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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC6480-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00424-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiuno de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. En el año 2005, el gestor del amparo y Lina María Flórez Ramírez, de cuya unión nacieron tres hijos, otorgaron poder al abogado Omar Lara Bahamón, para que adelantara el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo.
2. El conocimiento del respectivo proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º de Familia de Ibagué, que mediante sentencia del 13 de abril del mismo año, aclarada en proveído del 22 siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda y aprobó el acuerdo respecto del cuidado personal, el régimen de visitas y la cuota alimentaria respecto de los hijos de la pareja.
3. Lina María Flórez Ramírez, en representación de la menor María Juliana Vélez Flórez y Germán Eduardo y María Camila Vélez Flórez, promovieron demanda ejecutiva en contra de su padre, el actor, para el cobro de la mesada establecida en la referida sentencia.
4. Por auto del 11 de mayo de 2015, corregido en proveído del 14 siguiente, el Juzgado 7º de Familia de Ibagué, libró mandamiento de pago contra el tutelante, por la suma de $473.848.014,96 por concepto de las mesadas alimentarias pactadas, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 y el mismo mes del año que transcurre.
5. A través de providencia del 26 de mayo posterior, se decretó el embargo y retención del 50% de los ingresos percibidos por el ejecutado como pensionado del Ejército Nacional y como empleado de la “Dirección Seccional Magdalena”. Con igual medida se gravaron los inmuebles con matrículas Nos. 080-101877, 080-101753, 350-0083105 y 350-0057116 y el vehículo de placas KBP-216.
6. Notificado, el promotor del amparo planteó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; como excepciones de mérito planteó la de “cobro de lo no debido”, “imposibilidad de pago” y “derechos fundamentales”.
8. El reclamante, acude a este trámite constitucional en busca de la protección de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al modificar la sentencia que entre otras cosas, dispuso cesar los efectos civiles de su matrimonio y fijar la cuota alimentaria para sus hijos, cuando ya se encontraba ejecutoriada y no existía conciliación de los titulares de dicha obligación que permitiera incrementar en un 100% tal mesada.
Cuestiona, por otra parte, que el juez que adelanta la ejecución le impida ejercer sus derechos de contradicción y defensa, al rechazar sus excepciones contra la demanda que, asegura, injustamente promovieron sus hijos y su ex esposa, cuando él viene cumpliendo con mucho más de lo que pactó por concepto de alimentos. [Folios 3-30, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre el procedimiento y las decisiones adoptadas por los jueces 1º y 7º de Familia de la ciudad de Ibagué, en los procesos de divorcio y ejecutivo, este último, promovido por su ex esposa en representación de su menor hija María Juliana y por sus dos hijos mayores de edad Germán Eduardo y María Camila Vélez Flórez.
Si el proceso ejecutivo que cuestiona el actor, tuvo como origen la demanda que interpusieron los citados ciudadanos, es decir, Lina María Flórez Ramírez, Germán Eduardo y María Camila Vélez Flórez, lo propio era vincularlos al trámite de la tutela, pues de la decisión que se profiera, pueden resultar eventualmente comprometidos sus intereses en el cobro coactivo de las cuotas alimentarias que reclaman.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los últimos intervinientes, ni que se hubiese remitido comunicación al domicilio actualizado de la primera, para enterarlos de este trámite, en el que, además, no han participado, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es necesario precisar que, si bien para vincular a la actuación a Lina María Flórez se emitió el Oficio No. 12048 del 11 de septiembre de 2015, es lo cierto que esa comunicación fue dirigida al “Centro Comercial Combeima 510”, que corresponde a la dirección de notificaciones del abogado Omar Lara Bahamón, quien fue su representante judicial en el año 2005, en el proceso de divorcio, luego resulta poco probable que la notificación resulte exitosa por ese medio, máxime cuando en el proceso ejecutivo, que es mucho más reciente, deben constar los domicilios de los ejecutantes o su(s) apoderado(s).
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintiuno de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado