STC 7165 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7165-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00205-01  

(Aprobado  en sesión del tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Yaneth y  Gladys Durán Remolina  contra  los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y  Primero  Civil del Circuito de Descongestión, ambos de dicha localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que se alude en el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          accionantes, reclaman la protección constitucional de los          derechos fundamentales          al debido          proceso y al acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales          acusadas, al incurrir en diversas irregularidades procesales y          emitir la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso          ordinario que promovió en su contra el fallecido José          Ángel Durán Romero.  

En  apoyo de tal pretensión, aducen  en síntesis, que  pese a que quien fungió como demandante dentro del citado  juicio sólo confirió poder a sus abogados para lograr  que se declarara la nulidad del contrato de compraventa del inmueble  «Bellavista»,  dichos  gestores judiciales elevaron como pretensión subsidiaria la  rescisión por lesión enorme del referido pacto de  voluntades.  

Afirman  que una vez admitida la demanda se le impartió el trámite  previsto el artículo 398 del Código de Procedimiento  Civil para los procesos declarativos y no el verbal contemplado en el  artículo 427 ibídem,  y, que fallecido el accionante, las señoras María  Gloria y Esther Durán Remolina, en calidad de herederas del  aquél, lo sustituyeron y ratificaron el poder en las  condiciones antes mencionadas, pero éste no fue aceptado ni  por el apoderado principal ni por el sustituto.  

Reprochan  que a pesar de que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga se declaró incompetente desde el 22 de enero de  2013 por vencimiento de términos para decidir, dicho estrado  continuó recaudando las pruebas y  mediante auto del 12 de  diciembre de 2013, les corrió traslado «del  peritaje rendido por el Instituto de medicina Legal y ciencias  forenses», entidad  que no intervino dentro del trámite, sin que, por el  contrario, pusiera a disposición de las partes el informe  elaborado por el perito designado dentro del proceso.  

Indican  que el citado juicio fue decidido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 15 de diciembre  de 2014, a pesar de que «la  [a]dministración  de Justicia se encontraba en cese de actividades [impidiéndose]  (…)  la notificación personal»  de la sentencia, cuyo edicto debió fijarse tres días  después de que se iniciara la jornada laboral del presente  año.  

Sostienen  que la mencionada decisión negó las pretensiones  principales, accedió a las subsidiarias y dejó sentando  que «fungen  como  sucesor[es]  procesales las señoras MARIA GLORIA, MARIA ESTHER DURAN  REMOLINA, JOAN DURAN AYALA y ANGEL IVAN DURAN CELIS»,  condenó a  los actores a pagar a las demandadas el precio pagado y a éstas  últimas a pagar a los primeros  loa frutos naturales  percibidos, sin reparar en que, dentro del referido proceso, «tanto  demandantes como demandados son hijos del (…)  señor JOSE ANGEL DURAN ROMERO» siendo  imposible «disponer  el pago [sólo]  en favor de los [accionantes,  porque] los  [accionados]  tendrían [igual]  derecho  a (…)  los frutos en forma proporcional».  

Por  último indican que lo correcto es acudir al proceso sucesorio  para que se realice la partición y adjudicación del  inmueble y del producto que hubiere generado aquél a partir de  la fecha del fallecimiento de quien inició el trámite  ordinario, y que la autoridad de descongestión convocada  ordenó la cancelación de la anotación No. 5 de  la oficina de registro de instrumentos públicos, cuando tal  petición nunca se realizó ni fue ordenada en la  sentencia  (fls. 1 a 41,  ibídem).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  señor Joan Durán  Ayala tras efectuar un recuento de lo ocurrido en el proceso, reclamó  se desestimara el amparo, como quiera que «la  parte demandada no agotó los recursos ordinarios de ley,  buscando de esta forma que la sentencia de fecha 15 de diciembre de  2015 que se encuentra debidamente ejecutoriada sea analizada como si  se tratara de un recurso de apelación»  (fls. 86 a 88, ídem).  

A  su turno, María  Esther Durán Remolina solicitó que se niegue la acción  y acusó a las accionantes de dilatar «la  ejecución de la sentencia para [su]  beneficio  económico»  (fls. 92 a 95, cit.),  y, Ángel Iván Durán Celis elevó la misma  súplica indicando que dentro del trámite del proceso  ordinario se dieron todas las garantías procesales (fls. 116 a  118, ib.).  

Finalmente,  la  encargada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, en punto de la perdida de la competencia para dictar  resoluciones conforme la Ley 1395 de 2010 indicó, que los  términos previstos en el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil se interrumpieron en virtud del cambio de  operadores judiciales en dicho recinto, y que allí se surtió  hasta la etapa de alegaciones, siendo el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión quien profirió la decisión  de fondo, la  cual si bien es cierto fue objeto de apelación  por la parte pasiva, también lo es que ésta no canceló  las copias correspondientes para su remisión al Tribunal (fls.  120 a 122, id.).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primera instancia denegó el amparo  tutelar por improcedente, con fundamento en que  

«las  reclamantes en sede de tutela omitieron deliberadamente, (…),  usar los recursos otorgados a su favor por la legislación  procesal civil contra la providencia del 3 de febrero de 2015,  dejando transcurrir el término de su ejecutoria en silencio,  amén de que tampoco aportaron en su momento las expensas  forzosas para la expedición de las copias que se requerían  para surtir ante el superior el recurso de apelación que  incoaron contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014»  (fls.  123 a 131, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  tutelantes se mostraron inconformes con el fallo emitido, y además  de insistir en los argumentos presentados en el escrito inicial,  consideraron, en compendio, que en la sentencia atacada no se hizo  «un  análisis pormenorizado de las irregularidades y falencias»  que se erigen como errores procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por consagración constitucional y legal la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los litigios, a  los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014).  

2.   Estudiado  el caso se observa que la crítica constitucional está  dirigida frente a las siguientes actuaciones: a)  el trámite dado al proceso, pues éste correspondía  al verbal de mayor cuantía, y no al previsto en el artículo  398 del Estatuto Procesal Civil; b)  el traslado del dictamen pericial practicado por perito diferente al  designado en el proceso; c)  la pérdida de competencia conforme el artículo 124 del  C. de P. Civil reformado por la Ley 1395 de 2010, al continuar con el  trámite procesal cuando había finalizado la prórroga  de los seis meses; y, d)  la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 que negó las  pretensiones principales y accedió a las subsidiarias, pese a  que no se había conferido poder para éstas últimas,  y en la cual se sancionó a las demandadas al pago de varias  condenas a favor de la parte actora, sin tener en cuenta que todos  los sujetos procesales son herederos de quien promovió el  proceso y en consecuencia tienen derechos sobre el bien objeto del  litigio.  

3.   Sin embargo, examinadas las inconformidades resulta nítida la  improcedencia del amparo, pues la precedente  afirmación proviene, de que los eventuales errores o las  supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las  autoridades judiciales acusadas, se agotaron al emitir el fallo  dentro del proceso ordinario impulsado por el fallecido José  Ángel Durán Romero contra las aquí accionantes,  el que por la naturaleza jurídica y la cuantía del  aludido asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo  haberse planteado ante la jurisdicción a través del  mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico,  como es el recurso de apelación contemplado en el Título  XVIII, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil,  el que si bien interpusieron en tiempo las actoras fue declarado  desierto al omitir sufragar  oportunamente las expensas requeridas por la ley para poder darle al  mismo el curso correspondiente, clausurándoseles así  toda  posibilidad de triunfo del amparo.  

Y  es que la  controversia que las reclamantes derivaron del prenombrado fallo,  bien pudo ser analizada en la segunda instancia, la cual no pudo  desarrollarse por falta imputable a aquéllas, aspecto del que  no sobra destacar, no se evidencia ninguna irregularidad, dado que el  artículo 354 del C. de P.C., establece sin duda alguna que la  concesión del recurso en el efecto suspensivo es exclusiva en  los casos en que la decisión sea sobre el estado civil de las  personas, las simplemente declarativas, las que sean recurridas por  ambas partes, y las que nieguen la totalidad de las pretensiones, las  demás, como el caso presente, se remiten en el efecto  devolutivo, razón por la cual deben proveerse las expensas  para así poder remitir el original del expediente al superior  funcional, dentro del término establecido en el artículo  356 de mismo libro procesal.  

Adicionalmente  se destaca que pese a que pudieron recurrir el auto que declaró  desierto el recurso de apelación que promovieron, las  querellantes no mostraron ningún descontento frente a lo  resuelto.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

4.        Recuérdese  que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394, STC16312-2014 y STC5133-2015;  entre otras).  

Así  mismo ha referido:  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, STC16312-2014 y  STC5133-2015).  

5.    Cabe precisar, que el argumento planteado frente al cese de  actividades que a juicio de las demandantes impidió la  notificación personal de la sentencia, resulta irrelevante  pues tan cierto es que ésta se puso en conocimiento de las  partes mediante edicto, que las promotoras de este asunto  interpusieron el recurso correspondiente dentro del término  legal.  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación por  las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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