STC 1926 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC1926-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00315-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por los  señores Mariela Dolores Cáceres Martínez, Fredy  y Pedro Joaquín Africano Posso, David José y Pablo  Emilio Donado Posso contra Alfredo de Jesús Castilla Torres,  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mariela          Dolores Cáceres Martínez, Fredy y Pedro Joaquín          Africano Posso, David José y Pablo Emilio Donado Posso,          afirman          que en las diligencias judiciales que ellos impulsaron de cara a los          señores Álvaro Donado Comas, Beatriz Elena Donado de          Mulet, Delia Mercedes Donado de Olaciregui, Franco Donado Comas,          Humberto Donado Comas, Karina          Isabel Donado de Pájaro y Rosario Donado Comas, en el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), les          vulneraron los derechos fundamentales          al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración          de justicia.  

2.        La  petición se apoya en que dentro del mencionado trámite,  tras inadmitirse la respectiva demanda, la parte interesada corrigió  los «cinco  (5) puntos»  advertidos, pero el funcionario de conocimiento decidió  rechazar el libelo mediante auto que la autoridad judicial acusada,  en sede de apelación, confirmó.  

2.1.  Consideran que con las anteriores providencias, las enunciadas  oficinas judiciales les vulneraron los derechos invocados, dado que  en ellas incurrieron en una «interpretación»  errada «de  la demanda y los hechos sustentatorios y el caudal probatorio  allegado»,  de manera que decidieron «tergiversar  el proceso y darle un trámite inadecuado»,  incumpliendo así con el deber de «acogerla  sin sacrificar la voluntad de la  [parte] demandante»,  puesto que «no  se trata de una demanda oscura (…) sino por el contrario (…)  que cumple con la técnica de una demanda inteligente (…),  razón por la cual no hay lugar a equívoco o a  interpretaciones alejadas de la realidad».  

3.        Reclaman,  por tanto, que se le ordene «al  magistrado sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BARRANQUILLA -SALA CIVIL FAMILIA- (…) que  (…)  revise y resuelva el recurso de apelación [de  acuerdo]  con las directrices (…), revocando el auto que rechazó  la demanda y ordenando la admisión de la [misma]  que se tramitará por los ritos del proceso antes ordinario hoy  verbal»  (fl. 252 idem).  

4.        El  13 de febrero de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso  su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        La  Corte en este evento, examinada  la cuestión acaecida y la providencia con la que el tribunal  acusado, en sede de apelación, decidió «confirmar  (…) el auto de 5 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad», en  el asunto que los señores Mariela  Dolores Cáceres Martínez, Fredy y Pedro Joaquín  Africano Posso, David José y Pablo Emilio Donado Posso  impulsaron respecto de los señores Álvaro Donado Comas,  Beatriz Elena Donado de Mulet, Delia Mercedes Donado de Olaciregui,  Franco Donado Comas, Humberto Donado Comas, Karina  Isabel Donado de Pájaro y Rosario Donado Comas, concluye  que  el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno  constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se  aspira revivir la misma cuestión que las autoridades  jurisdiccionales cerraron con los proveídos emitidos, cuando  es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las  normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus  determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con  entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.  

Cumple  destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con  que los accionantes afirman que la demanda incoativa del acotado  asunto satisface todos los requisitos generales y especiales que para  el efecto exige el ordenamiento jurídico.  

No  obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo  plasmado en la providencia dictada el 3 de octubre de 2014 (fls. 283  a 287 idem),  se desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de  la oportunidad legal presentó escrito orientado a corregir los  defectos advertidos por el juzgado en el proveído inadmisorio,  lo cierto es que el funcionario acusado mantuvo incólume el  rechazo del libelo, con fundamento en que el «defecto  se mantiene a pesar del cambio de redacción efectuado por los  actores en el capítulo de pretensiones»,  pues «retirar  la ‘declaración de nulidad de unos actos de inscripción  en el registro inmobiliario’ y reemplazarla por una de  ‘declaración de inexistencia de unas demandas y  sentencias judiciales’»  no comporta efectuar «modificación  alguna en la redacción de los 52 hechos que se presentaron  como fundamento de sus pretensiones»,  de manera que todavía se mantiene «la  misma finalidad de la ordenación de la cancelación de  esos registros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla»,  efectuados «por  el señor Mario Alcalá SanJuan»,  esto es, la «finalidad  principal pretendida en el presente asunto sigue siendo la misma (…),  el estudio de la conducta de un funcionario público en  ejercicio de sus funciones (el registrador (…) Alcalá  Sanjuan)»,  súplica que en virtud de lo previsto por el artículo 12  del Código de Procedimiento Civil, no puede acumularse «al  conocimiento de la jurisdicción civil».  

Evaluadas  las precedentes observaciones y reflexiones en el terreno  constitucional, impiden sostener que la corporación competente  haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la  determinación criticada surgió de las argumentaciones  antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de  los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco  resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento  jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos  probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Nuevamente  se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como  un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC  11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará  lo pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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