STC 7425 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7425-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01197-00  

(Discutido y aprobado en sesión  de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad y el acceso a la administración de  justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al dictar sentencia adversa en el proceso de rendición  de cuentas del que fue promotor, sin resolver antes la objeción  formulada por su contraparte, contra el dictamen pericial decretado  oficiosamente. [Folios  58-61, c.1]  

B. Los hechos  

1.   El 29 de febrero de 2012, el tutelante, en calidad de copropietario,  promovió proceso de rendición provocada de cuentas,  contra Luis Eduardo Páez Luengas, administrador del Centro  Comercial 21 P.H., ubicado en esta ciudad, por el recaudo de unas  cuotas extraordinarias para el pago de obligaciones que no fueron  efectivamente saldadas. [Folios 1-4, Expediente 2012-00130, c.1]  

2. Por  auto del 6 de marzo del mismo año, el juzgado 6º Civil  del Circuito admitió a trámite el asunto. [Folio 18,  ibídem]  

3. Notificado,  el 23 de abril siguiente, el extremo pasivo contestó la  demanda y propuso como excepciones de mérito “temeridad  y mala fe” del  actor, “pleno  cumplimiento”  de sus obligaciones e “inexistencia  de la causal invocada”. [Folios  31-40, ibídem]  

4. El  26 posterior, se otorgó un término de 15 días al  demandado para que rindiera las cuentas invocadas por su contraparte.  [Folio 182, ibídem]  

5. El  23 de mayo de esa anualidad, se rindió el informe requerido.  [Folios 108-118, ibídem, c.2]  

6. Mediante  auto del 29 posterior, se ordenó correr el traslado  correspondiente.  [Folio  119, ibídem, c.2]  

7.  Objetadas las cuentas presentadas por el administrador de la  copropiedad, el fallador ordenó abrir el respectivo incidente,  a través de auto de julio 24 de 2012. [Folio 189, ibídem,  c.2]  

8.  El 3 de agosto, se abrió a pruebas la actuación  incidental y finalizada aquella fase, por auto del 13 de diciembre  siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que  rindieran sus alegatos de conclusión. [Folios 183-196, ibídem,  c.1]  

9. Antes  de entrar a proferir la decisión de mérito, el juez de  la causa estimó necesario decretar la práctica de  dictamen pericial, para que se especificara de manera detallada,  clara y completa, las cuentas descritas en los hechos y pretensiones  de la demanda y en la objeción presentada por el convocado al  trámite, por lo que así lo dispuso mediante proveído  de febrero 20 de 2013. [Folio 197, ibídem, c.1]  

10.  La pericia fue allegada el 30 de mayo de 2014. [c. Anexos y folios   521 – 644, c.3 Exp.]  

11.  El 5 de junio de 2014, se corrió traslado a los interesados.  

12.  Con escrito radicado el 12 posterior, el demandado objetó por  error grave el dictamen y solicitó su aclaración, en  cuanto a la destinación de los dineros recaudados, los cuales,  aseguró, encuentran soporte en los comprobantes de gastos no  entregados a la perito porque no los solicitó. Al memorial no  fue adjuntado ningún anexo. [Folios 646-649, ibídem,  c.3]  

13.  Por su parte, el 20 siguiente, el actor solicitó no aceptar la  refutación de la pasiva, por cuanto él no permitió  la revisión de los libros de contabilidad, ni allegó  oportunamente los soportes que ahora solicita tener en cuenta.  Aseguró que no es cierta la justificación de gastos  expresada por el demandado. [Folios 655-656, ibídem, c.3]  

15. Mediante  auto de julio 17 de 2014, se declaró precluido el periodo  probatorio y se corrió traslado a las partes para alegatos  finales. [Folio 663, ibídem, c.3]  

16. En  sentencia del 11 de agosto de 2014, el Juez accionado denegó  las pretensiones del tutelante, en consideración a que  encontró satisfecha la obligación del administrador de  la copropiedad, de rendir cuentas a la Asamblea General y al Consejo  de Administración de la misma, pues, agregó, el  objetivo de ese trámite no es solventar las inconsistencias  que se presenten en desarrollo de aquella gestión. [Folios  682-684, ibídem, c.3]  

17. Inconforme,  el accionante interpuso recurso de apelación contra lo así  resuelto. [Folios 587-690, ibídem,c.3]  

18. El  24  de  febrero de 2015, en atención a la solicitud de aclaración  del informe contable, la perito designada ratificó que en la  contabilidad de al copropiedad aparece un faltante de $79.000.000,  dado que no existen los soportes contables que justifiquen el gasto  de tal suma. [Folios 30-41, ibídem, c. Tribunal]  

19.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia del 2 de marzo del año que transcurre, confirmó  la sentencia del A quo, tras concluir que el actor, en su condición  de copropietario, no contaba con legitimación para promover  ese trámite, pues debió tramitar su pretensión  ante la Asamblea General de Copropietarios. [Folios 30-41, ibídem,  c. Tribunal]  

20. En  criterio del tutelante, los juzgadores accionados, vulneraron las  garantías fundamentales invocadas, al emitir sentencia adversa  a sus pretensiones, sin resolver previamente las objeciones  propuestas en el trámite, ni analizar la aclaración al  dictamen presentada por la perito contable. [Folios 58-61, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 1 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 63,  c.1]  

2.  El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá efectuó  una síntesis acerca de la actuación cuestionada,  detallando algunos aspectos puntuales y concluyó, con base en  ello, que no vulneró garantía fundamental alguna al  actor. [Folios 73-74, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  En el presente asunto, el extremo actor considera que los juzgadores  accionados, al negar sus pretensiones en la demanda de rendición  provocada de cuentas que presentó contra el administrador de  la copropiedad de la que forma parte, sin emitir pronunciamiento  alguno contra la objeción contra el dictamen pericial,  formulada por su contraparte, vulneraron sus prerrogativas  fundamentales.  

Por ello, si bien  el reclamo  se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado 6º  Civil del Circuito y el Tribunal Superior de esta ciudad, la Corte  únicamente se ocupará de la que dictó el Ad  quem, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión  que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  tiene que la conclusión a la que arribó la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá para denegar las pretensiones  del demandante en el proceso de rendición provocada de cuentas  contra el administrador del “Centro  Comercial 21 P.H.”, fue  que el actor no estaba legitimado para adelantar tal reclamación  judicial.  

Como soporte de su  postura, el Juez colegiado puntualizó:  

«…en  el sub judice la primera fase conllevó oposición al  deber de rendir cuentas, pues la contestación de la demanda es  refulgente al indicar una completa oposición a las  pretensiones al haber formulado las excepciones de: temeridad y mala  fe; ii) pleno cumplimiento de las obligaciones; y, iii) inexistencia  de la causal invocada, en el entendido de que el demandado, en su  cargo de administrador del Edificio Centro Comercial 21, ya había  presentado los balances ante el órgano competente, cual es la  asamblea de copropietarios, quien los aprobó.  

En ese orden,  todas aquellas disquisiciones en torno a los guarismos, soportes  contables, inconsistencias, faltantes, etc., de los ejercicios  contables presentados por el administrador del edificio, lucen  inocuos, en tanto que la rendición de cuentas tiene por objeto  que se rindan y, en tratándose de esos inconvenientes se  estaría ya en el ámbito de la responsabilidad de los  administradores cuando se verifica algún desvío o mal  manejo de dineros, aspecto que corresponde dirimirse en otra clase de  procesos.  

(…)  

En todo caso,  (…) la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que las  pretensiones del actor – al margen de lo considerado por el  juez a quo – de ninguna manera tienen vocación de  prosperar por los siguientes motivos, los cuales ya han tenido claro  precedente en pronunciamientos anteriores de este mismo Tribunal1:  

El edificio  Centro Comercial 21, al tratarse de una propiedad horizontal (persona  jurídica) sus actuaciones o decisiones deben estar acordes con  el marco legal que la gobierna, en el cual los copropietarios  individualmente considerados no representan los intereses de la  copropiedad y, por ende, no les es dable gestionar a nombre de ella  actos o funciones propias de los órganos de dirección,  en particular, cuestiones referentes a balances financieros,  presupuestos, erogaciones, entre otros, ya que éstas son  funciones de la asamblea general de propietarios (numerales 2, 4 y 11  art. 38 de la Ley 675 de 2001.)  

Y lo anterior  es razonable pues desgastante e innecesario sería la  admisibilidad de multiplicidad de acciones como la del sub judice,  según la cantidad de titulares que tenga la copropiedad, pues  basta el ejercicio de una sola acción en representación  de todos ellos.  

Así, no  podía el actor efectuar su petitum en interés  individual o motu proprio, sino que debió tramitarlo ante la  asamblea general de propietarios que es el organismo legitimado para  exigir cuentas o la aclaración o complementación de las  mismas al administrador, cosa que no hizo, dado que en el expediente  no obra prueba o actuación en tal sentido.»  

4.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal se  soportó para adoptar su determinación, inconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

5.  Por  último,  en  lo que tiene que ver con el reclamo del quejoso por la ausencia de  pronunciamiento del sentenciador acerca de la objeción  planteada por su contraparte contra el dictamen pericial allegado al  paginario y su aclaración, es preciso aclarar que su  ilegitimidad para impetrar la demanda, relevó al fallador de  analizar el fondo del asunto puesto a su consideración.  

Recuérdese  que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del  artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la  decisión sobre la objeción por error grave presentada  contra la pericia contable, debía diferirse a la sentencia;  luego, determinada la carencia de legitimidad del demandante,  infructuoso resultaba cualquier pronunciamiento de los juzgadores  sobre dicho trámite incidental.  

De modo que no  puede endilgarse vulneración alguna a las prerrogativas del  tutelante por esta circunstancia al Tribunal Superior de Bogotá.  

6. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          T.S.B., sentencia de 17 de septiembre de 2014, exp. 2011-0077-02.  

      

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