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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Secretaría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez Ponente
STC6482-2015
Rad. 11001-22-03-000-2015-00193-01
Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
(Discutido y aprobado en Sala de Conjueces realizada el 26 de mayo de 2015)
Se decide acerca de las impugnaciones interpuestas, en el radicado de la referencia, por la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles- mediante oficio PDAC 0440 de 9 de febrero de 2015 dirigido a esta Corporación, y por el apoderado de la accionante YUZZY ARIAS BETANCOURT, contra el fallo de tutela proferido con fecha 4 de febrero de 2015 en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C se abstuvo de conceder el amparo solicitado de modo directo por dicha accionante, señalando esta última como autoridades responsables accionadas al Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C y a la Inspección 1ª D Distrital de Policía de la localidad de Usaquén, y mediando la vinculación procesal de los Juzgados 2º de Familia y 2º Civil de Descongestión, ambos de Bogotá D.C, al igual que de los abogados Jaime Botero Hoyos y José Jairo Jácome Abril, vinculaciones éstas ordenadas oficiosamente por el nombrado Tribunal en auto de 28 de enero de 2015.
ANTECEDENTES
1 . Mediante escrito que obra a Fls. 1 a 9 del cuaderno principal (3?) del expediente, radicado en la secretaría del Consejo de Estado con fecha 2 de diciembre de 2014, actuando en nombre propio YUZZI ARIAS BETANCOURT, solicitó ante los jueces civiles del circuito de Bogotá D.C –para esa fecha en cesación de actividades- amparo constitucional para sus derechos fundamentales a una vez digna, a la posesión, a tener en cuenta decisiones que son cosa juzgada y a una vivienda digna, derechos éstos vulnerados ´´…por ser no solamente una mujer víctima de género, y por mi edad de 70 años y por todos los derechos que me ha tocado defender de un exesposo que no ha cesado en su empeño de dejarme en la más completa ruina, apoderándose de todos mis bienes y con maniobras fraudulentas por ser abogado titulado de 85 años de edad…´´.
Asignado el asunto a la Sala Contencioso Administrativa –Sección Cuarta- del Consejo de Estado, por auto unitario de fecha 3 de diciembre de 2014 el consejero ponente, fundamentado en el Art. 1º, num.2º, del Dcr. 1382 de 2000, ordenó remitir por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y una vez allí, realizado el reparto de rigor el día 22 de enero de 2015, el magistrado ponente, Dr. Giraldo Gutiérrez, por auto proferido al día siguiente, dispuso el inmediato envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C en atención a que ´´…el objeto del amparo involucra a un Juzgado con categoría de circuito…«, siendo de advertir que en el entretanto, la accionante, contando con la coadyuvancia de un abogado, manifestó su intención de sustituir para que en lo sucesivos e la tenga como principal, la petición inicial de tutela, presentando en aras de tal finalidad el escrito visible a Fls. 83 a 96 ib.
A – Los hechos sobre los que, al final de cuentas, se apoya la queja en mención y que ameritan ser destacados, son en síntesis los siguientes:
( i ) La accionante convivió con el señor Jaime Botero Hoyos, abogado de profesión, desde 1988 hasta el 6 de septiembre de 1998 cuando ducho señor fue notificado de ´´…una demanda de declaración de sociedad de hecho y subsiguiente liquidación patrimonial de la misma, años durante los cuales hicieron vida marital.
( ii ) Afirma la accionante que desde 1989 ejerció la posesión de un inmueble en el que tuvo su vivienda, ubicado en el edificio ´Juanamari´ P.H (Apto. 201, garaje y depósito) distinguido con el número 147ª – 43 de la carrera 14ª de Bogotá D.C –antes Transv. 15 N. 127-43, bien raíz éste que adquirieron los dos puesto que ella, para cubrir el precio de compra, aportó la suma de U.S D 5.000, producto de la venta de unos almacenes en Nueva York (U.S.A), como también a sus expensas puso todo el menaje doméstico necesario para la dotación del apartamento en mención.
( iii ) Acaecida la ruptura de la convivencia marital, prosigue la accionante, Jaime Botero Hoyos ´´…se enloqueció…« y, además de negar la existencia de la situación fáctica marital que se prolongó por más de diez años, emprendió una campaña para despojarla de sus derechos ´´…valiéndose de todas las maniobras fraudulentas posibles …« para impedir el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, aseverando que su relación con Yuzzy ´´…era sólo una aventura, causando con sus afirmaciones un daño moral muy profundo, y agrediendo la honra de quien hasta hoy era su compañera en las buenas y en las malas, porque el hecho de ser un alcohólico sin recuperación causaba mucho dolor e impedía cualquier buen deseo de seguir adelante…«y al propio tiempo, entabló un proceso judicial con el fin de obtener la reivindicación de los inmuebles (apartamento, depósito y garaje) a los cuales se hizo referencia líneas atrás, sobre la base de que se le declare al demandante propietario pleno y exclusivo de dichos bienes, y la irregularidad de la posesión que sobre ellos ostenta la demandada, posesión ´´…sin justo título y sin buena fe…« que en consecuencia le da derecho al actor a exigir su restitución con los frutos correspondientes, al igual que con la totalidad de las mejoras, dependencias y anexidades existentes en los inmuebles objeto de la acción de dominio así incoada.
( iv ) Asignado el conocimiento del respectivo proceso ordinario al Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C (Rad. 2009-00125 de 25 de febrero de 2009) y adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 el Juzgado 2º civil del circuito de Descongestión de esta misma ciudad capital, desestimó la pretensión reivindicatoria en cuestión por cuanto no se acreditó por el demandante el derecho de propiedad cuya titularidad adujo, determinación frente a la cual dicho demandante interpuso exitosamente el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá D.C, por intermedio de su Sala Civil de Descongestión, revocó la aludida sentencia mediante fallo dictado con fecha 28 de junio de 2013, declarando en su ligar que pertenece en dominio «…pleno y absoluto…´´ al demandante Jaime Botero Hoyos el apartamento 201, junto con el garaje 201 y el depósito 401 del edificio `Juanamari`(…) identificado con el folio de matrícula 50N-764711 de la O.R.I.P.P zona norte de Bogotá D.C, y condenando a la demandada a restituir tales inmuebles al actor en el término de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
( v ) Durante el transcurso de la segunda instancia, por auto de fecha 9 de septiembre de 2011 (Cfr. Fl.22 del cuaderno 2 del expediente), de oficio el magistrado ponente, invocando el Art. 180 del C. de P.C, oficiosamente dispuso la práctica de diligencias de prueba, entre ellas requerir al apelante para que presente copia auténtica de la E.P 3401 de 5 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá D.C, que da cuenta del título de propiedad que echó de menos el juzgador a quo, proveído éste de instrucción probatoria que en ese entonces se hizo merecedor del reproche de la demandada por cuanto, a juicio de su apoderada, era ilegal en la medida que no se daban los requisitos prescritos en el Num. 4º del Art. 361 del C. de P.C para que les sea posible a las partes aportar eficazmente documentos en segunda instancia.
( vi ) Una vez en firme la sentencia de 28 de junio de 2013 que ordenó la restitución posesoria al reivindicante, contra la cual es de verse que la demandada no interpuso el recurso de casación y, por lo tanto, se abstuvo de hacer uso de la facultad de solicitar a su tiempo la suspensión del cumplimiento de dicha sentencia en los términos que autoriza hacerlo el Art. 371, inc.5º, del C. de P.C, en orden a proceder a la ejecución de la providencia luego de notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, hecho que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013 (Cfr. Fl. 341 del cuaderno principal –Primera Parte- del expediente), el Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C comisionó, mediante el Despacho Comisorio 100 librado el 18 de octubre de 2013, a la Inspección ID ´Distrital´ de Policía de la localidad de Usaquén «…para la diligencia de entrega ordenada mediante auto de 19 de septiembre de 2013…«(Cfr.Fl.343 ib.), diligencia en la que se hizo presente el abogado José Jairo Jácome Abril quien, al decir de la accionante, «…se ha negado incluso ante las autoridades en la entrega, a actualizar el poder que tiene para recibir y poseer el apartamento…«, y en la diligencia de lanzamiento, que «…realmente es un desalojo…«, iniciada el 18 de septiembre de 2014 (Cfr. Fls. 494 y 495 del cuaderno principal, Segunda Parte, del expediente) y no el 4 de noviembre de ese mismo año como afirma la accionante, no se tuvieron en cuenta las decisiones judiciales ´´…constitutivas de cosa juzgada…« respecto del derecho a oponerse en defensa de la posesión que ostentaba, derecho en particular a ella reconocido por decisión de la magistrada Magdalena Mojica Rodríguez, integrante para esa época de la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá D.C, en auto de 19 de diciembre de 2007, proferido en un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Av Villas contra Jaime Botero Hoyos en el curso del cual se decretó el embargo y secuestro de dichos inmuebles.
B – En consecuencia, insistiendo nuevamente en que la actuación del magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, al decretar de oficio pruebas en segunda instancia en el proceso reivindicatorio promovido en su contra por Botero Hoyos, además de arbitraria, fue contraria a la normatividad jurídica y violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en esta ocasión solicita la accionante YUZZY ARIAS BETANCOURT por conducto de apoderado, amparo para sus derechos a una vejez digna, a la posesión, a tener en cuenta decisiones judiciales que son cosa juzgada y a una vivienda digna, efectuándose en tal concepto los siguientes proveimientos:
Primero. Revocar, tanto la providencia de 9 de septiembre de 2011 acabada de mencionar como la sentencia de 28 de julio de 2013, ambas proferidas dentro del proceso de Jaime Botero Hoyos contra Yuzzy Arias Betancourt, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Segundo. Declarar que en razón a que la accionante ha venido poseyendo los inmuebles desde el mes de septiembre de 1989 hasta enero de 2014, no puede ser despojada de esa posesión sin el debido proceso.
Tercero. Ordenar al Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C que se abstenga «…provisionalmente…´´ de persistir en la práctica de la diligencia de entrega para la cual se comisionó a la Inspección ID ´Distrital´ de Policía de Usaquén, hasta que reciba la pertinente instrucción del Juzgado 2º de Familia de esta ciudad, en el cual cursa el proceso ordinario incoada por la aquí accionante en tutela contra Jaime Botero Hoyos, encaminado a obtener el reconocimiento jurisdiccional y la consiguiente liquidación de la sociedad patrimonial originada en la unión marital de hecho, existente entre ellos desde 1987.
Cuarto. Declarar que en cualquier entrega futura del inmueble, deberá respetarse lo decidido por la magistrada Mojica Rodríguez quien «…ordenó la posesión y los frutos del trabajo de la peticionaria (sic)…´´; y finalmente,
Quinto. Se respete «…por parte de los investigadores por los hechos narrados el hecho que se probó que exista (sic) realmente trabajo doméstico en las relaciones entre hombre y mujer, la doctrina constitucional enunciada que tendrá carácter obligatorio para las autoridades, en los términos del Art. 23 del Dcr. 2591 de 1991…«.
2 . Recibido el expediente que contiene la actuación procesal en sede de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá D.C en su Sala Civil y efectuado el reparto del caso el 28 de enero de 2015, por auto de la misma fecha (Cfr. Fl. 154 del cuaderno principal) se dispuso admitir a trámite la demanda de amparo entablada, al igual que la vinculación de los Juzgados 2º de Familia y 2º civil del circuito de Descongestión, ambos de Bogotá D.C, al igual que la de los abogados Jaime Botero Hoyos y José Jairo Jácome Abril.
Así las cosas, la Inspección ID ´Distrital´ de Policía de Usaquén, mediante escrito visible a Fls. 164 a 169 del cuaderno principal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada, ya que al tenor del Num. 1º del Art. 6º del Dcr. 2591 de 1991, no se vulneró, en la actuación por dicha oficina llevada a cabo dándole cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C, derecho fundamental ninguno de la accionante cuyas razones de inconformidad, advierte la apoderada de la Inspección interviniente, ´´…van encaminadas a que se invalide la orden de entrega del inmueble del cual detenta la posesión, porque considera que en el trámite del proceso se presentaron irregularidades y que se le vulneraron sus derechos, siendo improcedente hacerlo a través de este medio…«. Y por su parte, el Juez 3º civil del circuito de Bogotá D.C, mediante oficio de 2 de febrero de 2015 (Cfr. 186 ib.) señaló que las súplicas de la accionante carecen de fundamento y no deben ser acogidas, ello además de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, «…en sentencia de 15 de abril de 2013 (sic) proferida dentro del proceso ordinario Rad. 2009-00125…´´ declaró que el derecho de dominio sobre el inmueble al que alude la acción en referencia, está en cabeza del reivindicante Jaime Botero Hoyos.
Sin que asumieran intervención de ningún tipo los Juzgados 2º de Familia y 2º civil del circuito de Descongestión, ambos de Bogotá D.C, así como tampoco lo hicieron las personas particulares citadas, el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por conducto dela Sala de Decisión competente, mediante fallo de fecha 4 de febrero del año en curso (Cfr. Fls. 197 a 204 del cuaderno principal) resolvió no conceder el amparo constitucional reclamado y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, llegado el caso de no ser impugnada la providencia, decisión desestimatoria ésta cuya razón de ser reseña la corporación sentenciadora señalando que, en tanto «…no es parte de la protección que ofrece el juez de tutela cambiar las decisiones que adopte el juez del conocimiento –salvedad hecha de los eventos de incursión en vías de hecho- o suplir los yerros en que hubieren podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues al juez de tutela no le es dable fungir como juez de instancia abrogándose competencias que no le corresponden, no resulta de recibo pretender, como lo hace el accionante, ejercer esta expedita vía como una herramienta adicional, situación que impone el fracaso de las súplicas izadas (sic) y, por ende, la negativa del amparo deprecado…´´.
LAS IMPUGNACIONES
Oportunamente impugnaron el fallo proferido, tanto la accionante en tutela como la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, invocando este organismo público de vigilancia las funciones preventivas y de control de gestión que en concreto le asignan los Arts. 38 y 45 del Dcr. 262 de 2000, entidad esta última que solicita se declare previamente la nulidad de la actuación surtida con base en el Art. 140-9 del C. de P.C, y en subsidio la revocatoria del fallo «…dada la existencia de una prejudicialidad no decretada por cuenta de la existencia de un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal (sic)…´´; a su juicio, ´´…establecido (sic) como se encuentra la existencia de un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal (sic) que cursa ante el Juez 2º de Familia de Bogotá D.C (2000 14105) y que en la actualidad se encuentra en trámite, podrá eventualmente constituirse en un factor enervante dela decisión de entrega del inmueble, asunto este de especial importancia y de reflexión especial que puede abordarse desde la acción de tutela porque atañe al debido proceso de acuerdo con lo establecido en el Art. 170 del C. de P.C…´´, sugerencia ésta en apoyo de la cual aduce la sentencia T 104 de 2014 de la Corte Constitucional cuyas consideraciones en buena parte se ocupa de transcribir a espacio.
A su vez el apoderado de la accionante, en escrito que obra a Fls. 244 a 267 del cuaderno principal (3) del informativo, antes de insistir nuevamente en el pormenorizado señalamiento de los desaciertos probatorios en que, según su parecer, incurrió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C en la sentencia de 28 de junio de 2013, ponderando al unísono los plausibles aciertos que le encuentra a la providencia de 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 2º civil del circuito de Descongestión de Bogotá, desestimatoria esta última decisión de la demanda de reivindicación formulada por Jaime Botero Hoyos contra su representada, centra aquél su crítica al fallo de tutela objeto de impugnación manifestando su estupor ante la ausencia de «…cualquier versión de parte de los implicados, ya que los telegramas enviados por el despacho, no podían tener respuesta porque fueron enviados a otras direcciones, o el día 3 de febrero de 2015, y el 4 de febrero cuando la decisión ya estaba ejecutada (sic), situación irregular porque no solamente los telegramas eran enviados por llenar un requisito que era imposible de cumplir, sino también el hecho que el 3 de febrero de 2015, el Juzgado 2º de Familia envió en préstamo el expediente al Tribunal, el cual llegó según oficio a las 3.49 de la tarde, cuando a las 8 de la mañana del día 4 de febrero llegó al Tribunal la señora Yuzzy Arias, y ya la decisión de la tutela estaba en la secretaría, lo que prueba que no hubo tiempo por parte de la Magistrada y de la Sala de siquiera mirar el expediente, de por sí la prueba más importante, ya que allí se encuentra que el apartamento esta embargado desde 1998 por este juzgado, el cual se encuentra en liquidación de liquidación de la sociedad conyugal, en la etapa de los inventarios y avalúos, resolviendo una objeción dentro del proceso 2º de familia (sic), por consiguiente se hace necesario determinar cómo es que un bien que se encuentra desde 1998 legalmente embargado y en inventarios y avalúos, además de otras decisiones judiciales, que prueban que mi mandante ingresó al apartamento de buena fe, con su compañero Jaime Botero Hoyos quien recibió de manos de Yuzzy Arias Betancourt, antes de su compra, agosto de 1989, la suma de USD 5.000 para la compra del mismo, lo que la hace propietaria, mas todas las pruebas arrimadas al proceso, que están siendo ignoradas por el magistrado Fernando Yaya Peña, como la segunda instancia del reivindicatoria (sic) juzgado 3º de Descongestión (?), con el firme propósito de despojar a mi mandante de un bien que es de su propiedad, y que con tesón ha defendido, y que la magistrada ignora y omite pruebas legalmente aportadas al proceso, motivo por el cual se deben tener en cuenta…´´.
Por último, el abogado José Jaime Jácome Abril, en escrito visible a Fls, 281 a 283, pide que se sostenga el fallo denegatorio de la tutela demandada y se sancione por temeridad a la accionante, oficiándose también a la autoridad competente para que ´´…se investigue penalmente la conducta de la señora Yuzzy Arias que recibe además el aval y el apoyo incondicional del Procurador delegado en asuntos civiles para estos comportamientos ilícitos por demás…´´.
En consecuencia, con arreglo al Art. 32 del Dcr. 2591 de 1991 corresponde resolver sobre las impugnaciones formuladas y para el efecto son conducentes las siguientes,
CONSIDERACIONES
1 ) Reiterando la autoridad vinculante del precedente, forjada y consolidada hasta hoy por más de dos décadas a partir de la sentencia C. 543 de 1992 en virtud de la cual se declaró inexequible el Art. 40 del Dcr. 2591 de 1991, tiene dicho la Corte Constitucional que solamente por excepción y con carácter marcadamente residual, procede instaurar el proceso constitucional de amparo contra providencias judiciales dotadas de firmeza con arreglo a la ley, en la medida que la viabilidad del mismo requiere del cumplimiento de «…ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico que conciernen a la conveniencia del amparo…´´ (Cfr. Sent. T.104 de 2014), exigencias justificadas todas ellas por varios motivos de evidente interés público, «…entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica; y en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático…´´ (Cfr. Sent. C. 590 de 2005).
En síntesis, bien puede decirse que la acción de tutela constituye vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de actos o hechos procesalmente relevantes de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida que en tales actuaciones se adviertan, en consonancia con las precisas directrices fijadas sobre el particular por la Corte Constitucional -al darse a la tarea de puntualizar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la ameritada acción cuando se la dirige contra providencias judiciales-, violaciones a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, considerando en su doble dimensión formal y sustantiva el primero de ellos, por manera que la finalidad de la demanda constitucional de amparo no es, como lo señala con acierto la doctrina (Cfr.Luis Castillo Córdova. Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales. 3ª Parte, p.374-377), la de propiciar la intervención de un todopoderoso ´revisor superior` que resuelva de nuevo sobre las cuestiones de fondo controvertidas en el proceso cuya irregularidad se aduce, sino que esa finalidad ´´…es simplemente que si se ha constatado la violación de un derecho fundamental de naturaleza procesal, se declare así y se ordene el cese del acto agresor…«.
Daño de mayúsculas proporciones, sin lugar a dudas, es el que se le causa a la institución de la acción de tutela que consagra el Art. 86 de la C.N, cuando termina abriéndose paso el uso indiscriminado y repetitivo de dicho instrumento menospreciando las reglas precedentes, pretendiendo de este modo los accionantes forzar deliberadamente la resolución en su favor de conflictos desprovistos de contenido constitucional manifiesto, con el propósito, casi nunca disimulado del todo, de sacar indebido provecho de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía, eficacia y trámite preferencial aplicables en el proceso constitucional de amparo de conformidad con los Arts. 3º y 15 del Dcr. 2591 de 1991, por lo que viene al caso recordar las palabras de Alberto Borea Odría (Cita de Luis Castillo Córdova, Op. Cit, p. 406) quien, haciendo referencia a la abrupta evolución de las garantías constitucionales, señalaba que uno de los problemas atinentes al amparo ´´…es su inflación, esto es la proliferación de juicios de amparo decididamente inmotivados, carentes de fundamento o abiertamente fabricados. Ello importa la manipulación o adulteración del amparo, como genuino producto constitucional, a favor de intereses secundarios (…). Naturalmente, todo ello provoca una seria devaluación de esta acción, con su consecuente desprestigio…´´.
2 ) De la información documental que forma parte del expediente en el cuaderno (i)? correspondiente a la actuación surtida en segunda instancia –Cfr. Fls. 27 a 67- ante la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación, información corroborada ampliamente por las pruebas cuya práctica dispuso de oficio la Sala por auto de fecha 30 de abril de 2015 Cfr. Fls. 124 a 130 ib.-, se sigue que la misma demandante YUZZY ARIAS BETANCOURT reiteradamente, por cerca de diez años, con ´´…tesón…´´ ha venido presentando acciones de tutela contra resoluciones de naturaleza jurisdiccional que, en diferentes circunstancias procesales, se ha producido a raíz del conflicto patrimonial que ahora, según quedó visto, origina el nuevo reclamo de amparo constitucional del cual da razón este expediente, acciones todas ellas desestimadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corporación y de entre las cuales es conducente destacar dos de ellas, a saber:
( i ) La primera, (Rad. 2012-01967-00), dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en la persona del magistrado Dr. Oscar Fernando Yaya Peña, quien tramitaba en calidad de Ponente, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 2º civil del circuito de Descongestión de esta misma ciudad en el proceso adelantado por Jaime Botero Hoyos contra la nombrada YUZZY ARIAS BETANCOURT, autor aquél funcionario, conforme se dejó apuntado, del auto de 9 de septiembre de 2011 en virtud del cual oficiosamente se ordenó la práctica de pruebas. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante fallo de 12 de septiembre de 2012, posteriormente confirmado por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia calendada el 30 de octubre siguiente, desestimó la pretensión tutelar por haber sido tardíamente propuesta, habida cuenta del principio de ´´…inmediatez…´´ que viene impuesto por la finalidad misma de la referida garantía constitucional consagrada en el Art. 86 del estatuto superior ´´…en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica…«.
( ii ) La segunda (Rad. 2013-02715-00), otra vez dirigida contra la Sala Civil y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en cuanto encontrándose en trámite la segunda instancia en el proceso ordinario tantas veces aludido, entablado en ejercicio de acción reivindicatoria por Jaime Botero Hoyos contra YUZZY ARIAS BETANCOURT, dichas autoridades dictaron el auto de 9 de septiembre de 2011-decreto oficioso de pruebas- y la sentencia de 28 de junio de 2013 que le puso fin a dicho proceso. De nuevo la sala de Casación Civil, mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, confirmado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 5 de febrero de 2014, negó la tutela solicitada, poniendo expresamente de manifiesto que en lo atinente al citado auto de 9 de septiembre de 2011 y al tenor del Art. 38 del Dcr. 2591 de 1991, la accionante incurrió evidentemente en conducta temeraria «…por repetición del amparo constitucional…´´, al paso que en cuanto dice relación a la queja enfilada contra la sentencia adversa a los argumentos defensivos esgrimidos por la misma accionante frente a la pretensión reivindicatoria hecha valer en su contra por Jaime Botero Hoyos, consideró en resumen la Corte que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, al sentenciar del modo en que lo hizo en la providencia en mención, no incurrió en actuación irregular, subjetiva y arbitraria de suyo ´´…contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales…´´, susceptible de ser corregida por vía de tutela.
Salta a la vista, por lo tanto, que con el propósito de impedir la efectividad de la sentencia de 28 de junio de 2013 en cuya virtud, la Sala civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, le ordenó a la demandada restituirle al actor reivindicante la posesión del apartamento 201 del edificio ´Juanamari´ ubicado en la Transv.15 N. 127-43 de Bogotá D.C, junto con ´´…su parqueadero y depósito…´´, intención que por cierto se vislumbra con suficiente claridad si se examina con detenimiento la actuación adelantada por la Inspección ID ´Distrital´ de Policía de la localidad de Usaquén, particularmente el contenido de las actas de la diligencia de entrega que requirió de más de dos meses para su debido cumplimiento (Cfr. Fls. 494 a 511 del cuaderno principal –Segunda Parte- del expediente correspondiente al proceso ordinario al que dicha sentencia le puso fin en segunda instancia. Rad. 2009-00125 del Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá D.C ), la asidua accionante en tutela YUZZY ARIAS BETANCOURT, esta vez obrando con la coadyuvancia de un abogado, repitió por tercera vez su demanda de amparo contra el auto de 9 de septiembre de 2011, y por segunda vez frente a la sentencia de 28 de junio de 2013, circunstancia constitutiva de comportamiento temerario, inexplicablemente pasada por alto en el fallo impugnado, que impone darle aplicación al Art. 38 del Dcr. 2591 de 1991 rechazando de plano o, en su defecto, decidiendo desfavorablemente esta nueva solicitud, en el entendido que todo acto procesal de parte efectuado con menosprecio de ese precepto, no puede desplegar en modo alguno la eficacia deseada por el litigante infractor del deber de ´´…obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales…´´ conforme lo enuncia el Num. 2º del Art. 71 del C. de P.C.
3 ) Y en cuanto dice relación con la impugnación formulada por la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, apoyada en lo que apenas pareciera ser una insinuación sobre la existencia de una posible ´´…prejudicialidad no decretada…´´ de carácter homogéneo que, a juicio de dicho organismo, redunda en perjuicio del derecho fundamental de la accionante al debido proceso, habida cuenta que entraña la no aplicación del Art. 170 del C. de P.C en su segundo numeral, la verdad sea dicha que la hipótesis así planteada no tiene asidero jurídico en la medida que se advierta, (i) que con anterioridad a la presentación de la demanda de reivindicación, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C declaró que entre YUZZY ARIASBETANCOURT y Jaime Botero Hoyos existió unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 22 de marzo de 1996, providencia cuya copia se aportó como anexo de la susodicha demanda; (ii) que de conformidad con el Parg. del Art. 3º de la L. 54 de 1990, significa ello que los bienes inmuebles adquiridos por Jaime Botero Hoyos por compra hecha a Carlos Francisco Durán Silva y Beatriz Eugenia Gómez Mazuera, instrumentada en la E.P 3401 de 5 de septiembre de 1989 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá D.C, por principio no forman parte del haber de la sociedad patrimonial entre los convivientes conformada, a diferencia de lo que se predica en la aludida disposición sobre los frutos, réditos, rentas y el mayor valor de tales bienes; y (iii) que el derecho a obtener compensación económica por estos conceptos en la liquidación de la sociedad disuelta, no se opone a que tenga efectividad el carácter recuperatorio de la posesión en favor del dueño que es propio de la acción reivindicatoria, toda vez que como es sabido, si ella triunfa habrá una sentencia condenando al poseedor demandado a realizar una conducta concreta consistente en llevar a cabo la respectiva restitución posesoria al propietario demandante cuyo derecho, valga apuntarlo, existirá y será exigible incluso faltando la facultad de disposición por efecto, v.gr, de un embargo vigente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone impartirle confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil integrada por conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C con fecha cuatro (4) de febrero de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por YUZZY ARIAS BETANCOURT contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C y la Inspección ID ´Distrital´ de Policía de la localidad de Usaquén, trámite al cual se vinculó a los Juzgados 2º de Familia y 2º Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta misma ciudad, y a los abogados Jaime Botero Hoyos y José Jairo Jácome Abril.
Segundo. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio expedito.
Tercero. DEVOLVER al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, el expediente original correspondiente al proceso ordinario de Jaime Botero Hoyos contra Yuzzy Arias Betancourt (Rad. 2009-00125-01). Ofíciese.
Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez Ponente
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Conjuez
RAFAEL AURELIO CALDERÓN MARULANDA
Conjuez
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez