STC 2677 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2677-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00060-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete  de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Diego  Javier Hernández Cano contra el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esta capital, actuación a la que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la  queja constitucional.  

A.  La pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y el libre acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada al declarar la  terminación del proceso de pertenencia instaurado contra María  Concepción Alfonso.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «…suspender  la decisión del Juez [tutelado]» y  «[d]ejar  sin efectos la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 (…) con  [la] cual se declaró el desistimiento tácito.»  [Folios  36-47, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Julio Rodolfo Teran Hernández, presentó demanda en  contra de María Concepción Alfonso e indeterminados,  para que se declarara que adquirió por prescripción la  propiedad del predio ubicado en la calle 8 sur No. 10-25 Apartamento  40, de esta capital.  

2.  El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil  del Circuito, autoridad que admitió la demanda en auto de  agosto 1 de 2011. [Folio  33, c. 1]  

3.  Por auto de noviembre 9 de 2011, se ordenó el emplazamiento de  la demandada, cuya notificación se surtió el 17 de  julio de 2012, a través de curador  ad litem.  [Folios 29 y 57, c.1]  

4.  El 12 de junio de 2012, el demandante cedió los derechos de  posesión sobre el mencionado bien, a favor del tutelante.  [Folio 27, vuelto, c.1]  

5.  El 6 de julio de 2012, se allegó memorial poder conferido por  el actor a la Firma “Asesorías  Jurídicas y Cobranzas Najhar S.A.S.”,  cuyo  representante legal para esa fecha era el abogado Juan Pablo Najhar  Hurtado. [Folios 25-26, c.1]  

6.  El 23 de agosto siguiente, se aceptó la cesión de  derechos litigiosos citada y se ratificó el reconocimiento de  personería al profesional del derecho para que representara al  accionante. [Folio 19, c.1]  

7.  Tramitado el emplazamiento de los indeterminados, a través de  auto del 11 de septiembre de 2013, se ordenó surtirlo de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  407 del código de procedimiento civil, en razón a que  el edicto no fue fijado por el término allí previsto.  Para el efecto, se elaboró el respectivo edicto el 18 de  octubre siguiente. [Folios 13-18, c.1]  

8.  El 17 de enero de 2014, la abogada Diana Marcela García  Giraldo, en calidad de gerente de “Asesorías Jurídicas  y Cobranzas Najhar S.A.S.”, manifestó conferir poder  especial a Ivonne Hernández Puentes para que actuara en  representación de «Julio  Rodolfo Teran Hernández».  [Folio 12, c.1]  

9.  A través de auto de enero 27 de 2014, la sede judicial  accionada desestimó el mandato que antecede «…toda  vez que en auto de fecha 23 de agosto de 2012 (fl. 133), en cuya  virtud se aceptó la cesión de los derechos litigiosos,  de una parte, se reconoció como extremo actor [al accionante],  y de otra, se ratificó como apoderado judicial del demandante  (…) al Dr. Juan Pablo Najhar Hurtado (fls. 123 y 124).  Además,  dispuso requerir al extremo actor para que allegara el aviso previsto  en el numeral 7º del artículo 407 procedimental. [Folio  11, c.1]  

10.  El 20 de febrero de 2014, se radicó memorial poder a través  del cual se corrigió el nombre del demandante y el 21  siguiente, se aclaró que «…si  bien, el anterior abogado a quien se le había reconocido  personería jurídica era al Doctor Juan Pablo Najhar  Hurtado, éste actuaba bajo la cobertura y delegación de  la persona jurídica Asesorías Jurídicas y  Cobranzas Najhar (…) tal y como consta en la copia del poder  otorgado por el señor Hernández Cano y que anexo al  presente memorial, en el cual se refleja que a quien le otorgó  poder el accionante fue a la persona Jurídica y no a la  persona natural…» [Folio  9-10, c.1]  

11.  Por auto de marzo 7 de 2014, el juzgado dispuso negar el  reconocimiento solicitado, tras señalar que «…no  se cumplen los presupuestos (…) pues la Dra. Diana Marcela  García Giraldo no ostenta la calidad de abogada principal:  además de que este Despacho Judicial ya se ocupó de la  sustitución otorgada a la petente…» [Folios  8, c.1]  

12. El  2 de abril de 2014 el abogado Juan Pablo Najhar, sustituyó el  poder conferido por el cesionario a la profesional Ivonne Hernández  Puentes. [Folio 6, c.1]  

13. La  sustitución fue denegada mediante auto del 28 siguiente, por  carencia de presentación personal. En el mismo proveído  se declaró la terminación del proceso por desistimiento  tácito, en razón a que la parte actora no surtió  el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 7, c.1]  

14. El  12 de mayo posterior, a través de derecho de petición,  el actor solicitó al Juez reconsiderar su determinación,  basado en que se encontraba a la espera de la decisión acerca  de la sustitución de mandato en comento. [Folio 40, c.1]  

15. El  27  del mismo mes y año, el Juzgador dispuso estarse a lo  resuelto. Actuación que se repitió el 8 de agosto de  2014, ante la radicación de un nuevo mandato el día 23  de julio. [Folio 2, c.1]  

16.  El  promotor  del amparo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que  la actuación descrita en precedencia vulnera sus garantías  fundamentales, porque además de no aceptarse la sustitución  del poder, se dio aplicación a la norma adjetiva que contempla  el desistimiento tácito, cuando se estaba a la espera de una  decisión definitiva acerca de su representación  judicial.  

De manera que  estima lesiva a sus derechos la decisión adoptada por el Juez  de la causa, que deja sin efectos todas las diligencias tendientes a  lograr el emplazamiento de los indeterminados, actos procesales que  «…no  son para nada económicos…»  [Folios  36-46, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. Por  auto de 16 de enero último, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  49, c.1]  

2.  El  fallador accionado intervino para sintetizar su actuación en  el proceso y resaltar que el actor no ha ejercido medio de  impugnación alguno contra las decisiones proferidas, razón  por la que estimó que debe despacharse adversamente la  solicitud de amparo. [Folios 57-59, c.1]  

3.  El 27 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, decidió despachar adversamente la súplica  constitucional, por evidenciar que el accionante no hizo uso de los  mecanismos judiciales que tenía a su alcance para invocar la  protección de sus garantías procesales en el juicio  ordinario, lo que desconoce los principios de subsidiaridad y  residualidad de esta acción.  

4.  Inconforme con la anterior determinación, el reclamante la  impugnó para solicitar su revocatoria. Como soporte de su  postura, argumentó que un estudio concienzudo habría  permitido vislumbrar la vulneración de garantías  fundamentales en que incurrió el despacho accionado, al variar  de un momento a otro su criterio sobre la forma como es permitido  hacer una sustitución de poder, en tratándose de la  oficina de abogados que lleva su caso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso la decisión que  cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Juez  9º Civil del Circuito de esa ciudad, ordenó la  terminación del proceso por desistimiento tácito del  demandante, emitida el 28 de abril de 2014, cuando el amparo  constitucional sólo fue presentado hasta el 15 de enero de  2015, esto es, cerca de nueve meses después.  

Esta circunstancia  deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir, un lapso superior al que la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega  algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar  esta acción.  

En efecto, aunque  esta Sala no desconoce que el actor presentó un derecho de  petición y luego un nuevo poder, con miras a provocar un nuevo  pronunciamiento de la autoridad accionada, lo cierto es que su queja  constitucional no está encaminada a controvertir los  argumentos expuestos en los autos de mayo 29 y agosto 8 de 2014, que  ordenaron estar a lo ya resuelto el 28 de abril, como para considerar  que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisión  del último proveído.  

3.  Adicionalmente, debe recordarse que de  acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo  constitucional, se trata de una acción de carácter  residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna de la garantía constitucional objeto de violación  o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al respecto, ha  manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

4.  En este asunto, es claro que el promotor del amparo, funda su  reclamo, en que el juzgador no dio viabilidad a la sustitución  de poder que efectuó la firma de abogados a la que otorgó  mandato para su representación judicial, cuando ha debido  hacerlo; además censura que se declarara la terminación  del proceso por desistimiento tácito cuando ninguna  inactividad puede atribuírsele porque estaba a la espera de  que se resolviera el asunto en comento, para así proceder al  emplazamiento ordenado.  

Sin embargo, el  accionante no manifestó las inconformidades que aquí  plantea ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no hizo  uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir  la actuación que por esta vía pretende cuestionar.  

En efecto, si el  reclamante consideraba lesiva a sus garantías tal decisión,  debió hacer uso del recurso de apelación que contra esa  determinación procedía, acorde a lo dispuesto en el  artículo 317, numeral 2º, literal e  del Código General del Proceso, pero es lo cierto que permitió  su ejecutoria sin interponerlo, y, sólo diez días  después, por medio de un “derecho  de petición”, solicitó  “reconsiderar”  lo resuelto.  

Deviene, entonces,  ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no  agotó los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera  transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la  queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse dentro del juicio de pertenencia, a través  de los medios que dejó de formular.  

La acción  de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido  asignada la resolución de las controversias judiciales.  

La Sala ha  destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan  determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses  “dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria”.1  

5.  Consecuente con lo consignado, se negará la protección  constitucional reclamada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados,  enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo          sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre          de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,          entre otros.  

      

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