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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1927-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2014-00296-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por José Arturo Ospina Márquez en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Willinton Ospina Hernández, contra el Comandante del Batallón García Rovira, la Brigada Treinta y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en las calidades descritas reclama para su representado la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, dignidad humana y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, porque hasta la fecha no le ha respondido un derecho de petición.
En consecuencia, solicitó se ordene a la fuerza militar censurada «(…) el descuartelamiento inmediato de [su] hijo (…), [y se] expida de forma inmediata la tarjeta militar de reservista de segunda clase (…)» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que él junto con su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento forzado de la localidad de «(…) San Carlos Antioquia por [actos delictivos de los] grupos al margen de la Ley (…)» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que su hijo, Willinton Arturo Ospina Hernández, cuenta con 19 años de edad y pese a tener la condición de desplazado, fue «(…) reclutado y obligado a prestar el servicio militar (…) en la base de Termo (…)”» (folio 1, ibídem).
Como consecuencia de lo anterior, el promotor le presentó un requerimiento al comandante del Batallón García Rovira querellado, mediante el cual le informó que otro de sus descendientes estuvo prestando allí el servicio militar, quien en uso de un permiso falleció, y es por esa razón, y además por el desarraigo obligado, por lo cual debe concederle a su hijo el descuartelamiento y la exoneración en el pago de la libreta militar. (folio 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Segundo Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, sostuvo que revisados los registros de correspondencia «(…) no se ha recibido ninguna petición del [interesado], y en los anexos de la tutela no existe prueba del recibo por parte de esta Unidad Operativa Menor de dicha solicitud (…)». Adicionalmente, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma que el competente para resolver el cuestionamiento elevado por el actor es el Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García”, por ser la dependencia que cuenta con esa información (folios 23 a 25, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección, tras considerar que la autoridad castrense querellada vulneró el derecho fundamental de petición «(…) toda vez que al revisar el expediente se observa, que no dio respuesta en la forma pedida, ni dentro de la oportunidad legal para ello, echándose de menos prueba alguna que demuestre que sí lo hizo, máxime que dentro del termino concedido en esta acción para emitir la información pertinente, guardó silencio (…)» (folios 28 a 25, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Batallón de Infantería No. 13 “GR. Custonio García Rovira”, y adujo que, como lo acreditó ante el a quo constitucional desde el 9 de diciembre de 2014, le resolvió la inquietud al querellante «(…) mediante oficio Nº. 8183/MDN-CGFM-CE-DIV02-BR30-BIROV-CJM-1.10 de fecha 05 de diembre de la presenta anualidad (…)», y por tal motivo, solicita se revoque el fallo de primer grado (folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. El accionante como agente oficioso de su hijo Willinton Arturo Ospina Hernández, acude a este mecanismo constitucional porque el Batallón de Infantería No. 13 del Ejército Nacional no le contestó el derecho de petición mediante el cual solicitó el desencuatertelamiento de su hijo, así como con el fin de deprecar la exclusión en el cobro de la libreta militar, por tener el reclutado la condición de desplazado por la violencia, y además porque uno de sus hermanos feneció en uso de un permiso cuando también estaba prestando el servico obligatorio militar.
3. De entrada se acepta la calidad con la que actúa José Arturo Ospina Márquez, padre de Willinton Arturo Ospina Hernández, toda vez que:
«(…) la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías:
(…) el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe una limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela «les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior»…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).
Tal entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló que «resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como agente oficioso de su hijo…, sólo hasta la presentación de la impugnación especificó las razones por las que se valió de dicha figura para solicitar la protección constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que con las mismas se supera la falta de legitimación que halló el juez constitucional de primera instancia, máxime si las autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar indicado por su padre» (CSJ STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad 00048-01) (…)» (CSJ STC12686-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-00207-01).
4. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que:
(i) El actor elevó un derecho de petición, solicitando la exhoneración en el «(…) pago de servicio Militar [de su] hijo Willinton Arturo Ospina Hernández, teniendo en cuenta que es víctima del conflicto armado en Colombia (…)», requerimiento que fue recibido por la autoridad demandada el 15 de agosto de 2014 (folio 12, cuaderno del Tribunal).
«(…) [E]ste comando tuvo conocimiento de la condición de víctima del señor Soldado Regular Ospina Hernández hasta el día que se radicó el derecho de petición interpuesto por usted y al tener en cuenta que ya habían pasado 4 meses de la iniciación de la obligación constitucional que tiene el joven y sin ningún alegato por parte de este siguió con su servicio militar sin ninguna objeción y como ya se mencionó en el párrafo anterior hasta la fecha lleva 8 meses, encontrándose en la base militar.
(…)
Ahora con respecto a los hechos manifestados por usted en su escrito en el numeral 1,2,3,5 y 6, le indicó que este comando no tiene ningún tipo de soporte correspondiente para establecer que lo dicho sea verdadero, ya que no se puede soportar con ningún documento anexo a tal solicitud, situación que no dá credibilidad alguna a las manifestaciones hechas en la petición, lo único que se tiene conocimiento y usted anexó fue el Regisro Único de Víctimas el cual este comando cotejó y es verdadero, pero al no tener ninguna manifestación por parte del señor Soladado Regular Ospina Hernández de quererse ir de las filas (…) no se ha procedido a desacuartelarlo ya que tiene derecho como lo establece la Ley 1448 de 2011 por estar inscrito como víctima del conflicto armado.
Respecto a sus pretensiones, le indico que a la primera, este comando iniciará inmediatamente con el desacuartelamiento del joven Willinton Arturo Ospina Hernández, ya que como se ha mencionado a lo largo de este escrito cumple con lo plasmado en la ley, por lo cual se debe realizar un procedimiento ante el Comando del Ejército Nacional, ya que como aparece en la base de datos en la nómina y es un proceso que lleva un tiempo prudencial mientras se envían los documentos a la ciudad de Bogotá D.C. y mientras los devuelven, tambien se le deben realizar exámenes médicos para establecer que tanto su estado de salud como psicológicos se encuentran perfectos (…)» (folios 48 a 50, cdno. 1).
5. La pretensión orientada a procurar el pronto desacuartelamiento del conscripto se encuentra igualmente satisfecha como se desprende de la respuesta antes transcrita.
6. Así las cosas, la situación analizada encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como «hecho superado», puesto que la autoridad denunciada durante la actuación ya resolvió la memorada solicitud, razón por la cual se torna improcedente la decisión del juez constitucional pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01).
7. Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NIEGA la protección al derecho de petición reclamado por haberse configurado un hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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