Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7165-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00205-01
(Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por María Yaneth y Gladys Durán Remolina contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, ambos de dicha localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que se alude en el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, al incurrir en diversas irregularidades procesales y emitir la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra el fallecido José Ángel Durán Romero.
En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que pese a que quien fungió como demandante dentro del citado juicio sólo confirió poder a sus abogados para lograr que se declarara la nulidad del contrato de compraventa del inmueble «Bellavista», dichos gestores judiciales elevaron como pretensión subsidiaria la rescisión por lesión enorme del referido pacto de voluntades.
Afirman que una vez admitida la demanda se le impartió el trámite previsto el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para los procesos declarativos y no el verbal contemplado en el artículo 427 ibídem, y, que fallecido el accionante, las señoras María Gloria y Esther Durán Remolina, en calidad de herederas del aquél, lo sustituyeron y ratificaron el poder en las condiciones antes mencionadas, pero éste no fue aceptado ni por el apoderado principal ni por el sustituto.
Reprochan que a pesar de que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga se declaró incompetente desde el 22 de enero de 2013 por vencimiento de términos para decidir, dicho estrado continuó recaudando las pruebas y mediante auto del 12 de diciembre de 2013, les corrió traslado «del peritaje rendido por el Instituto de medicina Legal y ciencias forenses», entidad que no intervino dentro del trámite, sin que, por el contrario, pusiera a disposición de las partes el informe elaborado por el perito designado dentro del proceso.
Indican que el citado juicio fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 15 de diciembre de 2014, a pesar de que «la [a]dministración de Justicia se encontraba en cese de actividades [impidiéndose] (…) la notificación personal» de la sentencia, cuyo edicto debió fijarse tres días después de que se iniciara la jornada laboral del presente año.
Sostienen que la mencionada decisión negó las pretensiones principales, accedió a las subsidiarias y dejó sentando que «fungen como sucesor[es] procesales las señoras MARIA GLORIA, MARIA ESTHER DURAN REMOLINA, JOAN DURAN AYALA y ANGEL IVAN DURAN CELIS», condenó a los actores a pagar a las demandadas el precio pagado y a éstas últimas a pagar a los primeros loa frutos naturales percibidos, sin reparar en que, dentro del referido proceso, «tanto demandantes como demandados son hijos del (…) señor JOSE ANGEL DURAN ROMERO» siendo imposible «disponer el pago [sólo] en favor de los [accionantes, porque] los [accionados] tendrían [igual] derecho a (…) los frutos en forma proporcional».
Por último indican que lo correcto es acudir al proceso sucesorio para que se realice la partición y adjudicación del inmueble y del producto que hubiere generado aquél a partir de la fecha del fallecimiento de quien inició el trámite ordinario, y que la autoridad de descongestión convocada ordenó la cancelación de la anotación No. 5 de la oficina de registro de instrumentos públicos, cuando tal petición nunca se realizó ni fue ordenada en la sentencia (fls. 1 a 41, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El señor Joan Durán Ayala tras efectuar un recuento de lo ocurrido en el proceso, reclamó se desestimara el amparo, como quiera que «la parte demandada no agotó los recursos ordinarios de ley, buscando de esta forma que la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 que se encuentra debidamente ejecutoriada sea analizada como si se tratara de un recurso de apelación» (fls. 86 a 88, ídem).
A su turno, María Esther Durán Remolina solicitó que se niegue la acción y acusó a las accionantes de dilatar «la ejecución de la sentencia para [su] beneficio económico» (fls. 92 a 95, cit.), y, Ángel Iván Durán Celis elevó la misma súplica indicando que dentro del trámite del proceso ordinario se dieron todas las garantías procesales (fls. 116 a 118, ib.).
Finalmente, la encargada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en punto de la perdida de la competencia para dictar resoluciones conforme la Ley 1395 de 2010 indicó, que los términos previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil se interrumpieron en virtud del cambio de operadores judiciales en dicho recinto, y que allí se surtió hasta la etapa de alegaciones, siendo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión quien profirió la decisión de fondo, la cual si bien es cierto fue objeto de apelación por la parte pasiva, también lo es que ésta no canceló las copias correspondientes para su remisión al Tribunal (fls. 120 a 122, id.).
SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo tutelar por improcedente, con fundamento en que
«las reclamantes en sede de tutela omitieron deliberadamente, (…), usar los recursos otorgados a su favor por la legislación procesal civil contra la providencia del 3 de febrero de 2015, dejando transcurrir el término de su ejecutoria en silencio, amén de que tampoco aportaron en su momento las expensas forzosas para la expedición de las copias que se requerían para surtir ante el superior el recurso de apelación que incoaron contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014» (fls. 123 a 131, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Las tutelantes se mostraron inconformes con el fallo emitido, y además de insistir en los argumentos presentados en el escrito inicial, consideraron, en compendio, que en la sentencia atacada no se hizo «un análisis pormenorizado de las irregularidades y falencias» que se erigen como errores procesales.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014 y reiterada en STC14876-2014).
2. Estudiado el caso se observa que la crítica constitucional está dirigida frente a las siguientes actuaciones: a) el trámite dado al proceso, pues éste correspondía al verbal de mayor cuantía, y no al previsto en el artículo 398 del Estatuto Procesal Civil; b) el traslado del dictamen pericial practicado por perito diferente al designado en el proceso; c) la pérdida de competencia conforme el artículo 124 del C. de P. Civil reformado por la Ley 1395 de 2010, al continuar con el trámite procesal cuando había finalizado la prórroga de los seis meses; y, d) la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 que negó las pretensiones principales y accedió a las subsidiarias, pese a que no se había conferido poder para éstas últimas, y en la cual se sancionó a las demandadas al pago de varias condenas a favor de la parte actora, sin tener en cuenta que todos los sujetos procesales son herederos de quien promovió el proceso y en consecuencia tienen derechos sobre el bien objeto del litigio.
3. Sin embargo, examinadas las inconformidades resulta nítida la improcedencia del amparo, pues la precedente afirmación proviene, de que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las autoridades judiciales acusadas, se agotaron al emitir el fallo dentro del proceso ordinario impulsado por el fallecido José Ángel Durán Romero contra las aquí accionantes, el que por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de apelación contemplado en el Título XVIII, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, el que si bien interpusieron en tiempo las actoras fue declarado desierto al omitir sufragar oportunamente las expensas requeridas por la ley para poder darle al mismo el curso correspondiente, clausurándoseles así toda posibilidad de triunfo del amparo.
Y es que la controversia que las reclamantes derivaron del prenombrado fallo, bien pudo ser analizada en la segunda instancia, la cual no pudo desarrollarse por falta imputable a aquéllas, aspecto del que no sobra destacar, no se evidencia ninguna irregularidad, dado que el artículo 354 del C. de P.C., establece sin duda alguna que la concesión del recurso en el efecto suspensivo es exclusiva en los casos en que la decisión sea sobre el estado civil de las personas, las simplemente declarativas, las que sean recurridas por ambas partes, y las que nieguen la totalidad de las pretensiones, las demás, como el caso presente, se remiten en el efecto devolutivo, razón por la cual deben proveerse las expensas para así poder remitir el original del expediente al superior funcional, dentro del término establecido en el artículo 356 de mismo libro procesal.
Adicionalmente se destaca que pese a que pudieron recurrir el auto que declaró desierto el recurso de apelación que promovieron, las querellantes no mostraron ningún descontento frente a lo resuelto.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
4. Recuérdese que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394, STC16312-2014 y STC5133-2015; entre otras).
Así mismo ha referido:
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, STC16312-2014 y STC5133-2015).
5. Cabe precisar, que el argumento planteado frente al cese de actividades que a juicio de las demandantes impidió la notificación personal de la sentencia, resulta irrelevante pues tan cierto es que ésta se puso en conocimiento de las partes mediante edicto, que las promotoras de este asunto interpusieron el recurso correspondiente dentro del término legal.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada