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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14031-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02215-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince).
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez frente a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad; siendo vinculados Alba Tulia Peñarate Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Ordúz, Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez, Carlos Alberto Lizarazo Anzora, Viviana del Pilar Díaz Velásquez, Hernán Cano Salazar, la Dirección Distrital de Impuestos-Unidad de Recaudo de Impuesto a la Propiedad, Martha Patricia Aguirre, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., Germán González Buitrago, José Manuel Mateus y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, el fallo que decretó la expropiación del lote rural denominado «área minera Nº. 1-Santuario» ubicado en la Calera a favor de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. contra Alba Tulia Peñarete Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Ordúz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez y Angélica Mesa Jiménez y la omisión de los acusados de pronunciarse sobre la nulidad que invocó.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 98 a 119).
3.1.- Que el referido juicio se adelanta de manera irregular porque versa sobre una zona protegida de reserva forestal e interés ecológico y algunos particulares que no son mineros pretenden adueñarse de ésta «en habilidosa y criminal maniobra».
3.2.- Que en los actos administrativos que precedieron al litigio no figura la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., como beneficiaria y el Despacho no podía llenar ese vacío ni suplantar al Ministerio de Minas y Energía.
3.3.- Que el Veintidós Civil del Circuito accedió a las súplicas (mayo 2 de 2011).
3.4.- Que los convocados se han negado a tenerlo «explícitamente» como interesado, pese a que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2011 ordenó inscribirlo como propietario de uno de los inmuebles segregados del de mayor extensión llamado «Nacapava», «con efectos retroactivos al día 08-01 de año 2002», cuyo registro se produjo el 26 de diciembre de 2014.
3.5.- Que invocó la nulidad porque la jurisdicción competente para conocer el asunto era la contenciosa administrativa y porque no se integró en debida forma el contradictorio (abril 28 y julio 30 de 2015); sin que haya sido resuelta.
3.6.- Que el Juzgado Sexto de Descongestión está desacatando una tutela anterior que propuso ante el Tribunal, porque la existencia de esa invalidación en curso fue «justamente …el argumento para negar el amparo» (marzo 25 de este año).
3.7.- Que tampoco se le ha pagado la indemnización previa de que trata el artículo 58 de la Constitución Política.
3.8.- Que el Juzgado Setenta de Control de Garantías de Bogotá, decretó la detención precautelativa intramural del gerente y socio gestor de la Constructora Palo Alto y Cía. Ltda. por «invasión de áreas de especial importancia ecológica, usurpación de aguas, daño a recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales».
4.- Pide que los enjuiciados lo reconozcan como titular del dominio en la contienda; se pronuncien sobre sus memoriales; dejen sin efecto la inscripción de la expropiación en el folio de matrícula; inapliquen y suspendan el fallo y compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía para que investiguen los hechos narrados (folios 120 a 122).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito señaló que el pasado 8 de septiembre envió el expediente a su homólogo Sexto de Descongestión (folios 133 y 134).
Este último dijo que el pasado 9 de septiembre resolvió adversamente la nulidad planteada, que si el actor no está de acuerdo puede recurrirla mediante reposición; que las censuras frente las actuaciones de los años 2004 a 2011 no cumplen el presupuesto de inmediatez y si pretende la indemnización debe emplear el mecanismo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil (folios 186 y 187).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por ser temeraria respecto de los reproches efectuados a todo lo actuado en el pleito a partir de su admisión y dispuso remitir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigue al gestor, dada su calidad de abogado.
Añadió que el petente no cumplió el requisito de subsidiariedad porque si bien le fue concedida la apelación del auto de 29 de mayo de 2008 que rechazó la nulidad con la que pretendió se le tuviera como parte, fue declarada desierta porque no sufragó las copias. Por último, que existe carencia actual de objeto porque el funcionario de descongestión ya resolvió la invalidación pendiente y que puede acudir al recurso de revisión para exponer su falta de notificación y los posibles delitos cometidos (fls. 196 a 201).
IV.- IMPUGNACIÓN
El afectado adujo que el funcionario de descongestión no estaba facultado para resolver la nulidad porque no ha avocado conocimiento del caso; que este auxilio es distinto al anterior porque contiene distintas pretensiones y no hay norma que impida acudir de nuevo a esta vía «si encuentra nuevas razones» que lo ameriten; que con la remisión de copias para investigarlo «se le quiere infundir miedo…para paralizarlo»; que no atacó el proveído del 28 de mayo de 2008 que rechazó su solicitud de invalidación, porque para ese entonces no estaba registrado como propietario en el certificado de tradición y se estaba debatiendo dicho acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 230 a 235).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los demandados vulneraron las prerrogativas denunciadas por acceder a la expropiación y abstenerse de resolver la nulidad que invocó el actor por indebida notificación y falta de jurisdicción. Asimismo, si incurrió en temeridad.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, aparece comprobado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Ministerio de Minas y Energía decretó la expropiación del predio rural denominado «El Santuario» por motivos de utilidad pública y facultó a la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. para adelantar el trámite judicial (Resolución 81098 de octubre 12 de 2000). Luego denegó la revocatoria directa de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez (enero 12 de 2001), folios 8 a 28 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda que instauró esa sociedad contra Alba Tulia Peñarete Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Ordúz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez y Angélica Mesa Jiménez (septiembre 15 y octubre 1º de 2004), folios 47 y 63 cuaderno 1 anexo.
3.3.- Que el Despacho rechazó la nulidad que invocó el quejoso en la que exigía se le tuviera como convocado por ser el dueño del inmueble «Nacapava» comprendido dentro del de mayor extensión, por no ser parte en el litigio (mayo 29 de 2008). Se mantuvo la decisión en sede de reposición y concedió la alzada subsidiaria (julio 14 de ese año). Este último remedio se declaró desierto porque no sufragó las copias (folio 1376 cuaderno 1 anexo).
3.4.- Que se dictó fallo favorable a las súplicas (mayo 2 de 2011), folios 1268 a 1380 cuaderno 1 anexo.
3.5.- Que el Consejo de Estado ratificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Oficina de Registro inscribir en el folio de matrícula del lote nº. 8 del predio «El Santuario» la escritura de dación en pago nº 1024 de 28 de diciembre de 2001 a favor del petente «con efectos a la fecha en que se produjo la negativa» de la anotación (folios 4060 a 4124 cuaderno 1 anexo).
3.6.- Que esta Sala confirmó la providencia del Tribunal que negó el resguardo de Mantilla Gutiérrez contra el Veintidós Civil del Circuito porque ya había sido sometida con antelación al escrutinio del juez constitucional en cuanto atacaba el veredicto de expropiación «así como todas las actuaciones, peritazgos, recursos, pruebas decretadas, etc., desde el auto admisorio de la demanda hasta la última actuación», para que el acusado eliminara las anotaciones de las resoluciones administrativas y la medida cautelar impuesta exponiendo, en síntesis, que era dueño de uno de los lotes segregados (CSJ STC9553 de 23 de julio de 2015), folios 5 a 10 de este cuaderno.
3.7.- Que el convocante pidió al funcionario cognoscente que invalidará toda la contienda; lo reconociera como parte y declarara la falta de jurisdicción por corresponder a la contenciosa administrativa (folios 1 a 15 cuaderno 5 anexo).
3.8.- Que para el momento en que se radicó el presente libelo (septiembre 4 de 2015) la solicitud no se había resuelto (folio 128).
3.9.- Que el Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad desestimó la invalidación por improcedente (9 del mismo mes), siendo la última actuación que registra el expediente (folios 314 a 316).
3.10.- Que el accionante es abogado y su tarjeta profesional figura vigente en el módulo de consulta de la página web de la Rama Judicial (folio 194).
4.- Se respaldará la determinación de primer grado por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Como lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
El amparo decidido por esta Sala en segunda instancia (CSJ STC9553 de 23 de julio de 2015), fue instaurado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; en tal ocasión, atacó todo lo actuado en la expropiación desde su inicio porque no se le tuvo como titular del dominio de uno de los lotes que conforman «El Santuario», registrado en enero de 2015 por orden de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tal auxilio fue negado por el Tribunal y convalidado por esta Corporación, exponiendo que el gestor con anterioridad había promovido otra salvaguarda sobre el particular, pero que no había temeridad porque informó de aquella ab initio e incluyó una nueva situación fática.
En el mencionado pronunciamiento se dijo
(…) aunque se encuentra plenamente probado que el impugnante ha promovido con antelación otras acciones de tutela por los mismos hechos, contra idénticos accionados y pretendiendo exactamente lo mismo, también es cierto que en su momento creyó entender que una nueva circunstancia fáctica,-exactamente el hecho de habérsele permitido el registro del título de propiedad sobre una porción del predio expropiado-, le permitía recurrir nuevamente a dicho resguardo. Adicionalmente volvió a demostrar buena fe cuando fue él mismo quien advirtió sobre la coexistencia de dos acciones de tutela idénticas, las cuales finalmente terminaron coincidiendo porque el amparo del cual conocía la Sala Penal de esta Corporación había concluido mediante auto de rechazo por temeridad, pero cuando la demanda de que conoce esta Sala fue admitida, simultáneamente se anuló ese proveído, lo que hizo que coexistieran y provocará la inmediata reacción del impugnante para advertir sobre dicha circunstancia (…) Con todo, a pesar de no configurarse la temeridad, es evidente que en este caso operó la cosa juzgada constitucional, aserto al cual se llega luego de examinar el siguiente recuento… Alba Tulia Peñarete Murcia (persona que inicialmente contrató los servicios profesionales del accionante), y este, promovieron acción de tutela radicada con el número 2013-02847-00 que denegó el 12 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Civil y que luego confirmó la Sala de Casación Laboral el 19 de febrero de 2014, la cual no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional según auto calendado el 29 de mayo de 2014…Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó una nueva acción de tutela contra esos pronunciamientos, que negó la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2014 y confirmó la Sala de Casación Civil con ponencia de uno de sus titulares, conformada en lo restante por conjueces, el 26 de agosto de 2014, la cual tampoco fue seleccionada para revisión según proveído que data del 6 de octubre de 2014…Con posterioridad presentó otra acción de tutela, que repartió la Sala Plena de esta Corporación y fue asignada a la Sala Penal donde corrió la suerte previamente referida, en el sentido de que finalmente se rechazó por temeraria el pasado 15 de mayo, mediante pronunciamiento que por su naturaleza no es objeto de recurso alguno…Mientras se surtía dicho trámite, el accionante incoó otra protección constitucional que es la que ocupa la atención de la Sala y que a la postre es absolutamente idéntica a la citada en el numeral anterior, toda vez que las partes son las mismas, los derechos presuntamente vulnerados también lo son, e igualmente las pretensiones…En esas condiciones es evidente que al menos las dos últimas acciones de tutela son absolutamente idénticas, y que aunque es también cierto que la nueva situación fáctica que se aduce como hecho identificador de las anteriores, no tiene la relevancia que en tal sentido pretende el accionante, su subsiguiente manifestación advirtiendo sobre la coexistencia de dos acciones idénticas, lo exime de que en su caso se califique su actuar de temerario, a lo cual se aúna el hecho de darse la segunda cuando estaba en entre dicho el trámite del anterior, en razón de la decisión que adoptó la Sala de Casación Penal en el sentido de rechazar la solicitud de amparo, pronunciamiento que luego anuló para revivir la protección constitucional pedida, pero si conduce, indudablemente, a que en su caso se haya consolidado la cosa juzgada constitucional, esto es, se agotó íntegramente para el caso que nuevamente se expone ante la justicia, cualquier análisis de índole constitucional…No fueron esas las premisas que tuvo en cuenta el fallador de primer grado para denegar la acción de tutela, pero como de cualquier modo esa era la decisión a adoptar, se impone confirmar el proveído impugnado (folios 5 a 10 de este cuaderno).
Esta súplica vincula a las mismas partes y uno de sus propósitos primordiales es que se deje sin efecto todo lo adelantado en el juicio, incluido el fallo y la inscripción de la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria por las supuestas irregularidades que se cometieron en el trámite.
Expuestas así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria respecto de esos específicos puntos, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere mostrar desde una óptica en apariencia distinta, replanteando un tema que ya había sido sometido al juez constitucional.
Por consiguiente, se analizará el reclamo frente a la omisión de los acusados de resolver la nulidad que alegó después de negada la acción primigenia.
4.2.- La compulsa de copias ordenada por el Tribunal con destino a la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de esta ciudad para que investigue al promotor no es arbitraria y encuentra sustento en el inciso 2º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que prevé
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Entonces, el mandato referido es viable al estar acreditado que el memorialista tiene la calidad de «abogado» y, por ende, le corresponderá a aquél desvirtuar su responsabilidad en el escenario descrito.
4.3.- El reproche novedoso del querellante se circunscribe a la demora de los funcionarios cuestionados en manifestarse sobre la invalidación deprecada, con la que buscó que se le tuviera como demandado y se enviara el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para el momento en que el a-quo admitió el auxilio el Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, al que le correspondió el caso, no la había desatado.
No obstante, la situación cambió antes de que el Tribunal resolviera el amparo, cuando ese juzgado dictó auto el 9 de septiembre de este año en el que señaló que «el legislador atribuyó a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso de expropiación…por manera que no le asiste razón al incidentante cuando afirma que este proceso debe enviarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», menos aún, «cuando sustenta su petición en normas del Código General del Proceso, las que, incluso, no se encuentran vigentes» (folio 315 cuaderno 5 anexo).
Para no acceder a la integración del contradictorio dijo que «fue el propio Consejo de Estado… el que señaló que quienes adquieran el predio a título de dación en pago (caso del incidentante) quedarían sujetos a la sentencia de expropiación que aquí ya se dictó»; que el actor adquirió la condición de propietario inscrito, para los efectos de la publicidad del acto, a partir de la inscripción del fallo en comento, lo que es «razón suficiente para considerar que no era procedente su vinculación desde el año 2004 cuando se presentó la demanda»; que por los mismos hechos acá alegados ya había intentado la nulidad que fue rechazada el 29 de mayo de 2008 y no se pagaron las expensas para que se surtiera la apelación por lo que existe cosa juzgada; que en ese proceso no son admisibles las excepciones y que puede reclamar perjuicios para que se le indemnice con base en el monto que debe consignar la demandante (folios 315 y 316 cuaderno 5 anexo).
Entonces, hay carencia actual de objeto porque el hecho que se alegó como lesivo de los intereses, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la nulidad, fue remediado durante el curso de la primera instancia al proferirse la determinación echada de menos.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
4.4.- Si el actor no está de acuerdo con lo allí resuelto, tiene a su alcance el recurso de reposición para contrarrestarlo, incluso, por ese camino puede invocar ante el funcionario de descongestión la supuesta falta de competencia para pronunciarse sobre la invalidación si, en su criterio, era menester que previamente avocara el conocimiento del asunto, como refiere en la impugnación.
Todo lo anterior reafirma la improcedencia de esta vía al contar con otro medio de defensa, sobre el particular, la Corte ha expuesto
(…) Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal (CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01, reiterada el 29 de enero de 2015, STC417).
4.5.- Por último, si el libelista estima que los acusados incurrieron en alguna falta sancionable, puede acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias respectivas, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que:
(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 de mar. de 2014, STC2357).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ