STC 7166 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7166-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00917-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de  29 de abril de 2015,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Flor  María de Jesús Bernal Arango  contra  el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe,  y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad judicial accionada, al no notificarle la admisión de  la impugnación de la acción de tutela por ella  promovida contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA Colombia  S.A..  

Concretamente  solicita, que se ordene al Despacho convocado, que «decrete  la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela  número 2005-042»  (fl. 3, cdno 1).  

2.        En  apoyo de dicha petición la actora sostiene, que  dentro del amparo constitucional referido en líneas  anteriores, una vez concedida la impugnación, las diligencias  fueron remitidas por competencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá, el que  «no  aparece en el sistema gestión, página oficial de la  Rama Judicial, que (…) permite consultar el estado de los  procesos»,  por  lo que se vio obligada a acercarse a la ventanilla del mismo donde le  entregaron «copia  del fallo, sin permitir[le]  ver el expediente»,  ni  reforzar su escrito de sustentación del recurso.  

Señala  que aunque reclamó «la  nulidad contra lo actuado (…) dentro de la tutela»,  tal petición le fue rechazada, proveído contra el cual  formuló los recursos de reposición y apelación,  los que fueron negados por el juez del conocimiento,  aludiendo que  «los  mismos no caben en esta clase de actuaciones», decisión  que igualmente fue objeto de reposición, apelación y  solicitud de copias, pero le fue informado que  «dicha tutela [ya]  no se encontraba en (…) el juzgado», conductas  que considera que vulneran la prerrogativa invocada (fls. 1 a 5, cdno  1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  titular del Juzgado accionado señaló  que el amparo solicitado resulta improcedente, aduciendo que «la  vigilancia» de  la actuación cuestionada dentro de la acción de tutela  endilgada «está  a cargo de la parte interesada», máxime  cuando «entre  las mismas partes, con radicación 11001400306020140049001 se  surtió en [ese]  mismo juzgado un trámite de segunda instancia, con el mismo  procedimiento que se utilizó en esta oportunidad, sin que ello  generara ninguna inconformidad por parte de la señora Bernal  Arango» (fl.  17, cdno. 1).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada por improcedente, «toda  vez que la actora persigue en últimas es la modificación  del fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2015 por medio del  cual confirmó la decisión emitida el 30 de enero de  2015, (…), además cuenta con el recurso de revisión  y su insistencia».  

Frente  a la reclamada comunicación de la admisión de la  impugnación advirtió, que «si  bien el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 prevé que  todas las providencias que los jueces dicten en sede de tutela deben  ser notificadas a las partes; lo cierto es, que en el trámite  de la impugnación no se exige al juzgador de segunda  instancia, la emisión de un auto que ponga en conocimiento de  las partes la admisión de dicho recurso (art.32 ib)»  (fls. 22 a 25,  cdno.1).  

LA  IMPUGNACION  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito inicial de tutela, a más de precisar, que no  reclama la modificación del fallo de primera instancia dentro  de la acción de tutela citada, sino la falta de publicidad de  la admisión de la impugnación (fls. 30 a 41, cdno.1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, por regla general, no resulta viable para  censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para  modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas  por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se  quebrantarían los principios superiores de autonomía e  independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230  de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única  y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación  o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta los documentos aportados al presente trámite, se  concluye que la petición de amparo constitucional presentada  por la señora Flor María de Jesús Bernal Arango  contra el Banco BBVA Colombia S.A., no tiene vocación de  prosperidad, toda  vez que con ésta lo que se pretende es cuestionar el trámite  dado a la impugnación formulada dentro de un asunto de igual  naturaleza al presente, y, que en consecuencia, se rehaga el trámite  de la segunda instancia, es decir, que se deje sin efecto la decisión  que en sede de la tutela con radicado No. «2015-042»,  profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá,  circunstancia que termina en el motivo de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.    En efecto, debe  recordarse que en esa materia excepcional, la jurisprudencia  constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o  desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de  las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, luego lo reclamado por la actora, esto es, que no le  fue «notificada  la aceptación de la impugnación de la tutela»  como correspondía  sino «por  telegrama», a  fin de poder presentar la respectiva sustentación de su  inconformidad, de manera alguna impidió que existiera un  pronunciamiento de fondo, habida cuenta que en materia de tutela no  es obligatorio para el interesado hacerlo, y es deber del juzgador de  segunda instancia efectuar una revisión minuciosa de todo el  expediente con la finalidad de establecer si la decisión  tomada por el inferior es ajustada o no a derecho, cuestión  que permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada, más aún cuando tal y como lo advirtió  el a quo,  no es obligatorio  comunicar a las partes por auto sobre la admisión de la  impugnación, pues tal trámite no está  contemplado en el decreto de tutela, y por demás, tal y como  se dejó sentado, dicha irregularidad no impide que la decisión  emitida por el juez de primera instancia en sede de tutela sea objeto  de revisión, por el contrario se cumplió con la  finalidad de la doble instancia.  

4.   Al punto, esta Sala especializada tiene establecido que ante  situaciones como la arriba señalada es preciso proceder del  modo indicado, porque con ello se  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad.  01835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013,  Rad. 01258-01, STC 11794-2014 y STC14546-2014).  

5.        Por  todo lo discernido, resulta improcedente la petición de  salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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