STC 7644 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7644-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00635-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por  Jhon William Cárdenas Ardila contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Tuluá; tramite al que se ordenó vincular a  la Fiscalía adscrita a ese Juzgado, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad y a la defensa.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  al proferirse sentencia de primera instancia y segunda instancia en  su contra por el delito de homicidio, sin valorar los testimonios que  le eran favorables y que fueron practicados en la audiencia de juicio  oral.  

En  consecuencia, pretende que los fallos “sean  revocados en su integridad y se ordene el restablecimiento de la  libertad y el reintegro al cargo que desempeñaba”.  (Folios 1-16, c.1)  

1.  El 8 de julio de 2011 la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá,  formuló acusación en contra de Jhon William Cárdenas  Ardila, como presunto responsable del delito de homicidio, en hechos  acaecidos el 27 de mayo de 2011 en la carretera que del municipio de  Trujillo conduce al corregimiento de Huasanó, en el Valle del  Cauca, donde resultó muerto José Humberto Martínez  Durango, quien se desplazaba con otros acompañantes en la  camioneta identificada con placas MNM 967 de Medellín.  

2. La audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 5 de agosto de 2011, al paso  que el juicio oral inició el 19 de septiembre de 2011 y  culminó con la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo  de 2012, la cual fue recurrida por el representante de las víctimas  y el defensor del convicto.  

3. El 2 de agosto  de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó  la sentencia condenatoria proferida el 16 de marzo de 2012,  advirtiendo a las partes la procedencia del recursos extraordinario  de casación.  

4. El peticionario  del amparo, actualmente se encuentra recluido en el  Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en razón de dicho  proceso, pues su captura se produjo el 27 de mayo de 2011. Así  mismo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que las  autoridades accionadas ignoraron las pruebas que se desarrollaron en  el juicio oral, todo ello en menoscabo a los derechos aludidos.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación admitió la acción de tutela, y  ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de  los demás intervinientes en el proceso penal que se adelantó  en contra del sentenciado, para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 19)  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Buga  allegó copia de la sentencia de segunda instancia.  

3.  El 16 de abril de 2015 la Corporación dispuso “Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Jhon William  Cárdenas Ardila”.  Ello, por cuanto no es posible acudir a la acción de tutela  contra providencias judiciales para revivir etapas procesales  superadas. Así mismo en atención a que no se cumple con  el postulado de la inmediatez por la fecha de ejecutoria de la  sentencia y la interposición de la acción  constitucional.  

4. El accionante  impugnó el fallo al momento de su notificación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que uno de los principios esenciales que  orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es la inmediatez de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado  impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica  y en fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

Ciertamente,  de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula  el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en la sentencia de 16 de marzo de  2012, confirmada por el a  quem  en proveído de 2 de agosto de 2013, en tanto la acción  constitucional se impetró el 8 de abril de 2015, esto es,  después de que transcurrieran más de veinte meses desde  que se emitió el último pronunciamiento.  

Lo  anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para  interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

3. Esta  Corporación precisa, además, que la acción de  tutela no se instituyó como mecanismo para reabrir debates  jurídicos ya definidos por las autoridades competentes, como  lo pretende el accionante, menos aún, cuando aquéllas  decisiones cobraron ejecutoria mucho antes de activarse el mecanismo  de protección superior.  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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