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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7644-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00635-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jhon William Cárdenas Ardila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá; tramite al que se ordenó vincular a la Fiscalía adscrita a ese Juzgado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferirse sentencia de primera instancia y segunda instancia en su contra por el delito de homicidio, sin valorar los testimonios que le eran favorables y que fueron practicados en la audiencia de juicio oral.
En consecuencia, pretende que los fallos “sean revocados en su integridad y se ordene el restablecimiento de la libertad y el reintegro al cargo que desempeñaba”. (Folios 1-16, c.1)
1. El 8 de julio de 2011 la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá, formuló acusación en contra de Jhon William Cárdenas Ardila, como presunto responsable del delito de homicidio, en hechos acaecidos el 27 de mayo de 2011 en la carretera que del municipio de Trujillo conduce al corregimiento de Huasanó, en el Valle del Cauca, donde resultó muerto José Humberto Martínez Durango, quien se desplazaba con otros acompañantes en la camioneta identificada con placas MNM 967 de Medellín.
2. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de agosto de 2011, al paso que el juicio oral inició el 19 de septiembre de 2011 y culminó con la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2012, la cual fue recurrida por el representante de las víctimas y el defensor del convicto.
3. El 2 de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2012, advirtiendo a las partes la procedencia del recursos extraordinario de casación.
4. El peticionario del amparo, actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en razón de dicho proceso, pues su captura se produjo el 27 de mayo de 2011. Así mismo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que las autoridades accionadas ignoraron las pruebas que se desarrollaron en el juicio oral, todo ello en menoscabo a los derechos aludidos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del sentenciado, para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 19)
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Buga allegó copia de la sentencia de segunda instancia.
3. El 16 de abril de 2015 la Corporación dispuso “Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon William Cárdenas Ardila”. Ello, por cuanto no es posible acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales para revivir etapas procesales superadas. Así mismo en atención a que no se cumple con el postulado de la inmediatez por la fecha de ejecutoria de la sentencia y la interposición de la acción constitucional.
4. El accionante impugnó el fallo al momento de su notificación.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia de 16 de marzo de 2012, confirmada por el a quem en proveído de 2 de agosto de 2013, en tanto la acción constitucional se impetró el 8 de abril de 2015, esto es, después de que transcurrieran más de veinte meses desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Esta Corporación precisa, además, que la acción de tutela no se instituyó como mecanismo para reabrir debates jurídicos ya definidos por las autoridades competentes, como lo pretende el accionante, menos aún, cuando aquéllas decisiones cobraron ejecutoria mucho antes de activarse el mecanismo de protección superior.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ