STC 7927 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7927-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01031-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Germán Emiro Silva  Montoya en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a los  intervinientes en el proceso hipotecario radicado con el No.  1999-01539 que le adelanta Ahorramás Corporación de  Ahorro y Vivienda (hoy Banco Davivienda).  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda le adelanta juicio  ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento lo tiene la funcionaría  accionada, la que en «forma  intempestiva»  decidió «sustituir  el procedimiento escritural  con que se ha venido adelantando este proceso, por  el verbal;  sin ni siquiera, y sin gracia de discusión fuese procedente,  por lo menos previa convocatoria de las partes»  y resuelve «en  diligencia de remate el recurso de reposición pendiente que  atacaba el auto que fijaba fecha y hora para la almoneda»  [negrillas y subrayado del texto]  (fl. 29 cdno. 1).  

2.2  Lo más grave, violatorio de las prerrogativas alegadas,  «es la determinación que adopta al establecer que las  decisiones que allí se toman quedan notificadas por estrados y  por ende ejecutoriadas,  a sabiendas que «por  mandamiento legal todo procedimiento verbal u oral termina con la  Sentencia»  y, que adopta «sin  ni siquiera previa convocatoria de las partes para haberse advertido  sobre ese aterrador cambio, para que por lo menos se hubiera  anunciado esa irregular actuación»  (fl. 29 ibídem).  

2.3  Dicho proceder favorece «enormemente  las pretensiones del rematante que entre otros es un cesionario,  quien si se revisa la actuación procesal, obra como  litisconsorte del cedente; y, en ese orden, conforme al artículo  52 del código de procedimiento civil, no puede disponer del  derecho en litigio, el cual le está reservado para el cedente  quien no ha perdido esa condición, pues solo la pierde cuando  la parte contraria (demandada) acepte la sustitución procesal  tal y como lo pregona el inciso 3° artículo 60 ídem»  (fls. 29 y 30 cdno. 1).  

2.4  El rematante «ilegal»  no es «acreedor  de mejor derecho»,  para habérsele aceptado que hiciera postura «por  cuenta de un crédito donde no es el titular»  y, sobre el asunto «existe  como acreedor de mejor derecho el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a  quien no se le comunicó sobre la existencia de este proceso  como era deber del Juzgado  (fl. 30 ibídem).  

2.5  El cesionario no tiene la legitimación legal para obrar y,  «forma  parte del grupo de aquellas personas dedicadas a quebrantar el  derecho sustancial y procesal de los Demandados como personas que  dentro del proceso ocupan una posición de desigualdad»  y, conforme al artículo 1971 del Código Civil, el  deudor no será obligado a pagarle sino el valor de lo que este  haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en  que se haya notificado la cesión al deudor, lo que no ha  ocurrido, comoquiera que «no  le ha indicado al Juzgado por cuanto compró el crédito»  (fls. 29 y 30 ib.).  

2.6  La funcionaría encartada, «sin  análisis alguno aprueba de manera sospechosa en el término  de un día» la  subasta realizada (fl. 30 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, dejar «sin  valor y efecto legal alguno la Diligencia de Remate practicada por la  Juez Accionada»  el 8 de octubre de 2014 y disponer que «la  actuación adelantada (aprobación del remate) es  totalmente ilegal»  (fl. 31 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADO  

La  funcionaria judicial convocada manifestó que «[f]rente  al hecho de haberse resuelto en la diligencia de remate, el recurso  de reposición interpuesto por el accionante contra la  providencia del 12 de septiembre de 2014 por medio del cual se negó  el recurso de alzada, el Juzgado se remite a los fundamentos de  derecho expuestos en la providencia adiada 21 de enero de 2015 (fl.  653 C- 1 A), y en los cuales se ratifica para efectos de resolver la  tutela»,  por lo que solicitó denegar las pretensiones (fl. 44 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «este  excepcional mecanismo no fue consagrado por el Constituyente para  sustituir los recursos ordinarios en poder de las partes para atacar  las decisiones del juez natural del asunto y, menos como una nueva  instancia judicial para decidir cuestiones litigiosas, ello en razón  de su carácter residual y subsidiario».  

En  este sentido señaló que «conforme  las copias aportadas por el juzgado accionado se constata que el aquí  accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones  adoptadas en la diligencia de remate y no lo hizo por esta vía,  cerró el camino a la acción del juez constitucional. De  igual modo, el accionante tuvo o tiene la oportunidad de interponer  los recursos de ley contra la decisión adoptada mediante el  proveído del 27 de abril del presente año, mediante la  cual la jueza accionada le impartió aprobación a la  diligencia de remate y exponer allí los argumentos que  pretende hacer valer mediante la interposición de la presente  acción de tutela».  

Agregó  que, «si  bien hubo una especie de irregularidad por parte de la juez accionada  al resolver en la diligencia de remate el recurso de reposición  y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja  propuesto por la parte demandada aquí accionante en tutela  contra el auto del 12 de septiembre de 2014 en lo que tiene que ver  con el aparte que negó el recurso de apelación contra  la decisión que fijó fecha para la almoneda, también  es cierto, que ello no es óbice para que sea considerada una  vía de hecho, ya que como ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional no puede sacrificarse el derecho  sustancial sobre el procedimental, incurriéndose en un «exceso  ritual manifiesto», que tiene lugar cuando «un funcionario  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones  devienen en una denegación de justicia habida cuenta que  sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia  y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor  literal de las formas procesales»»  

Seguidamente  consideró que «en  este caso, el recurso de reposición contra el auto del 25 de  agosto de 2014 que fijó fecha para remate ya había sido  resuelto, estando pendiente únicamente lo referente al acápite  que negó la alzada, circunstancia que no impedía la  realización de la almoneda, que es en sí, en últimas  lo que pretende el accionante decaiga con la interposición de  la presente acción de tutela».  

Concluyó  que «la  presente acción no cumple con los requisitos de procedencia,  pues prevalecen los medios de defensa judicial pertinentes dentro del  proceso frente a la acción de tutela que es de naturaleza  subsidiaria y residual»  (fls. 170 a 181 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor con fundamento en argumentos similares a los  señalados en el libelo (fl. 57 cdno. 1 y 3 a 6 cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que la funcionaria acusada, incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto,  por  cuanto, resolvió en audiencia de 8 de octubre de 2014 el  recurso de reposición que le interpuso contra el auto que le  negó la alzada que formuló contra el proveído  que fijó fecha para la diligencia de remate y, porque, en esa  misma fecha realizó la subasta de los inmuebles objeto de la  garantía real sin que estuviere «en  firme  (artículo  331 C.P.C.) el  auto que dispuso el señalamiento de fecha y hora para su  realización»  (subrayado del texto).  

3.  Del  examen del expediente correspondiente al juicio  ejecutivo hipotecario referido,  allegado en calidad de préstamo, se observa la Corte lo  siguiente, en relación con la queja constitucional lo  siguiente:  

a)  Providencia de agosto 25 de 2014 que fija fecha para llevar a cabo la  subasta de los bienes embargados, secuestrados y avaluados dentro del  proceso (fl. 585 cdno 1A).  

b)  Reposición formulada por el quejoso contra la decisión  anterior y, proveído de 12 de septiembre de 2014 que desata el  medio de defensa negativamente y niega la alzada (fls. 587 a 588 y  592 a 594 cdno. 1A).  

c)  Recurso horizontal propuesto por el actor contra el aparte que negó  la apelación y, subsidiariamente solicitud de expedición  de copias a efectos de acudir a en queja (fls. 595 a 597 ibídem).  

d)  Acta de la «DILIGENCIA  DE REMATE»  de 8 de octubre siguiente en la que la funcionaria censurada resuelve  «[m]antener  el auto objeto de reposición»,  ordena «[e]xpedir  copias de la queja, desde el folio 436 en adelante, incluyendo la  diligencia de hoy»  y, adjudica al señor Luis Fernando Escobar Bedoya los bienes  objeto de la almoneda (fls. 620 a 624 ib.).  

e)  Escritos allegados el 10 de octubre del mismo mes y año por el  promotor del amparo interponiendo «reposición  contra providencia resuelta en diligencia de remate»  y  solicitando la  «declaratoria  por ilegalidad absoluta diligencia de remate»  (fls.  626 a 628 y 640 a 646 ib.).  

f)  Resoluciones de 21 de enero de 2015 que niegan la solicitud de  declaratoria de ilegalidad por cuanto, conforme al artículo  530 del C.P.C. no fue alegada antes de la adjudicación y, del  medio horizontal por extemporáneo (fls. 649 a 652 y 653 a 655  ib.).  

g)  Escritos de impugnación horizontal elevados por el ejecutado  el 28 de enero de 2015 contra las anteriores determinaciones y,  decisiones de 11 de marzo del año en curso que desatan  desfavorablemente dichos medios de defensa (fls. 656 a 568, 660 a  662, 668 a 671 cdno. 1A).  

h)  Providencia de 27 de abril hogaño que aprueba la subasta (fls.  675 a 676 ibídem).  

i)  Memorial presentado el 4 de mayo del año en curso por el  gestor, correspondiente a la formulación de recurso de  reposición y subsidiario de apelación, contra esta, que  aún no han sido resueltos (fls. 11 a 18 cdno. Corte)  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, quedando sujeto «…  a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad.  2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).  

En  efecto, contra las decisiones adoptadas en la diligencia de remate,  que ahora reprocha, el actor no interpuso el recurso de reposición  «en  forma verbal inmediatamente se pronunció el auto»  ni alegó las irregularidades que pudieran afectar la validez  de la almoneda antes de la adjudicación (artículos 348,  530 y 538 del Código de Procedimiento civil), dejando fenecer  el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo  funcionario, sin que pueda tenerse  la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto  afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste  en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para  la protección de los derechos de los ciudadanos.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican la acción de amparo.  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  el interesado no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, la Corte sostuvo  que:  

«(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)»,  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada en STC 5  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha  señalado que:  

(…)  Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia;  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

6.  De otro lado, observa la Sala que contra el auto que aprobó la  almoneda el actor formuló los recursos de reposición y  subsidiario de apelación, frente a los cuales,  la autoridad cuestionada no  ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer  o inferir, la forma en que ha de resolver.  

Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la actuación judicial.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011,  Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).  

Frente  al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte  expresó en pretérita oportunidad que:  

[E]ra  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo de […] formulado […],  circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes,  en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia,  

Luego,   «resulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio»  (CSJ  STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20  ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)  

7.  Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo  resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un  mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni  puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría  que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición  que comprometería  

el  juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno,  por tanto será el fallador de instancia quien adopte los  pronunciamientos respectivos en el marco de los medios de defensa  interpuestos.  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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