ATC6480-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC6480-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00424-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintiuno  de septiembre de dos mil quince por  la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En el año 2005, el gestor del amparo y Lina María  Flórez Ramírez, de cuya unión nacieron tres  hijos, otorgaron poder al abogado Omar Lara Bahamón, para que  adelantara el proceso de cesación de los efectos civiles del  matrimonio y la correspondiente disolución y liquidación  de la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo.  

2.  El conocimiento del respectivo proceso correspondió por  reparto al Juzgado 1º de Familia de Ibagué, que mediante  sentencia del 13 de abril del mismo año, aclarada en proveído  del 22 siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda y  aprobó el acuerdo respecto del cuidado personal, el régimen  de visitas y la cuota alimentaria respecto de los hijos de la pareja.  

3.  Lina María Flórez Ramírez, en representación  de la menor María Juliana Vélez Flórez y Germán  Eduardo y María Camila Vélez Flórez, promovieron  demanda ejecutiva en contra de su padre, el actor, para el cobro de  la mesada establecida en la referida sentencia.  

4.  Por auto del 11 de mayo de 2015, corregido en proveído del 14  siguiente, el Juzgado 7º de Familia de Ibagué, libró  mandamiento de pago contra el tutelante, por la suma de  $473.848.014,96 por concepto de las mesadas alimentarias pactadas,  correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005  y el mismo mes del año que transcurre.  

5.  A través de providencia del 26 de mayo posterior, se decretó  el embargo y retención del 50% de los ingresos percibidos por  el ejecutado como pensionado del Ejército Nacional y como  empleado de la “Dirección Seccional Magdalena”.  Con igual medida se gravaron los inmuebles con matrículas Nos.  080-101877, 080-101753, 350-0083105 y 350-0057116 y el vehículo  de placas KBP-216.  

6.  Notificado, el promotor del amparo planteó la excepción  previa de “ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones”; como  excepciones de mérito planteó la de “cobro  de lo no debido”, “imposibilidad de pago” y  “derechos fundamentales”.  

8.  El reclamante, acude a este trámite constitucional en busca de  la protección de sus garantías fundamentales a la  dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al debido  proceso, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, que estima  vulnerados por la autoridad judicial accionada al modificar la  sentencia que entre otras cosas, dispuso cesar los efectos civiles de  su matrimonio y fijar la cuota alimentaria para sus hijos, cuando ya  se encontraba ejecutoriada y no existía conciliación de  los titulares de dicha obligación que permitiera incrementar  en un 100% tal mesada.  

Cuestiona,  por otra parte, que el juez que adelanta la ejecución le  impida ejercer sus derechos de contradicción y defensa, al  rechazar sus excepciones contra la demanda que, asegura, injustamente  promovieron sus hijos y su ex esposa, cuando él viene  cumpliendo con mucho más de lo que pactó por concepto  de alimentos. [Folios 3-30, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro  de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A  todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con  el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través  de la intervención que autoriza el artículo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulación del recurso  excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar  afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC  autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008,  exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de  noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el  tutelante recae sobre el procedimiento y las decisiones adoptadas por  los jueces 1º y 7º de Familia de la ciudad de Ibagué,  en los procesos de divorcio y ejecutivo, este último,  promovido por su ex esposa en representación de su menor hija  María Juliana y por sus dos hijos mayores de edad Germán  Eduardo y María Camila Vélez Flórez.  

Si  el proceso ejecutivo que cuestiona el actor, tuvo como origen la  demanda que interpusieron los citados ciudadanos, es decir, Lina  María Flórez Ramírez, Germán Eduardo y  María Camila Vélez Flórez, lo propio era  vincularlos al trámite de la tutela, pues de la decisión  que se profiera, pueden resultar eventualmente comprometidos sus  intereses en el cobro coactivo de las cuotas alimentarias que  reclaman.  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificación de los últimos  intervinientes, ni que se hubiese remitido comunicación al  domicilio actualizado de la primera, para enterarlos de este trámite,  en el que, además, no han participado, por lo que no se les  puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió  el actor para la protección de las garantías  sustanciales presuntamente quebrantadas.  

Es  necesario precisar que, si bien para vincular a la actuación a  Lina María Flórez se emitió el Oficio No. 12048  del 11 de septiembre de 2015, es lo cierto que esa comunicación  fue dirigida al “Centro  Comercial Combeima 510”,  que corresponde a la dirección de notificaciones del abogado  Omar Lara Bahamón, quien fue su representante judicial en el  año 2005, en el proceso de divorcio, luego resulta poco  probable que la notificación resulte exitosa por ese medio,  máxime cuando en el proceso ejecutivo, que es mucho más  reciente, deben constar los domicilios de los ejecutantes o su(s)  apoderado(s).  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

3.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las  gestiones realizadas y de su resultado.  

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintiuno de septiembre de 2015,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que se rehaga la  actuación atendiendo los parámetros señalados en  esta decisión.  

Las  pruebas recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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