ATC1360-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE   JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL  

CARLOS  ESTEBAN  JARAMILLO  SCHLOSS  

Conjuez Ponente  

ATC1360-2015  

Rad.   11001-02-04-000-  2014-01787-01  

Bogotá DC,  dieciocho  (18) de marzo de dos mil quince (2015)  

(Aprobado en sesión del   17 de marzo de 2015)  

Procede la Sala de Casación  Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente en relación  con las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas  sucesivamente, en su orden, por los Hs. Magistrados Luis Armando  Tolosa Villabona, Jesús Vall de Rutén Ruiz, Margarita  Cabello Blanco, Luis Fernando García Restrepo, Fernando  Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez dentro del  trámite de la impugnación interpuesta, en el radicado  de la referencia, por el apoderado de la accionante ANA RLISA VIVES  PEREZ, quien actúa en nombre propio y a la vez diciendo  agenciar oficiosamente los derechos de sus hijas MARIA ALEXANDRA y  ANA CRISTINA ABELLO VIVES, contra el fallo de tutela proferido con  fecha catorce (14) de septiembre de 2014 en cuya virtud la Sala de  Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas N.1-  de la H. Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la  acción de tutela promovida por dicha accionante, señalando  ésta última como autoridad pública accionada a  la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, D.N.E EN LIQUIDACION y  mediando asimismo la vinculación procesal de la sociedad  CAMPAGRO LTDA –antes denominada Inversiones Agropecuarias  Abello Vives Ltda, Inagravi Ltda.-; el Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-;  la sociedad URBE LTDA; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  –INCODER-; la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos; los  Juzgados 1º  y 5º  Penales del Circuito Especializados de  Descongestión y 12º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, las Salas Penal y Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de la misma ciudad, y las O.R.I.P.P de Santa Marta,  Ciénaga y Fundación (Magdalena).  

Con el fin de procurar el  debido entendimiento de la cuestión por resolver y dada la  relevancia que en atención a tal propósito presentan,  viene al caso destacar los siguientes,  

A  N T E C E D E N T E S:  

1  )      Mediante escrito  visible a Fls. 2 a 22 del cuaderno principal del expediente, con  fecha 11 de diciembre de 2013 ANA ELISA VIVESA PEREZ, en su propio  nombre y aduciendo la condición de ´´…agente  especial…´´ de sus dos hijas MARIA ALEXANDRA y ANA  CRISTINA ABELLO VIVES, ´´…quienes viven fuera de  país y fuera de la ciudad respectivamente…´´,  solicitó ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay  (Magdalena) amparo para los derechos fundamentales ´´…al  debido proceso por una vía de hecho y a la tutela judicial  efectiva por denegación de justicia, al patrimonio, a la  posesión…´´ al igual que los demás  que resulten violados por la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,  D.N.E EN LIQUIDACION, entidad ésta que muy a pesar de conocer  de legitimidad de la propiedad sobre ellos por órdenes  judiciales legalmente ejecutoriadas, se ha negado a pronunciarse  sobre la restitución y entrega efectiva de varios bienes  muebles e inmuebles, incurriendo en ´´…omisión  injustificada e ilegal…´´ con grave perjuicio para  las accionantes a título personal, respecto de algunos de  tales activos, y de otros dada su condición de socias de la  sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda, -INGRAVI LTDA-  hoy conocida con el nombre de Agropecuaria Los Campanos Ltda  –CAMPAGRO LTDA-; son los bienes en mención, – dos  predios rurales ubicados, uno en el municipio de Pivijay conocido con  el nombre de ´Las Palmas´, Folio de Matrícula  222-521, y el otro en el Distrito Turístico de Santa Marta  denominado ´Santa Marta del Mar –Aguas Claras-´,  Folio de Matrícula 80.6903; – cuatro inmuebles urbanos  situados, tres de ellos en Santa Marta (Folios de Matrícula 80  2963, Teatro Tayrona y locales comerciales, 80 16377 Apto. 400 del  edificio El Dorado, sector del Rodadero y 80 9980 Urbanización  El Rodadero Reservado) y el cuarto en la localidad de Pivijay,  llamado ´Puerto Arturo o La Tragedia´ (Folio de Matrícula  222 2761); y en fin, un automotor marca Mercedes Benz, línea  300E con placas EM 12 25. Sobre estos bienes, afirma la accionante  centrando la razón de ser del pedido de amparo constitucional  en referencia, ´´…ha ocurrido verdadera denegación  de justicia, un viacrucis judicial como se dice en el argot popular,  un ir y venir de herodes a pilatos, (…) pues muy a pesar de  que se ordenó su devolución mediante providencias  judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, y cuya  legitimidad fue cuestionada y se verificó mediante prueba  técnica su originalidad, la Dirección Nacional de  Esupefacientes se ha negado a su entrega…´´.  

2   )     Al encontrar  satisfechos los recaudos exigidos por losa Dcrs. 2591 de 1991 y 1382  de 2000, el Juzgado 1º Promiscuo municipal de Pivijay dispuso,  mediante auto del 13 de diciembre de 2013 obrante a Fl.181 del  cuaderno principal del expediente, admitir a trámite la acción  de tutela incoada en los términos señalados, y al  propio tiempo le ordenó a la entidad accionada rendir informe  sobre los motivos por los que no le ha dado cumplimiento ´´…a  las sentencias (sic) de 19 de diciembre de 1990, proveniente del  Juzgado Unico Especializado del Magdalena, la de 1995, proveniente  del Juzgado Regional de Barranquilla, y la de fecha 20 de enero de  1996 proveniente del Tribunal Nacional de Orden Público…´´,  providencias éstas en las cuales se determinó la  entrega a la accionante y sus hijas de unos bienes incautados dentro  de la investigación penal que desde el mes de julio de 1987 se  inició por el Juzgado Único Especializado del Magdalena  contra el narcotraficante José Rafael Abello Silva, mejor  conocido con el remoquete del ´mono Abello, extraditado a los  E.E.U.U en 1989 y condenado allí a pagar una condena que se  extendió a 17 años, 9 meses y 3 días de cárcel.  

Atendiendo el requerimiento en  mención, la D.N.E en Liquidación y por conducto de su  representante legal, presentó el escrito que con sus  correspondientes anexos corre inserto a Fls. 192 a 323 también  del cuaderno principal, escrito en el cual se pone de manifiesto,  aportando copias de las providencias judiciales confirmatorias de la  veracidad de tal afirmación, que los bienes de cuya retención  presuntamente ilegal se duele la susodicha accionante, fueron materia  de declaraciones judiciales de extinción de dominio de  conformidad con el Art. 34 de la C.N y la L. 793 de 2002, actuaciones  éstas dotadas de firmeza de las cuales dan razón la  sentencia de 29 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 5º  Penal del circuito Especializado de Descongestión y confirmada  mediante fallo del 29 de abril de 2005 dictada por  la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior, al igual que la sentencia  de 15 de marzo de 2010 del Juzgado 1º Penal del circuito  Especializado de Descongestión, esta última a su vez  confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2010,  despachos judiciales todos estos radicados en  la ciudad de Bogotá  D.C.  

3   )     Así las  cosas, el Juzgado 1º Promiscuo municipal de Pivijay, mediante  fallo de fecha 20 de enero de 2014, resolvió acerca del mérito  de la acción incoada en el sentido de ´´…tutelar  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y tutela judicial efectiva de la  señora Ana Elisa Vives Pérez (…) y de sus hijas  Alexandra y Ana Cristina Abello Vives…´´,  ordenándole en consecuencia a la entidad pública  accionada –D.N.E en Liquidación- que en el término  de cinco días hábiles a partir de la notificación  de la sentencia, proceda a darle cumplimiento a la providencia  judicial dictada por el Juzgado Único Especializado del  Magdalena con fecha 19 de diciembre de 1990, confirmada por el  Tribunal Nacional de Orden Público ´´…mediante  sentencia de alzada (sic) de fecha 20 de enero de 1996, disponiendo  la entrega definitiva de los bienes relacionados en el auto  citado…´´, decisión ésta que  impugnaron oportunamente, tanto la accionante en tutela como la  entidad pública accionada, en los términos de los  cuales dan cuenta los escritos visibles a Fls. 383 a 409 del cuaderno  principal del expediente, impugnaciones cuyo conocimiento asumió  el Juzgado Promiscuo del circuito de la misma localidad de Pivijay el  cual, luego de obtener la información de tuvo a bien requerir  de la Fiscalía 169, seccional de la Unidad Tercera de delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico con sede  en Bogotá D.C, resolvió en fallo de fecha 5 de marzo de  2014, confirmar en lo esencial la concesión del amparo  constitucional conforme lo dispuso el juzgador de primer grado,  modificándolo y adicionándolo en el sentido de: (i)  ´´…ordenar la cancelación de las  anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes así  como los que le extinguen el dominio (sic) a la accionante Ana Elisa  Vives Pérez en los folio de matrícula (…), para  lo cual se deberá comunicar a los registradores de Ciénaga  y de Santa Marta…´´; (ii) asimismo ordenar ´´…la  inscripción de la devolución definitiva de los bienes a  las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga  y de Santa Marta, respectivamente, conforme fue ordenado en los  fallos (sic) proferidos por el Juzgado Unico Especializado del  Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1990; Juzgado Regional de  Barranquilla de 1995 y Tribunal Nacional de Orden Público de  20 de enero de 1996…´´; y por último, (iii)  ordenar ´´… la liquidación y cancelación  a favor de las accionantes, de los bienes cuyo poder dispositivo ya  fue entregado a terceras personas que corresponde (…) al  denominado teatro Tayrona (…) y al inmueble rural (…)  denominado ´Puerto Arturo´y ´La Tragedia´….´´  [Cfr. Fls. 36 a 60 del cuaderno 2, caratulado Distrito Judicial de  Santa Marta – Juzgado Promiscuo del circuito de Pivijay (Mag.),  Rad. 20114 – 00026 00].  

Remitido el expediente a la  Corte Constitucional en orden a darle cumplimiento al Art. 86, inciso  2º in fine, de la Carta Política concordante con el Art.  241, Num.9º, ib, y los Arts. 32 y 33 del Dcr. 2591 de 1991, por  razones que no constan en el informativo y en consecuencia se  ignoran, dicha corporación, en auto de 15 de mayo de 2014  según lo certifica la información secretarial visible a  fl. 416 del cuaderno principal, excluyó de revisión las  decisiones judiciales de tutela en cuestión.  

4   )   De las copias que  obran a Fls. 3 a 35 de este cuaderno [Caratulado con el  encabezamiento Rama Judicial Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil] se desprende que frente a las providencias  judiciales en mención, proferidas por los Juzgados Promiscuos  municipal y de circuito de Pivijay, regentados en su orden por los  funcionarios Juan Carlos Bonett Pérez y Orlando Antonio Salas  Villa, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta la D.N.E en Liquidación entabló acción de  tutela con el fin de que se dejen sin efecto las aludidas  providencias, fechadas el 20 de enero y el 5 de marzo de 2014, toda  vez que ellas quebrantan los derechos al debido proceso, de igualdad  y de acceso a la administración de justicia, no solamente de  la entidad pública ahora accionante sino también en  cuanto ellas redundan en detrimento de terceros en tal concepto  vinculados al trámite, a saber: la sociedad CAMPAGRO LTDA, el  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado –FRISCO-, la sociedad URBE LTDA, el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, la Fiscalía  General de la Nación –UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA  LA EXTINCIÖN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS-, los  Juzgados 1º y 5º Penales Especializados de Descongestión,  el Juzgado 12º Penal del circuito Especializado de Bogotá,  las Salas Penal y Penal de Descongestión del Tribunal Superior  de Bogotá, las O.R.I.P.P de Santa Marta, Ciénaga y  Fundación (Mag.), el Ministerio de Justicia más otras  diecisiete personas naturales, beneficiadas con la entrega efectuada  por el INCODER de parcelas, a título de unidades agrícolas  familiares, en el predio denominado ´Puerto Arturo y La  Tragedia´ en el municipio de Pivijay.  

Advirtiendo que se trata en  esta especie ´´…de un litigio de estirpe  constitucional intentado para revertir los efectos de otro de igual  linaje que (…) por regla general emerge improcedente dada la  naturaleza residual y sumaria de la acción de tutela…´´  y que por lo tanto sólo de ´´…manera  excepcionalísima…´´ puede abrirse paso  ´´…siempre y cuando se advierta ´´…una  flagrante y grosera vulneración al debido proceso…´´  tal y como lo indican ponderadas directrices de jurisprudencia que  evoca a espacio con rigurosa exactitud, y haciendo ver que el proceso  constitucional respecto del cual se solicita protección ´´…no  solo se adelantó por juzgadores incompetentes sino a espaldas  de los sujetos de derecho mencionados ´in extenso´ (…)  a quienes no se convocó como era obligatorio hacerlo,  cercenando de ese modo el debido proceso…´´, el  Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de fecha 1º de  julio de 2014, por conducto de su Sala Civil-Familia, resolvió  conceder amparo constitucional para el derecho fundamental al debido  proceso invocado por la D.N.E en Liquidación, ordenándosele  a los Juzgados Promiscuos municipal y del circuito de Pivijay  accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de la sentencia, ´´…procedan a adoptar todas las  medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de  cualquier providencia o decisión en atención a lo  resuelto por ellos el 20 de enero y el 5 de marzo de 2014,  respectivamente, al interior de la acción de tutela impetrada  por la señora Ana Elisa Vives Pérez, en nombre propio y  como agente oficioso de sus hijas María Alexandra y Ana  Cristina Abello Vives, contra la Dirección Nacional de  Estupefacientes en Liquidación, y al primero de dichos órganos  jurisdiccionales específicamente se le ordena, además,  tomar las determinaciones saneadoras de rigor para rehacer la  actuación procesal acabada de mencionar, atendiendo las pautas  normativas, atributivas de competencia y de reparto, en las cuales  hizo hincapié el Tribunal y cuya puntual observancia es  requisito indispensable para adelantarla válidamente.  

Los fundamentos de aquél  fallo confirmatorio proferido el 31 de julio de 2014, tuvo a bien  resumirlos la propia colegiatura sentenciadora puntualizando que en  la acción de tutela objeto de debate, ´´…no  solo se vulneraron las previsiones del Art. 16 del Dcr. 2591 de 1991,  sino que en los fallos proferidos se desconocieron las normas que  regulan la figura de la agencia oficiosa; las sentencias  ejecutoriadas dentro de los procesos de extinción de dominio  seguidos contra los bienes pretendidos; la figura de la legitimación  en la causa por activa; así como la competencia, trámite  y procedencia de la acción de tutela (inmediatez y  subsidiariedad), pues (i) se aceptó el agenciamiento de las  hijas del entonces tutelante, hoy impugnante, por el sólo  hecho de no residir en el lugar donde se presentó la acción,  sin que se Analizara a la luz de la jurisprudencia si ese hecho era  suficiente para imposibilitar a aquellas física o mentalmente  para interponerla, y si tal circunstancia podía ser superada;  (ii) se desconocieron unas decisiones judiciales de extinción  de dominio que estaban surtiendo efectos, sin realizar el más  mínimo estudio acerca de su legalidad y ejecutividad, máxime  cuando en estos procesos participó la actora y ejerció  su derecho de contradicción y defensa; (iii) se consideró  que la acción atendió el principio de inmediatez con el  inverosímil argumento de que la vulneración se mantuvo  en el tiempo, cuando pudo la accionante hacer cumplir las sentencias  de las cuales peticionó su cumplimiento mucho antes de que se  iniciaran los procesos de extinción de dominio, aunado a que  en los mismos tuvo la oportunidad de defender su derecho sobre los  bienes que fueron declarados extintos, tal como efectivamente lo  hizo; (iv) no se hizo el obligado análisis sobre procedencia  de la acción de tutela para hacer cumplir decisiones  judiciales; (v) no se analizó si la señora Ana Elisa  Vives Pérez tenía legitimidad para solicitar la  devolución de dichos inmuebles, teniendo en cuenta que no  ostentaba la titularidad de todos ellos; y (vi) se asumió su  conocimiento cuando la competencia para conocer en primera instancia  no era de los jueces municipales de Pivijay (reparto) sino de los del  circuito, (…) por hacer parte el Departamento Nacional de  Estupefacientes en Liquidación del sector descentralizado por  servicios…´´, a lo cual se agrega que siendo  forzosa la vinculación al trámite de la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, ´´…no  cabe duda que a quien corresponde conocer del amparo es a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…´´.  

6   )   Una vez asumido el  conocimiento en los términos del auto proferido para tal  efecto con fecha 2 de septiembre de 2014 [Cfr. Fls.418 a 420 del  cuaderno principal del expediente], la Sala de Casación Penal,  por conducto de su Sala de Decisión de Tutelas N. 1, mediante  fallo de fecha 18 de septiembre del mismo año [Cfr. Fls.657 a  672 ib.] declaró improcedente la acción de tutela  incoada por Ana Elisa Vives Pérez contra la D.N.E en  Liquidación, providencia en tiempo impugnada por el apoderado  de la accionante, de tal suerte que por auto unitario del 26 de  septiembre siguiente se dispuso la remisión del expediente a  la Sala de Casación Civil  donde por virtud del reparto  efectuado el 6 de octubre siguiente, el asunto le fue asignado al  Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona quien, aduciendo los  Nums. 4º y 6º del Art. 56 del C. de P. P (L. 906 de 2004)  en concordancia con el Art. 39 del Dcr. 25591 de 1991, manifestó  impedimento, e igualmente hicieron lo propio, mediante declaraciones  individuales y sucesivas de abstención, los señores  magistrados Vall de Rutén Ruiz, Cabello Blanco, García  Restrepo, Giraldo Gutiérrez y Salazar Ramírez, siendo  de advertir que este último invoca en apoyo de su  manifestación el Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P,  mientras que los restantes se fundamentan indistintamente en los  Nums. 4º y 6º del mismo precepto legal.  

En orden a lo dispuesto en el  Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991 corresponde resolver acerca de los  impedimentos manifestados para lo cual son conducentes las  siguientes,  

C O N S I D E R A C I O N E  S:  

1   )    Vista la actuación  cuyos aspectos de mayor relevancia quedaron compendiados en el  recuento cronológico precedente, claramente se aprecia que de  las seis manifestaciones de impedimento efectuadas, las cinco  primeras, invocando los Nums. 4º y 6º del Art. 56 del C de  P.P, se centran al final de cuentas en el hecho de encontrarse los  magistrados titulares integrantes de la Sala de Casación Civil  que las realizaron, en situación de prevención o  prejuzgamiento por adelanto de opinión al haber formado parte  del órgano jurisdiccional colegiado autor del fallo de 31 de  julio de 2014 en virtud del cual, con ponencia del H. Magistrado Dr.  García Restrepo, la nombrada Sala confirmó en lo  esencial el también fallo proferido con fecha 1º de julio  de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, providencia ésta última que como quedó  indicado, dispuso otorgar la protección constitucional  reclamada por la D.N.E en Liquidación contra decisiones  adoptadas en sede de tutela por los jueces Promiscuos municipal y del  circuito de Pivijay (Mag), a favor de Ana Elisa Vives Pérez y  sus hijas María Alexandra y Ana Cristina Abello Vives; y la  última de las referidas declaraciones de impedimento, haciendo  alusión al Num. 1º de la misma disposición legal  recién citada, estima que al haber dictado la sentencia de 31  de julio de 2014 en relación con el tema discutido en la  petición de amparo, la Sala de Casación Civil se  encuentra involucrada y ´´…necesariamente…´´  tiene la condición de accionada en la queja constitucional  dirigida contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.  

En este orden de ideas y  asumiendo que toda manifestación de impedimento, al igual que  ocurre con la recusación cuando a ella hubiere lugar, ha de  ser causada, es decir fundada en motivos expresamente definidos a tal  propósito en la ley, motivos de variada estirpe que por  añadidura deben interpretarse y aplicarse con razonable  amplitud en atención a que, como lo señala la doctrina  [Cfr. Hernando Devis Echandía. Nociones Generales de Derecho  Procesal Civil, Cap. VI, n.54], ´´…la aptitud  moral de los jueces para resolver los casos concretos es prenda  preciosa e indispensable de una buena justicia…´´,  por supuesto sin que con ello se quiera significar que tengan cabida  sin límite ampliaciones por analogía, mera semejanza o  mayoría de razón, viene al caso examinar por separado  aquellas dos situaciones que se dejaron apuntadas, en el entendido  que, por demás no está recordarlo, la falta de  competencia subjetiva para intervenir en un proceso en ejercicio de  la potestad jurisdiccional que a los funcionarios judiciales les  acuerda la ley, es inherente a cada litigio concreto, fundada en la  presencia comprobada de factores circunstanciales específicos  relativos a las partes o al objeto del mismo, de modo que por  principio no existe  impedimento subjetivo que de origen a   recusación o  inhibición para intervenir en general,  sino en particular en cada proceso determinado.  

2   )      Sea lo primero  señalar que de conformidad con el Art. 56 del C.P.P [L.906 de  2004], en su numeral 4º , constituye causal de impedimento y por  lo tanto se encuentra incurso en ella el funcionario judicial, el  hecho de que éste último, con conocimiento de causa,  haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso, opinión que por lo tanto, además de expresarse  en forma concreta sobre  cuestiones atinentes al núcleo de la  causa justiciable en ciernes, ha de ser comprometida y fundamentada,  puesta de manifiesto en público o en privado, dentro o fuera  del respectivo proceso. Importa en consecuencia hacer énfasis  ahora y entre otras varias respecto de las cuales no viene al caso  detenerse, en dos directrices orientadoras cuya cuidadosa observancia  requiere la debida aplicación de la disposición legal  citada, a saber:  (i) Son improcedentes por completo, tanto  declaraciones de impedimento como recusaciones si fueren ellas de  recibo, aduciendo criterios jurídicamente relevantes expuestos  en decisiones anteriores, correspondientes a otros procesos y en  casos semejantes, ello por cuanto debe tenerse presente, como lo  apunta con acierto Humberto Briseño Sierra [Cfr. Derecho  Procesal, Cap. VII n.90], que los funcionarios judiciales –jueces  y magistrados- ´´…son profesionales de la  administración de justicia y su trabajo diario con el tipo de  problemas que le llevan las partes, le ha conformado un criterio del  que no debe apartarse, a menos de creer que juzga por capricho.  Pensar que un juez este impedido por que tiene ´prejuiciado´  su criterio jurídico sobre el problema, sería llevar al  absurdo la idea toda…´´; y  (ii) no constituye  prejuzgamiento, ni en tal concepto es factible catalogar al  funcionario judicial en situación de prevención de su  juicio que lo haga sospechoso de parcialidad y le impida resolver  imparcialmente la especie litigiosa bajo su conocimiento, la  exposición en abstracto, por dicho funcionario, de criterios  de estirpe jurídica en ejercicio de la docencia, al igual que  como doctrinante e inclusive en condición de abogado  litigante.  

Significa lo anterior,  entonces, que en atención al contenido del fallo proferido el  31 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la H.  Corte Suprema de Justicia y la ostensible relación que  apreciaciones concretas allí consignadas, revestidas de  marcada trascendencia decisoria, tienen con argumentos planteados en  sentido contrario por el apoderado de las accionantes en tutela al  sustentar la impugnación formulada contra el fallo de la Sala  de Casación Penal desestimatorio del amparo constitucional por  ellas recabado contra la D.N.E en Liquidación, encuentran  suficiente apoyo en el Num. 4º del Art. 56 del C. de P.P las  manifestaciones de abstención efectuadas por los Hs.  magistrados Drs. Tolosa Villabona, Vall de Rutén Ruiz, Cabello  Blanco, García Restrepo y Giraldo Gutiérrez, y por  consiguiente hay lugar a aceptarlas.  

3   )  De otra parte y en lo  que concierne al impedimento puesto de manifiesto por el H.  magistrado Dr. Salazar Ramírez, quien para ese entonces no  integraba la Sala que profirió el fallo de 31 de julio de 2014  tantas veces aludido, es de verse que el interés moral  invocado en orden a justificar dicha declaración con arreglo  al Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P, deriva de una situación  fáctica que en realidad y según muestran los autos, no  se configura por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia no es accionada en el trámite de tutela  del rubro, toda vez que la parte actora no pretende hacerla  responsable de las infracciones jurídicas por omisión  que directamente le atribuye a la D.N.E en Liquidación, así  como tampoco se ordenó, en el auto unipersonal de 2 de  septiembre de 2014 proferido por la Sala de Decisión de  Tutelas N, 1 de la Sala de Casación Penal [Cfr. Fls. 418 a 420  del cuaderno principal], la vinculación procesal de la  nombrada Sala de Casación Civil o de los magistrados que  concurrieron colegiadamente a la producción de aquél  fallo.  

Así las cosas,  considerando que no quedó establecido que la circunstancia  fáctica de la cual deriva el interés aducido en la  manifestación de abstención en cuestión, se  encuentra bajo la previsión normativa contenida en el Num. 1º  del Art. 56 del C. de P.P, corresponde declarar que no concurre  impedimento legal para que su señoría, el Dr. Salazar  Ramírez  

+, participe en la decisión  de la presente controversia, desempeñando la función  jurisdiccional en los términos que mandan la Constitución  y la ley.  

En consecuencia, con apoyo en  las precedentes consideraciones la Sala integrada por Conjueces,  

R E S U E L V E  

Primero:       ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares Luis  Armando Tolosa Villabona, Jesús Vall de Rutén Ruiz,  Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García  Restrepo y Fernando Giraldo Gutiérrez a quienes por lo tanto,  se les declara separados del conocimiento de la impugnación  contra el fallo de tutela proferido en el asunto del rubro por la  Sala de Decisión de Tutelas N. 1 de la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.  

Segundo:     Declarar  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado Ariel Salazar Ramírez.  

Tercero:    Disponer  que una vez adquiera firmeza esta providencia, para lo de su cargo  con arreglo a la ley se remita el expediente en forma inmediata al  despacho del H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez.  

Cuarto:    Dar aviso de esta decisión por el medio más expedito  a los interesados.  

N O T I F I Q U E S E  Y    C U M P L A S E  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS  

Conjuez Ponente  

DORA CONSUELO BENÍTEZ  TOBÓN  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO  

Conjuez  

JOSE  FERNANDO  RAMIREZ   GOMEZ  

Conjuez  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

Conjuez  

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

      

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