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Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01193-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7424-2015
Radicación n.11001-02-03-000-2015-01193-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, que considera vulnerados con la decisión adiada 8 de octubre de 2014 por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, dentro del proceso de concordato por él promovido contra sus acreedores, conocido con el radicado 2000-00462, se negó a decretar el desistimiento tácito, conforme a los parámetros establecidos en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso –Código General del Proceso pese a que, a su juicio, la actuación estuvo inactiva durante más de un año. Decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Cali, en proveído de 6 de mayo de 2015.
En criterio del accionante, tal decisión va en contravía de los derechos fundamentales aludidos. Por tal motivo, pretende que se ordene a la parte accionada revocar la decisión por medio de la cual se negó su petición. (Folios 1-8, c.1.)
B. Los hechos
1. El 31 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, admitió la solicitud de concordato presentada por el señor Carlos Hugo Díaz Jiménez contra sus acreedores, con fundamento en la pérdida de su empleo, por lo que solicitó un plazo prudencial de nueve años para el pago de sus obligaciones.
2. Mediante auto de 28 de Julio de 2008, se dio apertura de la LIQUIDACIÒN OBLIGATORIA, en la que se resolvió “dar por terminado el concordato y declarar el trámite de la liquidación obligatoria y el Embargo y Secuestro de los bienes del señor Díaz Jiménez”. (Folio 20. C.1)
3. El 22 de enero de 2013, el Juzgado relevó del cargo al liquidador y designó, en su reemplazo, a Stella Cecilia Echeverry.
4. El 3 de marzo de 2014, el señor Carlos Hugo Díaz Jiménez, presentó solicitud de desistimiento tácito del Concordato, porque se cumplen los presupuestos normativos del artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, esgrimiendo que el proceso estuvo inactivo durante un año.
5. El 11 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, negó la solicitud ante el incumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 2º artículo 317 del CGP, esto es, la inactividad del proceso por el término de un año.
6. El 11 de septiembre de 2014 el concordado, nuevamente presentó solicitud de desistimiento tácito, la cual fue negada mediante auto de 8 de octubre de 2014, esgrimiendo que el 11 de abril del mismo el Juzgado se pronunció sobre la misma causal invocada por el concordado, ordenando relvar al liquidador en el trámite. Decisión que interrumpió el término fijado en la norma invocada.
7. Inconforme con la decisión, presentó recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero por auto adiado 4 de noviembre de 2014, al paso que el segundo fue concedido ante el superior funcional.
8. El 6 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada propuesta confirmó la decisión. (Folios 19-25, c.1)
9. El peticionario del amparo aduce que la decisión del tribunal constituye una vía de hecho porque, en su criterio, se dan los presupuestos del artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, para decretar el desistimiento tácito. (Folios 1-8, c.1)
C. El trámite de la instancia
1. El 1 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias cuestionadas, dentro del proceso conocido con el número 2000-00462, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez fue emitida con base en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso de manera coherente, razonable y motivada.
El artículo 317 del CGP, en su numeral 2º prevé la procedencia del desistimiento tácito “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”.
Bajo el análisis de tal disposición el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 8 de octubre de 2014 concluyó la improcedencia de la petición elevada por el actor, porque “Una vez revisado el expediente se observa que el 11 de abril de los corrientes, a folio 634 se dictó auto donde se negó la petición de desistimiento tácito por no cumplir con los requisitos del Art. 317 del Código General del Proceso y se ordenó relevar al liquidador designado”. Tal argumento, a juicio del juez natural del proceso, evidencia una actuación procesal por parte del Despacho antes del término previsto en la norma antedicha.
También el Tribunal, al resolver la alzada propuesta por el concordado, precisó: “En el presente caso se observa que la etapa concordataria se declaró fracasada y se siguió adelante con la liquidación obligatoria, fase en la cual se llevaron a cabo actos procesales tales como el nombramiento del liquidador. Es de resaltar que en esta etapa los actos deben estar dirigidos no a impulsar el proceso, sino a darlo por terminado, y lograr el cumplimiento de la fase liquidatoria y acatar lo ordenado en la misma, como son la liquidación del crédito, costas y avalúo de los bienes embargados y su respectivo remate”.
En esa dirección, señaló: “Como se observa en el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 11 de Abril de 2014, decidió negar la solicitud de Desistimiento Tácito, aduciendo que esta solicitud no cumple con los requisitos del Artículo 317 del C.G.P., además, en la misma providencia se releva del cargo al Liquidador y nombra otro; acto seguido, el 11 de Septiembre del mismo año, se presenta nueva solicitud de Desistimiento Tácito, situación, que, como se puede ver, se da en el mismo año, de esto se verifica que la solicitud no estuvo inactivo en el despacho, lo que infiere que no se cumple con el término de inactividad de un año del proceso y por consiguiente con el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, circunstancia que constata la improcedencia de la solicitud”.
Seguidamente, concluyó: “…en el Auto 920 del 8 de Octubre de 2014 el cual negó esta solicitud y el que decide No Reponer para revocar, en la providencia del Juzgado Tercero Civil de Descongestión donde decide el recurso, no se cometió error alguno al tomar esta decisión, pues el lapso de inactividad que se puede constatar no se da para el cumplimiento de los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., situación que conlleva a la Sala confirmar la providencia atacada…” (Folio 19-25, c.1)
Por esa vía, las decisiones a partir de las cuales se negó el desistimiento tácito al amparo del artículo 317 del Código de General del Proceso, dentro del concordato promovido por el accionante ante el Juez Civil, contrario a lo planteado en sede de tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable ni violatoria del Debido Proceso, pues se fundó en una legítima valoración de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso. De ahí el mérito para confirmar su negación.
De tal forma que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las arribaron las autoridades accionadas, como aquéllas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de los funcionarios judiciales que se pronunciaron sobre su pedimento y, atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció. Finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios y trámites ordinarios a instancias del juez natural del proceso.
3. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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