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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7425-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01197-00
(Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar sentencia adversa en el proceso de rendición de cuentas del que fue promotor, sin resolver antes la objeción formulada por su contraparte, contra el dictamen pericial decretado oficiosamente. [Folios 58-61, c.1]
B. Los hechos
1. El 29 de febrero de 2012, el tutelante, en calidad de copropietario, promovió proceso de rendición provocada de cuentas, contra Luis Eduardo Páez Luengas, administrador del Centro Comercial 21 P.H., ubicado en esta ciudad, por el recaudo de unas cuotas extraordinarias para el pago de obligaciones que no fueron efectivamente saldadas. [Folios 1-4, Expediente 2012-00130, c.1]
2. Por auto del 6 de marzo del mismo año, el juzgado 6º Civil del Circuito admitió a trámite el asunto. [Folio 18, ibídem]
3. Notificado, el 23 de abril siguiente, el extremo pasivo contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito “temeridad y mala fe” del actor, “pleno cumplimiento” de sus obligaciones e “inexistencia de la causal invocada”. [Folios 31-40, ibídem]
4. El 26 posterior, se otorgó un término de 15 días al demandado para que rindiera las cuentas invocadas por su contraparte. [Folio 182, ibídem]
5. El 23 de mayo de esa anualidad, se rindió el informe requerido. [Folios 108-118, ibídem, c.2]
6. Mediante auto del 29 posterior, se ordenó correr el traslado correspondiente. [Folio 119, ibídem, c.2]
7. Objetadas las cuentas presentadas por el administrador de la copropiedad, el fallador ordenó abrir el respectivo incidente, a través de auto de julio 24 de 2012. [Folio 189, ibídem, c.2]
8. El 3 de agosto, se abrió a pruebas la actuación incidental y finalizada aquella fase, por auto del 13 de diciembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión. [Folios 183-196, ibídem, c.1]
9. Antes de entrar a proferir la decisión de mérito, el juez de la causa estimó necesario decretar la práctica de dictamen pericial, para que se especificara de manera detallada, clara y completa, las cuentas descritas en los hechos y pretensiones de la demanda y en la objeción presentada por el convocado al trámite, por lo que así lo dispuso mediante proveído de febrero 20 de 2013. [Folio 197, ibídem, c.1]
10. La pericia fue allegada el 30 de mayo de 2014. [c. Anexos y folios 521 – 644, c.3 Exp.]
11. El 5 de junio de 2014, se corrió traslado a los interesados.
12. Con escrito radicado el 12 posterior, el demandado objetó por error grave el dictamen y solicitó su aclaración, en cuanto a la destinación de los dineros recaudados, los cuales, aseguró, encuentran soporte en los comprobantes de gastos no entregados a la perito porque no los solicitó. Al memorial no fue adjuntado ningún anexo. [Folios 646-649, ibídem, c.3]
13. Por su parte, el 20 siguiente, el actor solicitó no aceptar la refutación de la pasiva, por cuanto él no permitió la revisión de los libros de contabilidad, ni allegó oportunamente los soportes que ahora solicita tener en cuenta. Aseguró que no es cierta la justificación de gastos expresada por el demandado. [Folios 655-656, ibídem, c.3]
15. Mediante auto de julio 17 de 2014, se declaró precluido el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegatos finales. [Folio 663, ibídem, c.3]
16. En sentencia del 11 de agosto de 2014, el Juez accionado denegó las pretensiones del tutelante, en consideración a que encontró satisfecha la obligación del administrador de la copropiedad, de rendir cuentas a la Asamblea General y al Consejo de Administración de la misma, pues, agregó, el objetivo de ese trámite no es solventar las inconsistencias que se presenten en desarrollo de aquella gestión. [Folios 682-684, ibídem, c.3]
17. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación contra lo así resuelto. [Folios 587-690, ibídem,c.3]
18. El 24 de febrero de 2015, en atención a la solicitud de aclaración del informe contable, la perito designada ratificó que en la contabilidad de al copropiedad aparece un faltante de $79.000.000, dado que no existen los soportes contables que justifiquen el gasto de tal suma. [Folios 30-41, ibídem, c. Tribunal]
19. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo del año que transcurre, confirmó la sentencia del A quo, tras concluir que el actor, en su condición de copropietario, no contaba con legitimación para promover ese trámite, pues debió tramitar su pretensión ante la Asamblea General de Copropietarios. [Folios 30-41, ibídem, c. Tribunal]
20. En criterio del tutelante, los juzgadores accionados, vulneraron las garantías fundamentales invocadas, al emitir sentencia adversa a sus pretensiones, sin resolver previamente las objeciones propuestas en el trámite, ni analizar la aclaración al dictamen presentada por la perito contable. [Folios 58-61, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 1 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 63, c.1]
2. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá efectuó una síntesis acerca de la actuación cuestionada, detallando algunos aspectos puntuales y concluyó, con base en ello, que no vulneró garantía fundamental alguna al actor. [Folios 73-74, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. En el presente asunto, el extremo actor considera que los juzgadores accionados, al negar sus pretensiones en la demanda de rendición provocada de cuentas que presentó contra el administrador de la copropiedad de la que forma parte, sin emitir pronunciamiento alguno contra la objeción contra el dictamen pericial, formulada por su contraparte, vulneraron sus prerrogativas fundamentales.
Por ello, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado 6º Civil del Circuito y el Tribunal Superior de esta ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Ad quem, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que la conclusión a la que arribó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para denegar las pretensiones del demandante en el proceso de rendición provocada de cuentas contra el administrador del “Centro Comercial 21 P.H.”, fue que el actor no estaba legitimado para adelantar tal reclamación judicial.
Como soporte de su postura, el Juez colegiado puntualizó:
«…en el sub judice la primera fase conllevó oposición al deber de rendir cuentas, pues la contestación de la demanda es refulgente al indicar una completa oposición a las pretensiones al haber formulado las excepciones de: temeridad y mala fe; ii) pleno cumplimiento de las obligaciones; y, iii) inexistencia de la causal invocada, en el entendido de que el demandado, en su cargo de administrador del Edificio Centro Comercial 21, ya había presentado los balances ante el órgano competente, cual es la asamblea de copropietarios, quien los aprobó.
En ese orden, todas aquellas disquisiciones en torno a los guarismos, soportes contables, inconsistencias, faltantes, etc., de los ejercicios contables presentados por el administrador del edificio, lucen inocuos, en tanto que la rendición de cuentas tiene por objeto que se rindan y, en tratándose de esos inconvenientes se estaría ya en el ámbito de la responsabilidad de los administradores cuando se verifica algún desvío o mal manejo de dineros, aspecto que corresponde dirimirse en otra clase de procesos.
(…)
En todo caso, (…) la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que las pretensiones del actor – al margen de lo considerado por el juez a quo – de ninguna manera tienen vocación de prosperar por los siguientes motivos, los cuales ya han tenido claro precedente en pronunciamientos anteriores de este mismo Tribunal1:
El edificio Centro Comercial 21, al tratarse de una propiedad horizontal (persona jurídica) sus actuaciones o decisiones deben estar acordes con el marco legal que la gobierna, en el cual los copropietarios individualmente considerados no representan los intereses de la copropiedad y, por ende, no les es dable gestionar a nombre de ella actos o funciones propias de los órganos de dirección, en particular, cuestiones referentes a balances financieros, presupuestos, erogaciones, entre otros, ya que éstas son funciones de la asamblea general de propietarios (numerales 2, 4 y 11 art. 38 de la Ley 675 de 2001.)
Y lo anterior es razonable pues desgastante e innecesario sería la admisibilidad de multiplicidad de acciones como la del sub judice, según la cantidad de titulares que tenga la copropiedad, pues basta el ejercicio de una sola acción en representación de todos ellos.
Así, no podía el actor efectuar su petitum en interés individual o motu proprio, sino que debió tramitarlo ante la asamblea general de propietarios que es el organismo legitimado para exigir cuentas o la aclaración o complementación de las mismas al administrador, cosa que no hizo, dado que en el expediente no obra prueba o actuación en tal sentido.»
4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal se soportó para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. Por último, en lo que tiene que ver con el reclamo del quejoso por la ausencia de pronunciamiento del sentenciador acerca de la objeción planteada por su contraparte contra el dictamen pericial allegado al paginario y su aclaración, es preciso aclarar que su ilegitimidad para impetrar la demanda, relevó al fallador de analizar el fondo del asunto puesto a su consideración.
Recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la objeción por error grave presentada contra la pericia contable, debía diferirse a la sentencia; luego, determinada la carencia de legitimidad del demandante, infructuoso resultaba cualquier pronunciamiento de los juzgadores sobre dicho trámite incidental.
De modo que no puede endilgarse vulneración alguna a las prerrogativas del tutelante por esta circunstancia al Tribunal Superior de Bogotá.
6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 T.S.B., sentencia de 17 de septiembre de 2014, exp. 2011-0077-02.