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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2677-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00060-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Diego Javier Hernández Cano contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la queja constitucional.
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declarar la terminación del proceso de pertenencia instaurado contra María Concepción Alfonso.
En consecuencia, pretende que se ordene «…suspender la decisión del Juez [tutelado]» y «[d]ejar sin efectos la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 (…) con [la] cual se declaró el desistimiento tácito.» [Folios 36-47, c.1]
B. Los hechos
1. Julio Rodolfo Teran Hernández, presentó demanda en contra de María Concepción Alfonso e indeterminados, para que se declarara que adquirió por prescripción la propiedad del predio ubicado en la calle 8 sur No. 10-25 Apartamento 40, de esta capital.
2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito, autoridad que admitió la demanda en auto de agosto 1 de 2011. [Folio 33, c. 1]
3. Por auto de noviembre 9 de 2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada, cuya notificación se surtió el 17 de julio de 2012, a través de curador ad litem. [Folios 29 y 57, c.1]
4. El 12 de junio de 2012, el demandante cedió los derechos de posesión sobre el mencionado bien, a favor del tutelante. [Folio 27, vuelto, c.1]
5. El 6 de julio de 2012, se allegó memorial poder conferido por el actor a la Firma “Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S.”, cuyo representante legal para esa fecha era el abogado Juan Pablo Najhar Hurtado. [Folios 25-26, c.1]
6. El 23 de agosto siguiente, se aceptó la cesión de derechos litigiosos citada y se ratificó el reconocimiento de personería al profesional del derecho para que representara al accionante. [Folio 19, c.1]
7. Tramitado el emplazamiento de los indeterminados, a través de auto del 11 de septiembre de 2013, se ordenó surtirlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 407 del código de procedimiento civil, en razón a que el edicto no fue fijado por el término allí previsto. Para el efecto, se elaboró el respectivo edicto el 18 de octubre siguiente. [Folios 13-18, c.1]
8. El 17 de enero de 2014, la abogada Diana Marcela García Giraldo, en calidad de gerente de “Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S.”, manifestó conferir poder especial a Ivonne Hernández Puentes para que actuara en representación de «Julio Rodolfo Teran Hernández». [Folio 12, c.1]
9. A través de auto de enero 27 de 2014, la sede judicial accionada desestimó el mandato que antecede «…toda vez que en auto de fecha 23 de agosto de 2012 (fl. 133), en cuya virtud se aceptó la cesión de los derechos litigiosos, de una parte, se reconoció como extremo actor [al accionante], y de otra, se ratificó como apoderado judicial del demandante (…) al Dr. Juan Pablo Najhar Hurtado (fls. 123 y 124). Además, dispuso requerir al extremo actor para que allegara el aviso previsto en el numeral 7º del artículo 407 procedimental. [Folio 11, c.1]
10. El 20 de febrero de 2014, se radicó memorial poder a través del cual se corrigió el nombre del demandante y el 21 siguiente, se aclaró que «…si bien, el anterior abogado a quien se le había reconocido personería jurídica era al Doctor Juan Pablo Najhar Hurtado, éste actuaba bajo la cobertura y delegación de la persona jurídica Asesorías Jurídicas y Cobranzas Najhar (…) tal y como consta en la copia del poder otorgado por el señor Hernández Cano y que anexo al presente memorial, en el cual se refleja que a quien le otorgó poder el accionante fue a la persona Jurídica y no a la persona natural…» [Folio 9-10, c.1]
11. Por auto de marzo 7 de 2014, el juzgado dispuso negar el reconocimiento solicitado, tras señalar que «…no se cumplen los presupuestos (…) pues la Dra. Diana Marcela García Giraldo no ostenta la calidad de abogada principal: además de que este Despacho Judicial ya se ocupó de la sustitución otorgada a la petente…» [Folios 8, c.1]
12. El 2 de abril de 2014 el abogado Juan Pablo Najhar, sustituyó el poder conferido por el cesionario a la profesional Ivonne Hernández Puentes. [Folio 6, c.1]
13. La sustitución fue denegada mediante auto del 28 siguiente, por carencia de presentación personal. En el mismo proveído se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón a que la parte actora no surtió el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 7, c.1]
14. El 12 de mayo posterior, a través de derecho de petición, el actor solicitó al Juez reconsiderar su determinación, basado en que se encontraba a la espera de la decisión acerca de la sustitución de mandato en comento. [Folio 40, c.1]
15. El 27 del mismo mes y año, el Juzgador dispuso estarse a lo resuelto. Actuación que se repitió el 8 de agosto de 2014, ante la radicación de un nuevo mandato el día 23 de julio. [Folio 2, c.1]
16. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que la actuación descrita en precedencia vulnera sus garantías fundamentales, porque además de no aceptarse la sustitución del poder, se dio aplicación a la norma adjetiva que contempla el desistimiento tácito, cuando se estaba a la espera de una decisión definitiva acerca de su representación judicial.
De manera que estima lesiva a sus derechos la decisión adoptada por el Juez de la causa, que deja sin efectos todas las diligencias tendientes a lograr el emplazamiento de los indeterminados, actos procesales que «…no son para nada económicos…» [Folios 36-46, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 16 de enero último, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c.1]
2. El fallador accionado intervino para sintetizar su actuación en el proceso y resaltar que el actor no ha ejercido medio de impugnación alguno contra las decisiones proferidas, razón por la que estimó que debe despacharse adversamente la solicitud de amparo. [Folios 57-59, c.1]
3. El 27 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decidió despachar adversamente la súplica constitucional, por evidenciar que el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para invocar la protección de sus garantías procesales en el juicio ordinario, lo que desconoce los principios de subsidiaridad y residualidad de esta acción.
4. Inconforme con la anterior determinación, el reclamante la impugnó para solicitar su revocatoria. Como soporte de su postura, argumentó que un estudio concienzudo habría permitido vislumbrar la vulneración de garantías fundamentales en que incurrió el despacho accionado, al variar de un momento a otro su criterio sobre la forma como es permitido hacer una sustitución de poder, en tratándose de la oficina de abogados que lleva su caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Juez 9º Civil del Circuito de esa ciudad, ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito del demandante, emitida el 28 de abril de 2014, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 15 de enero de 2015, esto es, cerca de nueve meses después.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, un lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
En efecto, aunque esta Sala no desconoce que el actor presentó un derecho de petición y luego un nuevo poder, con miras a provocar un nuevo pronunciamiento de la autoridad accionada, lo cierto es que su queja constitucional no está encaminada a controvertir los argumentos expuestos en los autos de mayo 29 y agosto 8 de 2014, que ordenaron estar a lo ya resuelto el 28 de abril, como para considerar que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisión del último proveído.
3. Adicionalmente, debe recordarse que de acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo constitucional, se trata de una acción de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
4. En este asunto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que el juzgador no dio viabilidad a la sustitución de poder que efectuó la firma de abogados a la que otorgó mandato para su representación judicial, cuando ha debido hacerlo; además censura que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando ninguna inactividad puede atribuírsele porque estaba a la espera de que se resolviera el asunto en comento, para así proceder al emplazamiento ordenado.
Sin embargo, el accionante no manifestó las inconformidades que aquí plantea ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir la actuación que por esta vía pretende cuestionar.
En efecto, si el reclamante consideraba lesiva a sus garantías tal decisión, debió hacer uso del recurso de apelación que contra esa determinación procedía, acorde a lo dispuesto en el artículo 317, numeral 2º, literal e del Código General del Proceso, pero es lo cierto que permitió su ejecutoria sin interponerlo, y, sólo diez días después, por medio de un “derecho de petición”, solicitó “reconsiderar” lo resuelto.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio de pertenencia, a través de los medios que dejó de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido asignada la resolución de las controversias judiciales.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
5. Consecuente con lo consignado, se negará la protección constitucional reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.