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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7164-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00151-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Hernández García contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad convocada, al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada para que se le informará sobre el trámite administrativo «irregular» que se adelanta frente al vehículo de placas UID-367 y que le «impide hacer uso legal del mismo».
En consecuencia, reclama que se ordene al citado ente, que «dé respuesta de fondo (…) y ante la ausencia de [ésta] se declare el silencio administrativo positivo a [su] favor» (fl. 4, cdno. 1).
Señala que a pesar de que «los documentos del Ministerio» de Transporte registran que el camión fue destruido en la ciudad de Neiva, el cupo de aquél fue solicitado por Jorge Granados Gamero en Corozal -Sucre, entre los años 2007 y 2008, sin que se haya accedido a ello, por «inconsistencias».
Indica que el día 11 de noviembre de 2014 solicitó a la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar que interviniera para garantizar sus derechos dentro de la «actuación administrativa» que afectó su propiedad frente al referido vehículo, entidad que elevó la súplica correspondiente ante la citada autoridad administrativa, sin que obtuviera una respuesta.
Sostiene que el 4 de diciembre de 2014 la mencionada Defensoría insistió en su petición ante el Ministerio accionado, quien no se pronunció idóneamente al respecto, y, cuya omisión «ha afectado gravemente [su] salud, pues el vehículo que es [su] patrimonio no ha podido ser vendido», vulnerándose así los derechos fundamentes invocados (fls. 1 a 5, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, se opuso a lo pretendido, teniendo en cuenta que mediante los oficios MT. No. 20134020327181 del 10 de septiembre de 2013, MT. No. 20144020006371 del 13 de enero de 2014, MT. No. 20144020097631 del 31 de marzo de la misma anualidad y MT. No. 20144020164841 de 22 de mayo del mismo año, dio respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante, informando en suma, que se realizó el correspondiente trámite administrativo, pues
«el vehículo de la referencia aparece en estado ACTIVO, en el ORGANISMO DE TRÁNSITO DE CORDOBA (…), cuando ya ha sido desintegrado de conformidad a la documentación presentada en el año 2007 por el ORGANISMO DE TRÁNSITO DE COROZAL-SUCRE, razón por la cual, debe aparecer en el sistema RUNT en estado CANCELADO. Siendo así las cosas, se dispuso en el término razonable, agotando el debido proceso, de la actuación administrativa poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D. C. los hechos comentados, quedando la denuncia penal con radicado interno No. 013344, situación que conoce el recurrente, toda vez, que fue notificado del mismo oportunamente» (fls. 72 a 76, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras considerar que el Ministerio de Transporte «dio respuestas a las peticiones del actor, por lo que, comprobado está que efectivamente se ha emitido un pronunciamiento de fondo ante los requerimientos presentados por el accionante por lo que sobre el derecho en cuestión se presenta la denominada carencia de objeto».
Así mismo indicó que «el actor cuenta también con mecanismos o garantías de acceder al esclarecimiento de la situación del vehículo a través de la investigación Penal que es la competente e idónea para declarar si el vehículo con matrícula cancelada es el original o si por el contrario lo es el que venía figurando como activo en el RUNT el cual fue vendido por el actor a la señora ANA ISABEL GARRIDO desde el 18 de [a]bril de 2013» (fls. 65 a 70, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo resolvió el asunto parcialmente, pues «no fue desvirtuado» el hecho por el cual, a través de la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, el 4 de diciembre de 2014, se requirió a la entidad demandada para que brinde una «respuesta satisfactoria» a sus peticiones (fls. 110 a 112, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y, excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la queja se dirige contra el Ministerio de Transporte, por cuanto dicha entidad no ha dado respuesta a la petición que presentó el interesado, a través de la Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar el pasado 4 de diciembre de 2014, para que le sea garantizado el «derecho al debido proceso en la medida que se está adelantando un procedimiento administrativo irregular (…) [y] a pesar que ha pedido explicaciones (…) no se [l]e ha dado una respuesta satisfactoria», pues en su sentir, dicha dilación le ha impedido disponer del vehículo de placas UID-367 que es su «único patrimonio» y tal situación ha deteriorado su salud (fls. 110 a 112, cdno. 1)
3. No obstante, la Sala advierte que carece de vocación de prosperidad la solicitud del reclamante frente a esa puntual temática, pues no obra en el plenario ni el escrito ni la constancia de que éste haya sido remitido a la cartera ministerial, siendo imposible requerir de la entidad convocada la emisión de una respuesta en sede de tutela.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014, STC12648-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación, no cabe reprochar la falta de contestación, siendo improcedente conceder la acción de amparo.
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, sí lo que pretende el actor a través de este mecanismo excepcional es que se impartan las ordenes necesarias para dejar sin efecto el acto administrativo que canceló la matrícula del automotor aludido, se observa que el Ministerio de Transporte, el 2 de mayo del año pasado denunció ante la Fiscalía General de la Nación las anomalías evidenciadas, con el fin de que previó fallo del Juez penal, se esclarezca la situación particular, y así proceder con la revocatoria de los actos administrativos que dieron lugar a la circunstancia que hoy se alega (fls. 103 a 107, cdno. 1).
En este orden de ideas, la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC5332-2014).
5. Finalmente, frente al perjuicio irremediable que justificaría la intervención del juez de tutela, cabe precisar que éste no fue determinado ni probado por el señor Hernández García, siendo imposible afirmar que la marcación «Restricción a Vehículo de Carga» que tiene el automotor UID367, lo está enfrentando a una situación que no pueda soportar o que ponga en riesgo inminente sus derechos fundamentales, máxime si, como lo manifestó el a quo, en la actualidad quien detenta la propiedad del mismo es la señora Ana Isabel Garrido de Gándara (fl. 32, ídem).
Esta Corporación ha señalado, frente a situaciones similares a las que aquí se examina, que
«no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste”» (CSJ STL, 18 may. 2009, Rad. 00109-01, reiterada en CSJ STC, 6 ago. 2012, Rad. 00494-01 y STC10187-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada