Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7166-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00917-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Flor María de Jesús Bernal Arango contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe, y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al no notificarle la admisión de la impugnación de la acción de tutela por ella promovida contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA Colombia S.A..
Concretamente solicita, que se ordene al Despacho convocado, que «decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela número 2005-042» (fl. 3, cdno 1).
2. En apoyo de dicha petición la actora sostiene, que dentro del amparo constitucional referido en líneas anteriores, una vez concedida la impugnación, las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el que «no aparece en el sistema gestión, página oficial de la Rama Judicial, que (…) permite consultar el estado de los procesos», por lo que se vio obligada a acercarse a la ventanilla del mismo donde le entregaron «copia del fallo, sin permitir[le] ver el expediente», ni reforzar su escrito de sustentación del recurso.
Señala que aunque reclamó «la nulidad contra lo actuado (…) dentro de la tutela», tal petición le fue rechazada, proveído contra el cual formuló los recursos de reposición y apelación, los que fueron negados por el juez del conocimiento, aludiendo que «los mismos no caben en esta clase de actuaciones», decisión que igualmente fue objeto de reposición, apelación y solicitud de copias, pero le fue informado que «dicha tutela [ya] no se encontraba en (…) el juzgado», conductas que considera que vulneran la prerrogativa invocada (fls. 1 a 5, cdno 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La titular del Juzgado accionado señaló que el amparo solicitado resulta improcedente, aduciendo que «la vigilancia» de la actuación cuestionada dentro de la acción de tutela endilgada «está a cargo de la parte interesada», máxime cuando «entre las mismas partes, con radicación 11001400306020140049001 se surtió en [ese] mismo juzgado un trámite de segunda instancia, con el mismo procedimiento que se utilizó en esta oportunidad, sin que ello generara ninguna inconformidad por parte de la señora Bernal Arango» (fl. 17, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por improcedente, «toda vez que la actora persigue en últimas es la modificación del fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2015 por medio del cual confirmó la decisión emitida el 30 de enero de 2015, (…), además cuenta con el recurso de revisión y su insistencia».
Frente a la reclamada comunicación de la admisión de la impugnación advirtió, que «si bien el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 prevé que todas las providencias que los jueces dicten en sede de tutela deben ser notificadas a las partes; lo cierto es, que en el trámite de la impugnación no se exige al juzgador de segunda instancia, la emisión de un auto que ponga en conocimiento de las partes la admisión de dicho recurso (art.32 ib)» (fls. 22 a 25, cdno.1).
LA IMPUGNACION
La accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela, a más de precisar, que no reclama la modificación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela citada, sino la falta de publicidad de la admisión de la impugnación (fls. 30 a 41, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no resulta viable para censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados al presente trámite, se concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la señora Flor María de Jesús Bernal Arango contra el Banco BBVA Colombia S.A., no tiene vocación de prosperidad, toda vez que con ésta lo que se pretende es cuestionar el trámite dado a la impugnación formulada dentro de un asunto de igual naturaleza al presente, y, que en consecuencia, se rehaga el trámite de la segunda instancia, es decir, que se deje sin efecto la decisión que en sede de la tutela con radicado No. «2015-042», profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. En efecto, debe recordarse que en esa materia excepcional, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, luego lo reclamado por la actora, esto es, que no le fue «notificada la aceptación de la impugnación de la tutela» como correspondía sino «por telegrama», a fin de poder presentar la respectiva sustentación de su inconformidad, de manera alguna impidió que existiera un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que en materia de tutela no es obligatorio para el interesado hacerlo, y es deber del juzgador de segunda instancia efectuar una revisión minuciosa de todo el expediente con la finalidad de establecer si la decisión tomada por el inferior es ajustada o no a derecho, cuestión que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada, más aún cuando tal y como lo advirtió el a quo, no es obligatorio comunicar a las partes por auto sobre la admisión de la impugnación, pues tal trámite no está contemplado en el decreto de tutela, y por demás, tal y como se dejó sentado, dicha irregularidad no impide que la decisión emitida por el juez de primera instancia en sede de tutela sea objeto de revisión, por el contrario se cumplió con la finalidad de la doble instancia.
4. Al punto, esta Sala especializada tiene establecido que ante situaciones como la arriba señalada es preciso proceder del modo indicado, porque con ello se
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01, STC 11794-2014 y STC14546-2014).
5. Por todo lo discernido, resulta improcedente la petición de salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada