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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC127-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02333-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Libadier Bedoya Bedoya contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán, los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y el Director de la Cárcel de Jamundí.
ANTECEDENTES
1. El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
2. Para sustentar el amparo el señor Bedoya Bedoya relata que, en principio reclamó ante el Juzgado Primero de Popayán el beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, petición que el funcionario negó porque aún no había cumplido con el requisito relacionado con la ejecución del 70% de la totalidad de la sanción impuesta, motivo por el cual, sin éxito, interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, pues el Tribunal Superior de Popayán el «17 de septiembre de 2013» mantuvo incólume el auto adverso.
2.1 Agrega que la anterior solicitud fue reiterada el 28 de enero y el 4 de junio de 2014, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a lo que respondió el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que esta cuestión ya había sido decidida por el Juzgado de Popayán.
2.2. Manifiesta que, en virtud de lo anterior, las autoridades judiciales le vulneraron las garantías invocadas, al no acceder al aludido beneficio de 72 horas de permiso.
3. Solicita que, en sede constitucional, se «conceda el permiso de salida por 72 horas», o en su defecto se «orden[e] al INPEC el traslado a un establecimiento de mediana seguridad» (fls. 1 a 6, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, después de efectuar un relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso, afirma que se han resuelto todas las peticiones presentadas por el señor Bedoya. Precisó que en cuanto a la solicitud del permiso administrativo radicada el 28 de enero de 2014, su homólogo de Buga, la replicó «con auto 0412 del 12 de marzo de 2014 [decidiendo que] NO SE APROBÓ al condenado el plurimencinado beneficio toda vez que a esa data solo había ejecutado 106 meses, 20,5 días y el 70% que exige la ley –153 meses 12 días-, decisión que se notificó en forma personal al interno y que se encuentra en firme», sin que existan otras peticiones pendientes de resolver (fls. 37 a 39 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal denegó el resguardo invocado porque la decisión materia de reproche constitucional emitida por el Tribunal accionado data del 7 de septiembre de 2013 y la acción fue presentada el 4 de noviembre de 2014, esto es, casi un año más tarde. Recalca que la pretensión del demandante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso, olvidando que la tutela no es una tercera instancia (fls. 37 a 39 idem).
LA IMPUGNACION
El actor constitucional impugnó el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 62 idem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna causal de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por el señor Libadier Bedoya Bedoya no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 4 de noviembre de 2014 (fl. 1 idem) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la decisión que negó el permiso administrativo al demandante (fls. 18 al 21 idem), esto es, que transcurrió aproximadamente un (1) año desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Lo indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica no se presentó en tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
Sobre el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681).
3. Como otro punto objeto de informidad manifiesta el querellante que el 28 de enero de 2014 presentó una nueva solicitud para que se otorgara el acotad permiso administrativo hasta por 72 horas, la que en su sentir del inconforme aún no ha sido resuelta; sin embargo, de lo manifestado por el juzgado competente de Cali, se advierte que «con auto 0412 del 12 de marzo de 2014 NO SE APROBÓ al condenado el plurimencionado beneficio toda vez que a esa data solo había ejecutado 106 meses, 20,5 días y el 70% que exige la ley -153 meses 12 días-, decisión que se notificó en forma personal al interno y que se encuentra en firme», lo que significa que no existió vulneración alguna, toda vez que, contrario a lo aseverado, sí se definió la memorada reclamación y existe evidencia en torno a que tal pronunciamiento se notificó en forma personal (fl.38 ídem).
Así las cosas, se concluye que la mencionada critica constitucional tampoco puede resultar exitosa y, por tanto, debe denegarse, toda vez que la última petición del permiso administrativo reclamada por el actor, se reitera, sí fue debidamente replicada y comunicada por el juez accionado, diferente es que la respuesta fuera desfavorable a sus intereses, aspecto que ciertamente escapa al examen materia de estudio, pero además, su negativa obedece a criterios debidamente motivados y que son razonables y sustentados en la normatividad vigente.
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ