Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC7163-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00972-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de amparo promovida por José Reinel Alarcón Botero contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda «[d]igna», y a la defensa «[j]urisdiccional [t]écnica y [m]aterial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al tenerlo por notificado en legal forma y continuar con las etapas procesales pertinentes, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra Bancolombia S.A.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., «suspender (…) la entrega del bien inmueble [de] la Avenida carrera 60 No. 22 – 99 interior 1/ carrera 63 No. 22 – 45 apartamento 1702 Bloque 4 de Bogotá», «declar[ar] que la notificación del auto de mandamiento de pago o del que lo reforma no se realizó al demandado [en] su domicilio de notificación», y en consecuencia, anular «la sentencia de fecha Veinticinco de Julio de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá», para que en su lugar, se adelante en debida forma la comunicación de la existencia del mencionado asunto (fl. 40, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores y a pesar de que en los pagarés presentados como base del recaudo, se especificó como dirección de «[n]otificación legal» la carrera 10ª No. 9-37 local 2401 de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, lo «d[ió] por notificado» del mandamiento de pago y del auto que lo corrigió, en la carrera 63 No. 22-45 apartamento 1702 Bloque 4 de la citada ciudad, inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria pero en el que «nunca residi[ó]».
Indica que el antedicho Despacho ordenó la venta en pública subasta del bien dado en garantía en pronunciamiento del 25 de julio de 2012 y que éste le fue adjudicado a la cesionaria del crédito, la señora Jeimy Verania Naicipa Sánchez, quien a través de apoderada judicial, enteró a su ex esposa de la existencia del proceso, y ésta a su vez le «comunicó» dicha situación en el mes de enero pasado, momento en el cual promovió el recurso extraordinario de revisión contra todo lo actuado, el cual no ha sido admitido por la Corporación competente.
Finalmente sostiene, que la adjudicataria del predio adelantó los trámites pertinentes ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad para que proceda a la entrega del mismo, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls. 34 a 42, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., indicó en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo dentro de la ejecución debatida, pues la entidad ejecutante puntualizó como dirección de notificación del ejecutado «la Carrera 63 No. 22-45, Apartamento 1702, Bloque 4 de esta ciudad, que es la misma dirección del inmueble objeto de garantía hipotecaria»; a más que éste «nunca alegó ante e[l] despacho la nulidad de que trata el Art. 140 del C. P. C, razón por la cual no le asiste la razón (…) al acusar[l]o de violentarle sus derechos» (fl. 65, ídem).
Por su parte, el representante legal judicial de Bancolombia S.A., aunque tardíamente, precisó que las obligaciones ejecutadas en el aludido proceso coercitivo las cedió a Reintegra S.A.S. (fls. 80 y 81, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que el recurso extraordinario de revisión que promovió el gestor del amparo, «actualmente se halla en trámite en es[a] Colegiatura, a la espera de un pronunciamiento sobre su admisibilidad (…), situación que torna improcedente el amparo, en atención a su carácter subsidiario, contemplado en el artículo 6º (num 1º) del Decreto 2591 de 1991» (fls. 68 a 73, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor, a más de agregar, que el a quo dejó de observar el «riesgo inminente e irreparable», al que se ve sometido por la señalada diligencia de entrega del inmueble adjudicado (fls. 94 y 95, id.)
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación contra legem, sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, siempre que la queja se formule dentro de un término razonable y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la efectividad de sus garantías iusfundamentales.
Al respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en STC12369-2014).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el accionante, se establece que la queja va dirigida contra los proveídos emitidos el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso coercitivo con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en su contra, a través de los cuales la citada autoridad dispuso: (i) «para los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que el demandado: Sr. JOSÉ REINEL ALARCÓN BOTERO, se notificó del auto que libró mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 (…) y 320 del C. P. C. (…), el día 23 de marzo de 2012, y dentro de la oportunidad legal para contestar el libelo, guardó silencio» (fl. 15, cdno. 1), y, (ii) «DECRÉTASE la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de gravamen hipotecario» (fls. 16 a 19, ibídem), pues en su sentir, dichas decisiones desconocieron que las notificaciones de la orden coercitiva y del auto que la modificó, se llevaron a cabo en una dirección diferente a la suministrada en los títulos base de la acción y en la cual pese a que se encuentra ubicado el bien gravado, nunca ha residido.
3. No obstante, del examen de los fundamentos de la inconformidad, se observa que el señor José Reinel Alarcón Botero, por intermedio de su representante judicial, el 25 de febrero del cursante año promovió el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refiriendo los mismos argumentos y pretensiones aquí traídos, esto es, la nulidad de la actuación judicial por causa de la presunta indebida notificación de la orden de apremio y del proveído que lo modificó, estando pendiente por resolver la admisión del mismo, en vista de la providencia que lo inadmitió previamente (fl. 37, cdno. 1 y fl. 3, cdno. Corte).
En este orden de ideas, la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC5332-2014).
De manera que, si el interesado ya hizo uso del mecanismo de defensa a su alcance y éste aún no se ha resuelto, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de tal cuestión que corresponde dirimir al administrador de justicia competente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de éste, excepto cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logren protegerse los derechos fundamentales invocados.
4. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable que justificaría la intervención del juez de tutela, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, cabe precisar que éste no fue determinado ni probado por el señor Alarcón Botero, siendo imposible afirmar que la diligencia de entrega del inmueble adjudicado lo está enfrentando a una situación que no pueda soportar o que ponga en riesgo inminente sus derechos fundamentales.
Esta Corporación ha señalado, frente a situaciones similares a las que aquí se examina, que
«sin que en el plenario obre evidencia de que sobre sus derechos se cierna un peligro inminente, que desplace los otros medios de defensa judicial a su alcance, y haga necesaria la intervención del juez de tutela (…) “no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste”» (CSJ STL, 18 may. 2009, Rad. 00109-01, reiterada en CSJ STC, 6 ago. 2012, Rad. 00494-01 y STC10187-2014).
5. Finalmente, en lo que concierne a las diligencias de entrega y la acción de amparo, esta Corte, de vieja data ha precisado que:
«en principio, la práctica de una diligencia (…) por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (…)» (CSJ. STC. 22 feb. 2013, rad. 00302-00; reiterada entre otras en STC10805-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada