STC 1927 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1927-2015  

Radicación  n°.  54001-22-13-000-2014-00296-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre  de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Arturo Ospina Márquez en  nombre propio y como agente oficioso de su hijo Willinton  Ospina Hernández,  contra el Comandante  del Batallón García Rovira,  la  Brigada  Treinta y  el  Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en las calidades descritas reclama para su representado  la protección de los derechos fundamentales de petición,  trabajo, dignidad humana y mínimo vital y móvil,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, porque hasta la  fecha no le ha respondido un derecho de petición.  

En  consecuencia, solicitó  se ordene a la fuerza militar censurada «(…)  el descuartelamiento inmediato de [su]  hijo (…),  [y  se]  expida de forma inmediata la tarjeta militar de reservista de segunda  clase  (…)» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que él junto con su núcleo familiar son víctimas  del desplazamiento forzado de la localidad de «(…) San  Carlos Antioquia por [actos  delictivos de los]  grupos al margen de la Ley  (…)» (folio  1 del cuaderno del Tribunal).  

Afirmó  que su hijo, Willinton Arturo Ospina Hernández, cuenta con 19  años de edad y pese a tener  la condición de desplazado, fue «(…) reclutado  y obligado a prestar el servicio militar (…)  en  la base de Termo  (…)”» (folio 1, ibídem).  

Como  consecuencia de lo anterior, el promotor le  presentó un requerimiento al comandante del Batallón  García Rovira querellado, mediante el cual le informó  que otro de sus descendientes estuvo prestando allí el  servicio militar, quien en uso de un permiso falleció, y es  por esa razón, y además por el desarraigo obligado, por  lo cual debe concederle a su hijo el descuartelamiento y la  exoneración en el pago de la libreta militar. (folio 1 y 2 del  cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  

El  Segundo Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército  Nacional, sostuvo  que revisados los registros de correspondencia «(…) no  se ha recibido ninguna petición del [interesado],  y en los anexos de la tutela no existe prueba del recibo por parte de  esta Unidad Operativa Menor de dicha solicitud  (…)». Adicionalmente, pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma  que el competente para resolver el cuestionamiento elevado por el  actor es el Batallón de Infantería No. 13 “General  Custodio García”, por ser la dependencia que cuenta con  esa información (folios 23 a 25, ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  la protección, tras  considerar que la autoridad castrense  querellada vulneró el derecho fundamental de petición  «(…) toda  vez que al revisar el expediente se observa, que no dio respuesta en  la forma pedida, ni dentro de la oportunidad legal para ello,  echándose de menos prueba alguna que demuestre que sí  lo hizo, máxime que dentro del termino concedido en esta  acción para emitir la información pertinente, guardó  silencio  (…)» (folios  28 a 25, ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  Batallón de Infantería No. 13 “GR.  Custonio García Rovira”,  y adujo que, como lo acreditó ante el a  quo constitucional desde el 9 de diciembre de 2014,  le resolvió la inquietud al querellante «(…)  mediante  oficio Nº. 8183/MDN-CGFM-CE-DIV02-BR30-BIROV-CJM-1.10 de fecha  05 de diembre de la presenta anualidad  (…)», y por tal motivo, solicita se revoque el fallo de  primer grado  (folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        El  accionante como agente oficioso de su hijo Willinton Arturo Ospina  Hernández, acude a este mecanismo constitucional porque el  Batallón de Infantería No. 13 del Ejército  Nacional no le contestó el derecho de petición mediante  el cual solicitó el desencuatertelamiento de su hijo, así  como con el fin de deprecar la exclusión en el cobro de la  libreta militar, por tener el reclutado la condición de  desplazado por la violencia, y además porque uno de sus  hermanos feneció en uso de un permiso cuando también  estaba prestando el servico obligatorio militar.  

3.  De  entrada se acepta  la calidad con la que actúa José  Arturo Ospina Márquez,  padre de Willinton  Arturo Ospina Hernández,  toda vez que:  

«(…)  la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de  los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y  de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos,  teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio  de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus  garantías:  

(…)  el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada  hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha  indicado que ‘existe una limitación de tiempo y espacio  que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente  la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen  al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida  a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos  establecidos por el orden militar… Así, quien esté  prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción  de tutela «les  implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención  de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como  hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en  la práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior»…En  conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un  padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra  prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que  estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló,  al acuartelamiento comporta una limitación material para que  la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es,  presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril  de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).  

Tal  entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión  reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló  que «resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el  promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como  agente oficioso de su hijo…, sólo hasta la presentación  de la impugnación especificó las razones por las que se  valió de dicha figura para solicitar la protección  constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa  particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones  en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que  con las mismas se supera la falta de legitimación que halló  el juez constitucional de primera instancia, máxime si las  autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés  Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar  indicado por su padre»  (CSJ  STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad  00048-01) (…)»  (CSJ  STC12686-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-00207-01).  

4.  De  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se extrae que:  

(i)  El actor elevó un derecho de petición, solicitando la  exhoneración en el «(…) pago  de servicio Militar [de  su]  hijo Willinton Arturo Ospina Hernández, teniendo en cuenta que  es víctima del conflicto armado en Colombia  (…)», requerimiento que fue recibido por la autoridad  demandada el 15 de agosto de 2014 (folio 12, cuaderno del Tribunal).  

«(…)  [E]ste  comando tuvo conocimiento de la condición de víctima  del señor Soldado Regular Ospina Hernández hasta el día  que se radicó el derecho de petición interpuesto por  usted y al tener en cuenta que ya habían pasado 4 meses de la  iniciación de la obligación constitucional que tiene el  joven y sin ningún alegato por parte de este siguió con  su servicio militar sin ninguna objeción y como ya se mencionó  en el párrafo anterior hasta la fecha lleva 8 meses,  encontrándose en la base militar.  

(…)  

Ahora  con respecto a los hechos manifestados  por usted en su escrito en el  numeral 1,2,3,5 y 6, le indicó  que este comando no tiene ningún tipo de soporte  correspondiente para establecer que lo dicho sea verdadero, ya que no  se puede soportar con ningún documento anexo a tal solicitud,  situación que no dá credibilidad alguna a las  manifestaciones hechas en la petición, lo único que se  tiene conocimiento y usted anexó fue el Regisro Único  de Víctimas el cual este comando cotejó y es verdadero,  pero al no tener ninguna manifestación por parte del señor  Soladado Regular Ospina Hernández de quererse ir de las filas  (…)  no se ha procedido a desacuartelarlo ya que tiene derecho como lo  establece la Ley 1448 de 2011 por estar inscrito como víctima  del conflicto armado.  

Respecto  a  sus pretensiones, le indico que a la primera, este comando  iniciará inmediatamente con el desacuartelamiento del joven  Willinton Arturo Ospina Hernández, ya que como se ha  mencionado a lo largo de este escrito cumple con lo plasmado en la  ley, por lo cual se debe realizar un procedimiento ante el Comando  del Ejército Nacional, ya que como aparece en la base de datos  en la nómina y es un proceso que lleva un tiempo prudencial  mientras se envían los documentos a la ciudad de Bogotá  D.C. y mientras los devuelven, tambien se le deben realizar exámenes  médicos para establecer que tanto su estado de salud como  psicológicos se encuentran perfectos  (…)»  (folios 48 a 50, cdno. 1).  

5.  La pretensión orientada a procurar el pronto  desacuartelamiento del conscripto se encuentra igualmente satisfecha  como se desprende de la respuesta antes transcrita.  

6.  Así las  cosas, la situación analizada encuadra en la figura jurídica  que la doctrina constitucional denomina como «hecho  superado»,  puesto que la autoridad denunciada durante la actuación ya  resolvió la memorada solicitud, razón por la cual se  torna improcedente la decisión del juez constitucional pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct.  2007, rad. 00244-01).  

7.  Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone  revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo  reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NIEGA  la  protección al derecho de petición reclamado por haberse  configurado un hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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