STC 7163 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC7163-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00972-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Reinel Alarcón Botero contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y  Quinto Civil del Circuito de Ejecución, ambos de la referida  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la vivienda «[d]igna»,  y a la defensa «[j]urisdiccional  [t]écnica  y [m]aterial»,  presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al tenerlo por  notificado en legal forma y continuar con las etapas procesales  pertinentes, dentro del proceso ejecutivo  con  título   hipotecario  que  promovió en  su contra Bancolombia S.A.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá D.C., «suspender  (…) la entrega  del bien inmueble  [de] la Avenida  carrera 60 No. 22 – 99 interior 1/ carrera 63 No. 22 – 45  apartamento 1702 Bloque 4 de Bogotá»,  «declar[ar]  que la notificación del auto de mandamiento de pago o del que  lo reforma no se realizó al demandado [en]  su domicilio de notificación»,  y en  consecuencia, anular «la  sentencia de fecha Veinticinco de Julio de 2012 proferida por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá»,   para que  en su lugar, se adelante en debida forma la comunicación de la  existencia del mencionado asunto (fl. 40, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores y a pesar de que en los  pagarés presentados como base del recaudo, se especificó  como dirección de «[n]otificación  legal»  la carrera 10ª No. 9-37 local 2401 de Bogotá, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esta capital, lo «d[ió]  por notificado»  del mandamiento de pago y del auto que lo corrigió, en la  carrera 63 No. 22-45 apartamento 1702 Bloque 4 de la citada ciudad,  inmueble sobre el cual se constituyó la garantía  hipotecaria pero en el que «nunca  residi[ó]».  

Indica  que el antedicho Despacho ordenó la venta en pública  subasta del bien dado en garantía en pronunciamiento del 25 de  julio de 2012 y que éste le fue adjudicado a la cesionaria del  crédito, la señora Jeimy Verania Naicipa Sánchez,  quien a través de apoderada judicial, enteró a su ex  esposa de la existencia del proceso, y ésta a su vez le  «comunicó»  dicha situación en el mes de enero pasado, momento en el cual  promovió el recurso extraordinario de revisión contra  todo lo actuado, el cual no ha sido admitido por la Corporación  competente.  

Finalmente  sostiene, que la adjudicataria del predio adelantó los  trámites pertinentes ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Ejecución de esta ciudad para que proceda a la entrega del  mismo, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls. 34  a 42, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá D.C., indicó en suma, que no ha vulnerado las  prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo dentro de  la ejecución debatida, pues la entidad ejecutante puntualizó  como dirección de notificación del ejecutado «la  Carrera 63 No. 22-45, Apartamento 1702, Bloque 4 de esta ciudad, que  es la misma dirección del inmueble objeto de garantía  hipotecaria»;  a más  que éste «nunca  alegó ante e[l]  despacho la nulidad de que trata el Art. 140 del C. P. C, razón  por la cual no le asiste la razón (…)  al acusar[l]o  de violentarle sus derechos»  (fl. 65, ídem).  

Por  su parte, el representante legal judicial de Bancolombia S.A., aunque  tardíamente, precisó que las obligaciones ejecutadas en  el aludido proceso coercitivo las cedió a Reintegra S.A.S.  (fls. 80 y 81, cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que el recurso  extraordinario de revisión que promovió el gestor del  amparo, «actualmente  se halla en trámite en es[a]  Colegiatura, a la espera de un pronunciamiento sobre su admisibilidad  (…), situación  que torna improcedente el amparo, en atención a su carácter  subsidiario, contemplado en el artículo 6º (num 1º)  del Decreto 2591 de 1991»  (fls. 68 a 73, ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor, a más de agregar, que el a  quo  dejó de observar el «riesgo  inminente e irreparable»,  al que se ve sometido por la señalada diligencia de entrega  del inmueble adjudicado (fls.  94 y 95, id.)  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la acción de amparo es idónea para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación contra  legem,  sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad,  siempre que la queja se formule dentro de un término razonable  y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la  efectividad de sus garantías iusfundamentales.  

Al  respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los  citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en  forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el  fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en  presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar,  insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición de amparo.  

Por  lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en  STC12369-2014).  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación  formulada por el accionante,  se establece que la queja va dirigida  contra los proveídos emitidos el 25 de junio de 2012 por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso coercitivo con título hipotecario que Bancolombia  S.A. promovió en su contra,  a través de los cuales la citada autoridad dispuso: (i) «para  los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que el  demandado: Sr. JOSÉ REINEL ALARCÓN BOTERO, se notificó  del auto que libró mandamiento de pago, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 315  (…) y  320 del C. P. C. (…),  el día 23 de marzo de 2012, y dentro de la oportunidad legal  para contestar el libelo, guardó silencio»  (fl. 15, cdno. 1),  y, (ii) «DECRÉTASE  la  venta en pública subasta de los inmuebles objeto de gravamen  hipotecario»  (fls. 16 a 19, ibídem),  pues  en su sentir, dichas decisiones desconocieron que las notificaciones  de la orden coercitiva y del auto que la modificó, se llevaron  a cabo en una dirección diferente a la suministrada en los  títulos base de la acción y en la cual pese a que se  encuentra ubicado el bien gravado, nunca ha residido.  

3.        No  obstante, del examen de los fundamentos de la inconformidad, se  observa  que el  señor José Reinel Alarcón Botero, por intermedio  de su representante judicial, el 25 de febrero del cursante año  promovió el recurso extraordinario de revisión ante la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refiriendo los  mismos argumentos y pretensiones aquí traídos, esto es,  la nulidad de la actuación judicial por causa de la presunta  indebida notificación de la orden de apremio y del proveído  que lo modificó, estando pendiente por resolver la admisión  del mismo, en vista de la providencia que lo inadmitió  previamente (fl.  37, cdno. 1 y fl. 3, cdno. Corte).  

En  este orden de ideas, la presente acción deviene presurosa, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  Rad. 00524-01 y STC5332-2014).  

De  manera que, si el interesado ya hizo uso del mecanismo de defensa a  su alcance y éste aún no se ha resuelto, no puede  pretender que por medio de la queja constitucional se provea la  solución de tal cuestión que corresponde dirimir al  administrador de justicia competente, por cuanto que, se itera, el  juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual  decisión de éste,  excepto cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logren protegerse los derechos fundamentales invocados.  

4.        Ahora  bien, frente al  perjuicio irremediable que justificaría la intervención  del juez de tutela, pese a la existencia de un mecanismo ordinario,  cabe precisar que éste no fue determinado ni probado por el  señor Alarcón Botero, siendo imposible afirmar que la  diligencia de entrega del inmueble adjudicado lo está  enfrentando a una  situación que no pueda soportar o que ponga  en riesgo inminente sus derechos fundamentales.  

Esta  Corporación ha señalado, frente a situaciones similares  a las que aquí se examina, que  

«sin  que en el plenario obre evidencia de que sobre sus derechos se cierna  un peligro inminente, que desplace los otros medios de defensa  judicial a su alcance, y haga necesaria la intervención del  juez de tutela  (…) “no  basta para la prosperidad de la acción de tutela como  mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretenda evitar  un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de  hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse  razonablemente la existencia de éste”»  (CSJ STL, 18 may. 2009, Rad. 00109-01, reiterada en  CSJ STC, 6 ago. 2012, Rad. 00494-01 y STC10187-2014).  

5.        Finalmente,  en lo que concierne a las diligencias de entrega y la acción  de amparo, esta Corte, de vieja data ha precisado que:  

«en  principio, la práctica de una diligencia (…)  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…).  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales (…)»  (CSJ. STC. 22 feb. 2013, rad. 00302-00; reiterada entre otras en  STC10805-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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