STC 7164 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7164-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00151-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Enrique  Hernández García contra  el Ministerio  de Transporte.  

ANTECEDENTES  

1.    El actor reclama la protección constitucional de los  derechos  fundamentales de petición y al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la entidad convocada, al no dar respuesta de fondo a  la solicitud  presentada  para que se le informará sobre el trámite  administrativo  «irregular»  que se  adelanta frente al vehículo de placas UID-367 y que le «impide  hacer uso legal del mismo».  

En  consecuencia, reclama que se ordene al citado ente, que «dé  respuesta de fondo (…)  y  ante la ausencia de [ésta]  se declare el silencio administrativo positivo a [su]  favor»  (fl.  4, cdno. 1).  

Señala  que a pesar de que «los  documentos del Ministerio»  de Transporte registran que el camión fue destruido en la  ciudad de Neiva, el cupo de aquél fue solicitado por Jorge  Granados Gamero en Corozal -Sucre, entre los años 2007 y 2008,  sin que se haya accedido a ello,  por «inconsistencias».  

Indica  que el día 11 de noviembre de 2014 solicitó a la   Defensoría del Pueblo –Regional Bolívar que  interviniera para garantizar sus derechos dentro de la «actuación  administrativa»  que afectó su propiedad frente al referido vehículo,  entidad que elevó la súplica correspondiente ante la  citada autoridad administrativa, sin que obtuviera una respuesta.  

Sostiene  que el 4 de diciembre de 2014 la mencionada Defensoría  insistió en su petición ante el Ministerio accionado,  quien no se pronunció idóneamente al respecto, y, cuya  omisión «ha  afectado gravemente  [su] salud,  pues el vehículo que es [su]  patrimonio  no ha podido ser vendido»,  vulnerándose  así los derechos fundamentes invocados (fls. 1 a 5, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos  del Ministerio de Transporte, se opuso a lo pretendido, teniendo en  cuenta que mediante los oficios MT. No. 20134020327181 del 10 de  septiembre de  2013, MT. No. 20144020006371 del 13 de enero de 2014, MT. No.  20144020097631 del 31 de marzo de la misma anualidad y MT. No.  20144020164841 de 22 de mayo del mismo año, dio respuesta a  las solicitudes radicadas por el accionante, informando en suma, que  se realizó el correspondiente trámite administrativo,  pues  

«el  vehículo de la referencia aparece en estado ACTIVO, en el  ORGANISMO DE TRÁNSITO DE CORDOBA (…),  cuando ya ha sido desintegrado de conformidad a la documentación  presentada en el año 2007 por el ORGANISMO DE TRÁNSITO  DE COROZAL-SUCRE, razón por la cual, debe aparecer en el  sistema RUNT en estado CANCELADO. Siendo así las cosas, se  dispuso en el término razonable, agotando el debido proceso,  de la actuación administrativa poner en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  D. C. los hechos comentados, quedando la denuncia penal con radicado  interno No. 013344, situación que conoce el recurrente, toda  vez, que fue notificado del mismo oportunamente»  (fls. 72 a 76, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó  la protección rogada, tras considerar que el Ministerio de  Transporte «dio  respuestas a las peticiones del actor, por lo que, comprobado está  que efectivamente se ha emitido un pronunciamiento de fondo ante los  requerimientos presentados por el accionante por lo que sobre el  derecho en cuestión se presenta la denominada carencia de  objeto».  

Así  mismo indicó que «el  actor cuenta también con mecanismos o garantías de  acceder al esclarecimiento de la situación del vehículo  a través de la investigación Penal que es la competente  e idónea para declarar si el vehículo con matrícula  cancelada es el original o si por el contrario lo es el que venía  figurando como activo en el RUNT el cual fue vendido por el actor a  la señora ANA ISABEL GARRIDO desde el 18 de [a]bril  de 2013»  (fls. 65 a 70, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el anterior fallo, señalando que el a  quo  resolvió   el  asunto  parcialmente,  pues  «no  fue desvirtuado»   el  hecho  por  el  cual, a través de la Defensoría  del Pueblo – Regional Bolívar, el 4 de diciembre de  2014, se requirió a la entidad demandada para que brinde una  «respuesta  satisfactoria»  a sus peticiones  (fls. 110 a 112, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la Constitución Política Colombiana y se traduce en la  posibilidad de acudir ante las autoridades, y, excepcionalmente ante  los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la queja  se dirige contra el Ministerio de Transporte, por cuanto dicha  entidad no ha dado respuesta a la petición que presentó  el interesado, a través de la Defensoría del Pueblo  –Regional Bolívar el pasado 4 de diciembre de 2014, para  que le sea garantizado el «derecho  al debido proceso en  la medida que se está adelantando un procedimiento  administrativo irregular (…) [y]  a pesar que ha pedido explicaciones (…) no se [l]e  ha dado una respuesta satisfactoria»,  pues en su sentir, dicha dilación le ha impedido disponer del  vehículo de placas UID-367 que es su «único  patrimonio»  y tal situación ha deteriorado su salud (fls. 110 a 112, cdno.  1)  

3.        No  obstante, la Sala advierte que carece de vocación de  prosperidad la solicitud del reclamante frente a esa puntual  temática, pues no obra en el plenario ni el escrito ni la   constancia de que éste haya sido remitido a la cartera  ministerial, siendo imposible requerir de la entidad convocada la  emisión de una respuesta en sede de tutela.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»    (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014,  STC12648-2014).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación  de la reclamación, no cabe reprochar la falta de contestación,  siendo improcedente conceder la acción de amparo.  

4.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, sí lo que pretende el actor a través de este  mecanismo excepcional es que se impartan las ordenes necesarias para  dejar sin efecto el acto administrativo que canceló la  matrícula del automotor aludido, se  observa  que el Ministerio de Transporte,  el 2 de mayo del año pasado denunció ante la Fiscalía  General de la Nación las anomalías evidenciadas, con el  fin de que previó fallo del Juez penal, se esclarezca la  situación particular, y así proceder con la revocatoria  de los actos administrativos que dieron lugar a la circunstancia que  hoy se alega (fls.  103 a 107, cdno. 1).  

En  este orden de ideas, la presente acción deviene presurosa, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso (…)  debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  Rad. 00524-01 y STC5332-2014).  

5.        Finalmente,  frente  al  perjuicio irremediable que justificaría la intervención  del juez de tutela, cabe precisar que éste no fue determinado  ni probado por el señor Hernández García, siendo  imposible afirmar que la marcación «Restricción  a Vehículo de Carga»  que tiene el automotor UID367, lo está enfrentando a una   situación que no pueda soportar o que ponga en riesgo  inminente sus derechos fundamentales, máxime si, como lo  manifestó el a  quo,  en la actualidad quien detenta la propiedad del mismo es la señora  Ana Isabel Garrido de Gándara (fl. 32, ídem).  

Esta  Corporación ha señalado, frente a situaciones similares  a las que aquí se examina, que  

«no  basta para la prosperidad de la acción de tutela como  mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretenda evitar  un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de  hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse  razonablemente la existencia de éste”»  (CSJ STL, 18 may. 2009, Rad. 00109-01, reiterada en  CSJ STC, 6 ago. 2012, Rad. 00494-01 y STC10187-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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