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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1926-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00315-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Mariela Dolores Cáceres Martínez, Fredy y Pedro Joaquín Africano Posso, David José y Pablo Emilio Donado Posso contra Alfredo de Jesús Castilla Torres, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Mariela Dolores Cáceres Martínez, Fredy y Pedro Joaquín Africano Posso, David José y Pablo Emilio Donado Posso, afirman que en las diligencias judiciales que ellos impulsaron de cara a los señores Álvaro Donado Comas, Beatriz Elena Donado de Mulet, Delia Mercedes Donado de Olaciregui, Franco Donado Comas, Humberto Donado Comas, Karina Isabel Donado de Pájaro y Rosario Donado Comas, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. La petición se apoya en que dentro del mencionado trámite, tras inadmitirse la respectiva demanda, la parte interesada corrigió los «cinco (5) puntos» advertidos, pero el funcionario de conocimiento decidió rechazar el libelo mediante auto que la autoridad judicial acusada, en sede de apelación, confirmó.
2.1. Consideran que con las anteriores providencias, las enunciadas oficinas judiciales les vulneraron los derechos invocados, dado que en ellas incurrieron en una «interpretación» errada «de la demanda y los hechos sustentatorios y el caudal probatorio allegado», de manera que decidieron «tergiversar el proceso y darle un trámite inadecuado», incumpliendo así con el deber de «acogerla sin sacrificar la voluntad de la [parte] demandante», puesto que «no se trata de una demanda oscura (…) sino por el contrario (…) que cumple con la técnica de una demanda inteligente (…), razón por la cual no hay lugar a equívoco o a interpretaciones alejadas de la realidad».
3. Reclaman, por tanto, que se le ordene «al magistrado sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -SALA CIVIL FAMILIA- (…) que (…) revise y resuelva el recurso de apelación [de acuerdo] con las directrices (…), revocando el auto que rechazó la demanda y ordenando la admisión de la [misma] que se tramitará por los ritos del proceso antes ordinario hoy verbal» (fl. 252 idem).
4. El 13 de febrero de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La Corte en este evento, examinada la cuestión acaecida y la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió «confirmar (…) el auto de 5 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad», en el asunto que los señores Mariela Dolores Cáceres Martínez, Fredy y Pedro Joaquín Africano Posso, David José y Pablo Emilio Donado Posso impulsaron respecto de los señores Álvaro Donado Comas, Beatriz Elena Donado de Mulet, Delia Mercedes Donado de Olaciregui, Franco Donado Comas, Humberto Donado Comas, Karina Isabel Donado de Pájaro y Rosario Donado Comas, concluye que el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se aspira revivir la misma cuestión que las autoridades jurisdiccionales cerraron con los proveídos emitidos, cuando es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.
Cumple destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con que los accionantes afirman que la demanda incoativa del acotado asunto satisface todos los requisitos generales y especiales que para el efecto exige el ordenamiento jurídico.
No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en la providencia dictada el 3 de octubre de 2014 (fls. 283 a 287 idem), se desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó escrito orientado a corregir los defectos advertidos por el juzgado en el proveído inadmisorio, lo cierto es que el funcionario acusado mantuvo incólume el rechazo del libelo, con fundamento en que el «defecto se mantiene a pesar del cambio de redacción efectuado por los actores en el capítulo de pretensiones», pues «retirar la ‘declaración de nulidad de unos actos de inscripción en el registro inmobiliario’ y reemplazarla por una de ‘declaración de inexistencia de unas demandas y sentencias judiciales’» no comporta efectuar «modificación alguna en la redacción de los 52 hechos que se presentaron como fundamento de sus pretensiones», de manera que todavía se mantiene «la misma finalidad de la ordenación de la cancelación de esos registros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla», efectuados «por el señor Mario Alcalá SanJuan», esto es, la «finalidad principal pretendida en el presente asunto sigue siendo la misma (…), el estudio de la conducta de un funcionario público en ejercicio de sus funciones (el registrador (…) Alcalá Sanjuan)», súplica que en virtud de lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede acumularse «al conocimiento de la jurisdicción civil».
Evaluadas las precedentes observaciones y reflexiones en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ