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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2676-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00019-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Mogollón Rodríguez, actuando en nombre propio y en el de su hijo discapacitado Aníbal Yesid Lagos Mogollón, contra los Juzgados Quince y Diecisiete Civil Municipal, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Luis Emilio Cordero Salazar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer el inciso 9º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se excedieron al momento de decretar las medidas cautelares, por cuanto el valor de todos los bienes embargados superan altamente el costo de la obligación, aunado a que los pagos realizados a favor del acreedor no fueron abonados al momento de efectuar y aprobar la liquidación del crédito, amén de que no se sustrajeron de algunos intereses que, considera, no eran aplicables.
De igual manera, expresa que la decisión adoptada por los accionados de seguir adelante la ejecución en su contra y ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados, ha afectado notablemente sus condiciones de vida y la de su hijo quien sufre de «síndrome de Williams»
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de los numerales segundo y tercero de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, así como la del avalúo y remate de los bienes embargados; que se tenga en cuenta la suma de $94.109.000 consignada a favor del demandante dentro del asunto; realizar una evaluación a fin de determinar cómo se calculó el valor cobrado a través del pagaré número 002 y se ordene levantar las medidas cautelares sobre los bienes muebles, inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio de su propiedad. [Folios 19-21, c.1]
B. Los hechos
1. Luís Emilio Cordero Salazar instauró proceso ejecutivo mixto contra la accionante, con miras a obtener la cancelación del pagaré número 002, por valor de $55.000.000, que fue garantizado con la pignoración del automotor de placas TAV 404; $1.000.000 contenido en la cláusula decima del contrato de pignoración y los intereses de mora causados.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, una vez subsanada la demanda, libró mandamiento de pago, sólo por la suma establecida en el pagaré más los interese moratorios y denegó la estipulada en el negocio jurídico.
3. Una vez notificada personalmente la demanda, la tutelante allegó contestación y presentó excepciones previas y de fondo, siendo denegadas las primeras por extemporáneas, tras indicarse que debieron ser interpuestas mediante reposición al mandamiento de pago, decisión contra la que no se interpuso recurso.
4. Por autos fechados 4, 13 y 21 de febrero, 3, 7 y 13 de marzo de 2014 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte activa, sin que contra dichas providencias se haya interpuesto recurso alguno por parte de la reclamante.
5. El 28 de marzo de 2014 la autoridad accionada abrió el trámite a pruebas y, por auto de 13 de mayo, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
6. El 15 de mayo siguiente, la tutelante allegó solicitud para que se limitaran las medidas cautelares y, por consiguiente se ordenara el levantamiento de las cuentas de ahorro y corrientes, petición que fue denegada el 26 de mayo por no cumplimiento de los requisitos para tal fin.
7. Posteriormente la accionante solicitó nuevamente la reducción y levantamiento de medidas cautelares, pretensión que fue despachada desfavorablemente al indicarse que no hubo exceso en su decreto, pues «el capital perseguido es la suma de $55.000.000 y, por tanto, el monto suficiente para garantizar su pago y obtener el levantamiento de las cautelas no podía ser inferior a $110.000.000, que corresponde al crédito aumentado en otro tanto, sin siquiera incluir intereses y costas». También se señaló que el exceso en el decreto de las medidas cautelares que se critica debe auscultarse en el cúmulo de bienes muebles embargados en la actuación, «habida cuenta que la medida que pesaba sobre los inmuebles no llegó a concretarse» y por tanto, debía avaluarse cada uno y tener certeza de que estuviesen embargados. Decisión que no fue impugnada.
8. El 10 de junio de 2014, el juzgado emitió sentencia, declarando no probada la excepción innominada y, dispuso seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados. De igual forma se ordenó la liquidación del crédito, la cual fue allegada por la parte activa, para cuyo efecto se corrió traslado de la misma durante el término legal sin que fuera objeto de recurso por la reclamante.
9. Inconforme con el fallo, la actora la impugnó, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, que por proveído fechado 30 de septiembre de 2014, confirmó la determinación del a quo, al considerar que el pagaré cobrado si cumple con las exigencias contenidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la accionante no logró desmostar que la suma cobrada no corresponde al valor que se obligó cancelar. Así mismo, señaló que las tablas financieras alegadas no fueron allegadas dentro del término probatorio legal, no siendo por tanto decretadas ni practicadas y las supuestas enmendaduras realizadas al pagaré no fueron cuestionadas por trámite idóneo alguno.
10. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por no encontrarse ajustado a los requisitos de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
11. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el pagaré objeto del proceso, fue firmado en blanco, debido a que las partes tenían conocimiento de las instrucciones para llenarlo en el momento adecuado; no obstante el ejecutante las ignoró y señaló la suma de $55.000.000, la cual no coincidía con la carta de instrucciones, sin demostrarse de dónde emanaba dicho valor, además hubo error en la inserción de la fecha de exigibilidad y enmendaduras en el titulo valor respecto a la fecha y la suma cobrada, irregularidades que no fueron tenidas en cuenta por el a quo al momento de proferir una decisión, pues en su sentir debió inadmitir la demanda o denegar el mandamiento de pago. [Folios 1-22, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de enero de 2015 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 98-99, c.1]
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga indicó que el asunto adelantado contra la actora fue remitido por medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Diecisiete Civil Municipal de Menor Cuantía de esa ciudad. [Folio 109, c.1]
A su turno, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa localidad, remitió las diligencias para su correspondiente inspección. [Folio 114, c.1]
3. En sentencia de 26 de enero de 2015, el Tribunal negó el amparo, al estimar que la accionante no interpuso recurso alguno contra los autos que decretaron las medidas cautelares, ni los que negaron su solicitud de limitación y levantamiento de cautelas, ni tampoco tachó de falso el pagaré ni objetó la liquidación del crédito, dentro del asunto que se tramitaba en su contra, sin que se observe que las autoridades accionadas hubieren incurrido en defecto especifico que origine la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [Folios 115-129, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 135, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El postulado enunciado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo, eso sí, que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es, su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
3. En este asunto, es claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en que las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no declarar probadas las excepciones propuestas y en su lugar continuar adelante con la ejecución, así mismo, por decretar varias medidas cautelares de forma desmedida.
Sin embargo, la accionante no manifestó las inconformidades que aquí plantea ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir la actuación que por esta vía pretende cuestionar.
En efecto, si la reclamante consideraba lesiva a sus garantías las decisiones que decretaron las medidas cautelares, la liquidación de crédito y las que despacharon desfavorablemente su solicitud de limitación y levantamiento de las cautelas, debió hacer uso de los medios de impugnación que contra esas determinaciones procedían, pero es lo cierto que se abstuvo de exponer sus inconformidades dentro del escenario propicio para hacerlo.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las decisiones que considera transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse ante el juez natural, a través de los medios que dejó de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignada la resolución de las controversias judiciales.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
4. De otra parte, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados.
5. Analizada la respuesta ofrecida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se observa que los argumentos expuestos en la providencia fechada 30 de septiembre de 2014, que confirmó la decisión adoptada por el a quo, no se advierte procedente la concesión del amparo, porque esa determinación no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Al respecto, la autoridad accionada analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia condenatoria de primer grado impetró la demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad:
«…resultan deleznables los argumentos del censor con los que pretende demostrar en primer lugar, que el titulo fue diligenciado al margen de las instrucciones dadas por la deudora; y como segundo, pero no de menor importancia, lo dudoso que le resulta el procedimiento que determinó el saldo aquí ejecutado, y por ende, restarle al título cobrado los presupuestos ordenados por el artículo 488 del C. de P.C. deviene lo anterior, de la carga atribuida al ejecutado que debe cumplirse de forma tal que el juzgador, más allá de toda duda razonable, pueda arribar a la inequívoca conclusión que el título, en realidad se diligenció, a espaldas o al margen de las indicaciones dadas por su creador, habida cuenta que, en caso contrario, la incertidumbre debe resolverse en favor del documento, no sólo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino también porque el solo hecho de reconocer la suscripción del título y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla general, que el propósito del girador era obligarse cambiariamente, como lo prevé el artículo 625 del Código de Comercio».
De igual forma manifestó:
…Relativamente a las tablas financieras insertadas por el apelante en el escrito del recurso, importante es señalar que las mismas no se encuentran dentro del acervo probatorio que en el término concedido por el legislador para tal fin, fue decretado y practicado en el decurso del proceso.
…De otra parte, y en lo atinente al supuesto cobro en exceso de intereses remuneratorios, sin elucubraciones de otra índole, resulta palmario en este asunto que desatina el recurrente al invocar que los réditos de esta naturaleza fueron cobrados por encima de lo legalmente permitido, pues nótese que i).- en el pagaré tantas veces mencionado no se convino el cobro de los mismos, así como tampoco ii).- fue ordenado su pago en el mandamiento ejecutivo, aunado a que no fueron pretendidos por el actor.
…Por lo demás, adviértase a la apelante que correspondiente a la enmendadura que advierte sobre el pagaré No. 02, y que considera tacha de falsedad ideológica y material, en el plenario se echa de menos trámite alguno tendiente a demostrar lo así alegado.
…De existir abonos a la deuda, conforme lo manifiesta el extremo ejecutado, los mismos deberán ser imputados primeramente a los intereses y el saldo a capital adeudado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del C.C.».
Resulta evidente entonces que la precitada decisión, se motivó adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas, ni habilita la intervención del Juez de tutela para cuestionarla.
6. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Devuélvase el expediente al juzgado remitente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.
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