STC 2674 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2674-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00070-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  27 de enero de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida  por Alexander Nieto Pérez frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey  Casanare, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas al proferir sentencia de primera y segunda  instancia dentro del proceso penal seguido en su contra, con  fundamento en una prueba viciada de nulidad y sin notificarlo de la  decisión del A quo para permitirle ejercer sus derechos de  contradicción y defensa.  

En  consecuencia, pretende, se dejen sin efectos las referidas  providencias.  

B. Los hechos  

1.        El  25 de marzo de 2008, la Fiscalía Quince Seccional Delegada  ante el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, profirió  resolución de acusación contra el actor por el delito  de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de  fuego. [fls. 60-63].  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dictó  sentencia el 20 de junio de 2008, por medio de la cual condenó  al tutelante a cinco años y cuatro meses de prisión por  el delito imputado. [fls. 49-59].  

3.  Como consecuencia de la acción constitucional interpuesta en  pretérita oportunidad por el procesado, el Tribunal profirió  fallo el 28 de septiembre de 2010, en el que dispuso dejar sin  efectos lo actuado desde la resolución de cierre de la  investigación por hallar vulnerados los derechos fundamentales  del actor. [fls. 62-66]  

4.  Adelantadas  las actuaciones correspondientes, el Juzgado Promiscuo accionado  emitió sentencia de carácter condenatorio el 5 de  septiembre de 2013 e impuso al declarado responsable la pena de un  año de prisión. [fls. 88-99].  

5.  Inconforme con la dosificación punitiva efectuada por el A  quo, el Delegado de la Fiscalía recurrió el fallo.  [fls. 108]  

6.  Mediante proveído de 8 de abril de 2014 el Tribunal Superior  de Yopal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación personal a los sujetos procesales de la decisión  impugnada, por haberse surtido de manera irregular.  

7.  Subsanado el yerro, la defensa, impugnó el fallo porque en su  sentir, se emitió sin estar ejecutoriada la resolución  de acusación y con base en una prueba pericial nula.  

8.  El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal modificó la pena  impuesta al procesado, y en su lugar, la tasó en cuatro años  de prisión. [fls. 109-114].  

9.  En  criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados  vulneraron su garantía fundamental invocada. Para soportar su  postura, reiteró los argumentos en los que fundó el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia, atinentes a la nulidad del dictamen pericial y la falta de  notificación de la decisión que calificó el  mérito del sumario.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  20 de enero de 2015 se admitió la acción constitucional  y, se ordenó vincular a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa [fl. 32].  

2.  El  Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, se limitó a  relacionar las actuaciones surtidas por ese Despacho en el trámite  del proceso judicial que se cuestiona [fls. 40-42].  

El  Tribunal Superior, a su turno, remitió  copias de sus pronunciamientos en el proceso. [fls. 108-114].  

3.  El  27 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la queja constitucional, al estimar  que «el  proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la  determinación condenatoria, en los términos en que ésta  fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y  ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión  que obraban en el expediente»,  además, advirtió que el actor no hizo uso del recurso  extraordinario de casación, y por último, señaló  que la sentencia de primer grado sí fue notificada en debida  forma luego de haberse declarado la nulidad por el tribunal accionado  para que se surtiera la notificación del fallo de primera  instancia. [fls. 115-127].  

4.  Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó, con los  mismos argumentos expuestos en su libelo inicial. [fls. 131-133].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se  advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance  otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión  que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a  través de esta vía, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no  empleó para proteger las garantías constitucionales  cuya protección reclama.  

En  efecto, si a juicio del reclamante la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado  mediante la cual se le incrementó el monto de la sanción  punitiva, no se encontraba ajustada a derecho, debió  interponer el recurso extraordinario de casación contra esa  providencia, medio de impugnación establecido por el  legislador para plantear tal debate al interior del proceso,  mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria tenga  justificación alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

3.  Por lo demás, el tema de la indebida notificación quedó  superado con la nulidad que decretó el Tribunal accionado,  para garantizar el efectivo enteramiento del procesado y la  posibilidad de que ejerciera sus derechos de contradicción y  defensa como en efecto ocurrió.  

De ahí que  el Tribunal, en su fallo de segunda instancia, se pronunció  frente a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de  apelación.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *