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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2674-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Nieto Pérez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso penal seguido en su contra, con fundamento en una prueba viciada de nulidad y sin notificarlo de la decisión del A quo para permitirle ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
En consecuencia, pretende, se dejen sin efectos las referidas providencias.
B. Los hechos
1. El 25 de marzo de 2008, la Fiscalía Quince Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, profirió resolución de acusación contra el actor por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. [fls. 60-63].
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dictó sentencia el 20 de junio de 2008, por medio de la cual condenó al tutelante a cinco años y cuatro meses de prisión por el delito imputado. [fls. 49-59].
3. Como consecuencia de la acción constitucional interpuesta en pretérita oportunidad por el procesado, el Tribunal profirió fallo el 28 de septiembre de 2010, en el que dispuso dejar sin efectos lo actuado desde la resolución de cierre de la investigación por hallar vulnerados los derechos fundamentales del actor. [fls. 62-66]
4. Adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Promiscuo accionado emitió sentencia de carácter condenatorio el 5 de septiembre de 2013 e impuso al declarado responsable la pena de un año de prisión. [fls. 88-99].
5. Inconforme con la dosificación punitiva efectuada por el A quo, el Delegado de la Fiscalía recurrió el fallo. [fls. 108]
6. Mediante proveído de 8 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Yopal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación personal a los sujetos procesales de la decisión impugnada, por haberse surtido de manera irregular.
7. Subsanado el yerro, la defensa, impugnó el fallo porque en su sentir, se emitió sin estar ejecutoriada la resolución de acusación y con base en una prueba pericial nula.
8. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal modificó la pena impuesta al procesado, y en su lugar, la tasó en cuatro años de prisión. [fls. 109-114].
9. En criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados vulneraron su garantía fundamental invocada. Para soportar su postura, reiteró los argumentos en los que fundó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, atinentes a la nulidad del dictamen pericial y la falta de notificación de la decisión que calificó el mérito del sumario.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de enero de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó vincular a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [fl. 32].
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, se limitó a relacionar las actuaciones surtidas por ese Despacho en el trámite del proceso judicial que se cuestiona [fls. 40-42].
El Tribunal Superior, a su turno, remitió copias de sus pronunciamientos en el proceso. [fls. 108-114].
3. El 27 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la queja constitucional, al estimar que «el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente», además, advirtió que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación, y por último, señaló que la sentencia de primer grado sí fue notificada en debida forma luego de haberse declarado la nulidad por el tribunal accionado para que se surtiera la notificación del fallo de primera instancia. [fls. 115-127].
4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, con los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial. [fls. 131-133].
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, si a juicio del reclamante la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado mediante la cual se le incrementó el monto de la sanción punitiva, no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra esa providencia, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
3. Por lo demás, el tema de la indebida notificación quedó superado con la nulidad que decretó el Tribunal accionado, para garantizar el efectivo enteramiento del procesado y la posibilidad de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa como en efecto ocurrió.
De ahí que el Tribunal, en su fallo de segunda instancia, se pronunció frente a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de apelación.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ