo y pensión, presuntamente lesionados por los querellados.
2.1. Es la madre de José Luis Córdoba, quien se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional, y falleció en ejercicio de sus funciones el 4 de abril de 2012, razón por la cual ella es beneficiaria de una pensión de sobreviviente.
2.2. Afirma que a través de un derecho de petición le solicitó al organismo castrense ascender a su hijo a “(…) cabo segundo (…)”, porque “(…) según las normas de la entidad (…)”, al momento de su deceso ya había adquirido ese grado.
2.3. La precedida súplica fue desestimada mediante oficio nº 20155660259371 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 20 de marzo de 2015, circunstancia vulneradora de las garantías iusprincipales aquí invocadas.
3. Pide se ordene promover a su descendiente “(…) y la reliquidación de [sus] prestaciones sociales (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del auxilio, aduciendo la existencia de otro reclamo similar al presente incoado por la aquí impulsora (fls. 13 y 14).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto descartó la conducta temeraria de la querellante, puesto que la otra acción de tutela se basó en planteamientos diferentes a los aquí expuestos; y denegó el resguardo por subsidiariedad, al tener la quejosa a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para plantear sus reproches (fls. 30 a 32).
1.3. La impugnación
La realizó la actora con argumentos análogos a los consignados en el escrito introductor, agregando que devenga como pensión un salario mínimo, y éste no es suficiente para vivir dignamente. Resaltó que su hijo percibía más de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de sueldo (fl. 33, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe indicarse que no puede estimarse “temerario” el actuar de la interesada, por cuanto el presente petitorio difiere de la referenciada por el Minsiterio fustigado, pues aunque se basó en igual situación fáctica y el extremo pasivo fue el mismo, la demandante en aquella oportunidad denunció la omisión del Ejército en contestarle un derecho de petición incoado, y ahora ataca la solución dada a una solicitud similar por ella elevada.
2. En efecto, María del Tránsito Córdoba acude al presente mecanismo excepcional, por cuanto está en desacuerdo con el contenido de la respuesta nº 20155660259371 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 20 de marzo de 2015, emitida por el organismo castrense accionado, a través de la cual no se accedió a su requerimiento de ascender a cabo segundo a su hijo fallecido en “combate”.
3. No se concederá el resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues ningún elemento demostrativo revela que frente a ese pronunciamiento, la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación que por regla general proceden contra los actos administrativos, según lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
4. Se refuerza la improcedencia del auxilio, al tener la querellante la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ídem, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo censurado debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de las herramientas ordinarias o extraordinarias de defensa.
Al respecto, esta Corte ha sostenido:
“(…) [D]el asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico (…), ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”1.
5. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
6. Finalmente, se advierte que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, siendo éste “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3, máxime cuando la accionante percibe una mesada producto de la pensión otorgada.
7. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 17. Jul. 2013, rad. 2013-00118-01, reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.