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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2678-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00044-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince 2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en las acciones de tutela acumuladas mediante proveído de 20 de enero de 2015, promovidas por Flor Marina López Buitrago, Ana Idalí Mahecha Vásquez y Florentina Cárdenas, contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda, a la Gobernación del Guaviare y a los empleados públicos de esa entidad departamental.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las ciudadanas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y mínimo vital, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al no resolver de fondo la petición presentada por la Gobernación de Guaviare el 8 de agosto de 2014 a través de la cual se pretendió que se ordenara el pago de la prima de servicio correspondiente a la vigencia 2014.
Pretende, en consecuencia, se le ordene a la accionada que responda de fondo la referida solicitud en los mismos términos en los cuales fue resuelto para los departamentos de Nariño y Santander, entidades de las que asegura se les autorizó la cancelación de la prima en mención (fl. 6).
B. Los hechos
1. En la actualidad las tutelantes se encuentran vinculadas a la Gobernación del Departamento de Guaviare en calidad de servidores públicos.
2. El 8 de agosto de 2014, el Gobernador del Departamento de Guaviare formuló derecho de petición ante la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitándole que conceptuara favorablemente y expidiera el acto administrativo que regule el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de esa entidad (fls. 7-8).
3. Mediante decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispusieron que «todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042..» (fls. 91-92).
4. En criterio de las peticionarias del amparo, se vulneró los derechos fundamentales deprecados, porque el gobierno nacional se limitó a expedir el decreto 2351 que reconoce la prima de servicio para los funcionarios públicos del orden departamental a partir del año 2015, sin pronunciarse sobre la petición presentada por la Gobernación del Guaviare, motivo por el cual, a diferencia de lo acontecido en los departamentos de Nariño y Santander, ellas no han recibido los dineros que aseguran tienen derecho a percibir por concepto de esa prima para la vigencia 2014.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de enero de 2015 se acumularon las tutelas presentadas por las actoras y se ordenó su trámite, comunicándose a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 50-51).
2. El Gobernador del Departamento de Guaviare coadyuvó las pretensiones de las actoras (fls. 69-71).
3. Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción, al estimar que las accionantes pueden iniciar un proceso laboral administrativo para solicita el pago de la prima de servicio correspondiente al año 2014 que por esta vía reclaman, además, señaló que carecen de legitimación en la causa para pedir una respuesta de fondo frente a la petición formulada por la Gobernación de Guaviare ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, no obstante, aclaró que si bien era evidente la conculcación del derecho de petición del ente territorial, no concedía el amparo por haber otorgado en un caso idéntico la protección suplicada para que la accionada otorgara respuesta frente a la misma reclamación presentada por la entidad departamental (fls. 72-78).
4. El 30 de enero de 2015, la apoderada de la Presidencia de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, allegó contestación a la tutela en la que se opuso a las pretensiones de la misma y solicitó que se denegara por improcedente (fls. 79-87).
5 Inconformes con lo resuelto por el Tribunal, las solicitantes de la protección impugnaron el fallo, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 121-133).
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El postulado enunciado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
En efecto, se advierte que las tutelantes pretenden por medio de este mecanismo excepcional se ordene a las accionadas, que en su calidades de servidoras públicas se les reconozca y cancele la prima de servicios correspondiente al año 2014, cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el caso, a los cuales deben acudir las quejosas a efectos de discutir lo que por esta vía plantean.
En tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional». (CSJ SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01).
Ahora, las promotoras de la queja constitucional, no acreditaron un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, pues en el caso no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ SC 14 Dic 2011, exp. 2011-00162-01; 3 Jul 2012, exp. 2012-00135-01; 18 Oct 2012, exp. 2012-00213-01; 7 Mar 2013, exp. 2012-00581-01).
De allí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a las ciudadanas para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos.
3. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ