STC 2676 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2676-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00019-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintiséis de enero de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Carmen Cecilia Mogollón Rodríguez,  actuando en nombre propio y en el de su hijo discapacitado Aníbal  Yesid Lagos Mogollón, contra los Juzgados Quince y Diecisiete  Civil Municipal, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y  Luis Emilio Cordero Salazar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, libre  desarrollo de la personalidad y al buen nombre, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer el inciso 9º  del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil,  toda vez que se excedieron al momento de decretar las medidas  cautelares, por cuanto el valor de todos los bienes embargados  superan altamente el costo de la obligación, aunado a que los  pagos realizados a favor del acreedor no fueron abonados al momento  de efectuar y aprobar la liquidación del crédito, amén  de que no se sustrajeron de algunos intereses que, considera, no eran  aplicables.  

De  igual manera, expresa que la decisión adoptada por los  accionados de seguir adelante la ejecución en su contra y  ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados, ha  afectado notablemente sus condiciones de vida y la de su hijo quien  sufre de «síndrome  de Williams»  

En  consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y  la improcedencia de los numerales segundo y tercero de la decisión  que ordenó seguir adelante la ejecución, así  como la del  avalúo y remate de los bienes embargados; que se  tenga en cuenta la suma de $94.109.000 consignada a favor del  demandante dentro del asunto; realizar una evaluación a fin de  determinar cómo se calculó el valor cobrado a través  del pagaré número 002 y se ordene levantar las medidas  cautelares sobre los bienes muebles, inmuebles, vehículos y  establecimientos de comercio de su propiedad. [Folios 19-21, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Luís  Emilio Cordero Salazar instauró proceso ejecutivo mixto contra  la accionante, con miras a obtener la cancelación del pagaré  número 002, por valor de $55.000.000, que fue garantizado con  la pignoración del automotor de placas TAV 404; $1.000.000  contenido en la cláusula decima del contrato de pignoración  y los intereses de mora causados.  

2.  El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, una vez  subsanada la demanda, libró mandamiento de pago, sólo  por la suma establecida en el pagaré más los interese  moratorios y denegó la estipulada en el negocio jurídico.  

3.  Una vez notificada personalmente la demanda, la tutelante allegó  contestación y presentó excepciones previas y de fondo,  siendo denegadas las primeras por extemporáneas, tras  indicarse que debieron ser interpuestas mediante reposición al  mandamiento de pago, decisión contra la que no se interpuso  recurso.  

4.  Por autos fechados 4, 13 y 21 de febrero, 3, 7 y 13 de marzo de 2014  se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte activa,  sin que contra dichas providencias se haya interpuesto recurso alguno  por parte de la reclamante.  

5.  El 28 de marzo de 2014 la autoridad accionada abrió el trámite  a pruebas y, por auto de 13 de mayo, corrió traslado para  presentar alegatos de conclusión.  

6.  El 15 de mayo siguiente, la tutelante allegó solicitud para  que se limitaran las medidas cautelares y, por consiguiente se  ordenara el levantamiento de las cuentas de ahorro y corrientes,  petición que fue denegada el 26 de mayo por no cumplimiento de  los requisitos para tal fin.  

7.  Posteriormente  la accionante solicitó nuevamente la reducción  y levantamiento de medidas cautelares, pretensión que fue  despachada desfavorablemente al indicarse que no hubo exceso en su  decreto, pues «el  capital perseguido es la suma de $55.000.000 y, por tanto, el monto  suficiente para garantizar su pago y obtener el levantamiento de las  cautelas no podía ser inferior a $110.000.000, que corresponde  al crédito aumentado en otro tanto, sin siquiera incluir  intereses y costas».  También se señaló que el exceso en el decreto de  las medidas cautelares que se critica debe auscultarse en el cúmulo  de bienes muebles embargados en la actuación, «habida  cuenta que la medida que pesaba sobre los inmuebles no llegó a  concretarse»  y por tanto, debía avaluarse cada uno y tener certeza de que  estuviesen embargados. Decisión que no fue impugnada.  

8.  El 10 de junio de 2014, el juzgado emitió sentencia,  declarando no probada la excepción innominada y, dispuso  seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de los  bienes embargados y secuestrados. De igual forma se ordenó la  liquidación del crédito, la cual fue allegada por la  parte activa, para cuyo efecto se corrió traslado de la misma  durante el término legal sin que fuera objeto de recurso por  la reclamante.  

9.  Inconforme con el fallo, la actora la impugnó, cuyo trámite  le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, que por proveído fechado 30 de septiembre de 2014,  confirmó la determinación del a quo, al considerar que  el pagaré cobrado si cumple con las exigencias contenidas en  el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,  aunado a que la accionante no logró desmostar que la suma  cobrada no corresponde al valor que se obligó cancelar. Así  mismo, señaló que las tablas financieras alegadas no  fueron allegadas dentro del término probatorio legal, no  siendo por tanto decretadas ni practicadas y las supuestas  enmendaduras realizadas al pagaré no fueron cuestionadas por  trámite idóneo alguno.  

10.  Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue denegado por no  encontrarse ajustado a los requisitos de que trata el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil.  

11.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque el pagaré objeto del proceso,  fue firmado en blanco, debido a que las partes tenían  conocimiento de las instrucciones para llenarlo en el momento  adecuado; no obstante el ejecutante las ignoró y señaló  la suma de $55.000.000, la cual no coincidía con la carta de  instrucciones, sin demostrarse de dónde emanaba dicho valor,  además hubo error en la inserción de la fecha de  exigibilidad y enmendaduras en el titulo valor respecto a la fecha y  la suma cobrada, irregularidades que no fueron tenidas en cuenta por  el a quo al momento de proferir una decisión, pues en su  sentir debió inadmitir la demanda o denegar el mandamiento de  pago. [Folios 1-22, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 15 de enero de  2015 fue admitida la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los accionados y demás vinculados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 98-99, c.1]  

2.  El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga indicó que el  asunto adelantado contra la actora fue remitido por medida adoptada  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al  Diecisiete Civil Municipal de Menor Cuantía de esa ciudad.  [Folio 109, c.1]  

A  su turno, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa localidad,  remitió las diligencias para su correspondiente inspección.  [Folio 114, c.1]  

3.  En  sentencia de 26 de enero de 2015, el Tribunal negó el amparo,  al estimar que la accionante no interpuso recurso alguno contra los  autos que decretaron las medidas cautelares, ni los que negaron su  solicitud de limitación y levantamiento de cautelas, ni  tampoco tachó de falso el pagaré ni objetó la  liquidación del crédito, dentro del asunto que se  tramitaba en su contra, sin que se observe que las autoridades  accionadas hubieren incurrido en defecto especifico que origine la  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [Folios  115-129, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio  135, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar  que uno de los principios esenciales que orienta la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El  postulado enunciado está referido a la ausencia  de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna  de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al  amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los ciudadanos.  

2.  En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo, eso sí, que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es, su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

3.  En este asunto, es claro que la promotora del amparo, funda su  reclamo, en que las autoridades de primera y segunda instancia  vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no declarar  probadas las excepciones propuestas y en su lugar continuar adelante  con la ejecución, así mismo, por decretar varias  medidas cautelares de forma desmedida.  

Sin  embargo, la accionante no manifestó las inconformidades que  aquí plantea ante el Juez competente para resolverlas, en  tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para  controvertir la actuación que por esta vía pretende  cuestionar.  

En  efecto, si la reclamante consideraba lesiva a sus garantías  las decisiones que decretaron las medidas cautelares, la liquidación  de crédito y las que despacharon desfavorablemente su  solicitud de limitación y levantamiento de las cautelas, debió  hacer uso de los medios de impugnación que contra esas  determinaciones procedían, pero es lo cierto que se abstuvo de  exponer sus inconformidades dentro del escenario propicio para  hacerlo.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de las decisiones que considera  transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la  queja constitucional se provea la solución de una cuestión  que debía dirimirse ante el juez natural, a través de  los medios que dejó de formular.  

La  acción de tutela – se reitera- está destinada a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento se puede entender como una herramienta  apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y  legalmente se les ha asignada la resolución de las  controversias judiciales.  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses “dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria”.1  

4.  De otra parte, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados,  mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad  jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación  de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.  

Esas conductas  anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo,  para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún  modo resultan agraviados.  

5.  Analizada  la respuesta ofrecida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bucaramanga, se observa que los argumentos  expuestos en la providencia fechada 30 de septiembre de 2014, que  confirmó la decisión adoptada por el a quo, no se  advierte procedente la concesión del amparo, porque esa  determinación  no fue resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió  la queja constitucional.  

Al  respecto, la autoridad accionada analizó de manera  pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia  condenatoria de primer grado impetró la demandante del amparo,  para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de  prosperidad:  

«…resultan  deleznables los argumentos del censor con los que pretende demostrar  en primer lugar, que el titulo fue diligenciado al margen de las  instrucciones dadas por la deudora; y como segundo, pero no de menor  importancia, lo dudoso que le resulta el procedimiento que determinó  el saldo aquí ejecutado, y por ende, restarle al título  cobrado  los presupuestos ordenados por el artículo 488 del C.  de P.C. deviene lo anterior, de la carga atribuida al ejecutado que  debe cumplirse de forma tal que el juzgador, más allá  de toda duda razonable, pueda arribar a la inequívoca  conclusión que el título, en realidad se diligenció,  a espaldas o al margen de las indicaciones dadas por su creador,  habida cuenta que, en caso contrario, la incertidumbre debe  resolverse en favor del documento, no sólo por la fuerza que  irradia la presunción misma, sino también porque el  solo hecho de reconocer la suscripción del título y su  entrega al beneficiario, permite suponer, por regla general, que el  propósito del girador era obligarse cambiariamente, como lo  prevé el artículo 625 del Código de Comercio».  

De  igual forma manifestó:  

…Relativamente  a las tablas financieras insertadas por el apelante en el escrito del  recurso, importante es señalar que las mismas no se encuentran  dentro del acervo probatorio que en el término concedido por  el legislador para tal fin, fue decretado y practicado en el decurso  del proceso.  

…De  otra parte, y en lo atinente al supuesto cobro en exceso de intereses  remuneratorios, sin elucubraciones de otra índole, resulta  palmario en este asunto que desatina el recurrente al invocar que los  réditos de esta naturaleza fueron cobrados por encima de lo  legalmente permitido, pues nótese que i).- en el pagaré  tantas veces mencionado no se convino el cobro de los mismos, así  como  tampoco ii).- fue ordenado su pago en el mandamiento ejecutivo,  aunado a que no fueron pretendidos por el actor.  

…Por  lo demás,  adviértase a la apelante que correspondiente  a la enmendadura que advierte sobre el pagaré No. 02, y que  considera tacha de falsedad ideológica  y material, en el  plenario se echa de menos trámite alguno tendiente a demostrar  lo así alegado.  

…De  existir abonos a la deuda, conforme lo manifiesta el extremo  ejecutado, los mismos deberán ser imputados primeramente a los  intereses y el saldo a capital adeudado, de conformidad con lo  previsto en el artículo 1653 del C.C.».  

Resulta  evidente entonces que la precitada decisión, se motivó  adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretación  que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se  muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías  reclamadas, ni habilita la intervención del Juez de tutela  para cuestionarla.  

6.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  Devuélvase  el expediente al juzgado remitente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo          sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre          de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,          entre otros.  

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