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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7927-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01031-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Germán Emiro Silva Montoya en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso hipotecario radicado con el No. 1999-01539 que le adelanta Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Davivienda).
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda le adelanta juicio ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento lo tiene la funcionaría accionada, la que en «forma intempestiva» decidió «sustituir el procedimiento escritural con que se ha venido adelantando este proceso, por el verbal; sin ni siquiera, y sin gracia de discusión fuese procedente, por lo menos previa convocatoria de las partes» y resuelve «en diligencia de remate el recurso de reposición pendiente que atacaba el auto que fijaba fecha y hora para la almoneda» [negrillas y subrayado del texto] (fl. 29 cdno. 1).
2.2 Lo más grave, violatorio de las prerrogativas alegadas, «es la determinación que adopta al establecer que las decisiones que allí se toman quedan notificadas por estrados y por ende ejecutoriadas, a sabiendas que «por mandamiento legal todo procedimiento verbal u oral termina con la Sentencia» y, que adopta «sin ni siquiera previa convocatoria de las partes para haberse advertido sobre ese aterrador cambio, para que por lo menos se hubiera anunciado esa irregular actuación» (fl. 29 ibídem).
2.3 Dicho proceder favorece «enormemente las pretensiones del rematante que entre otros es un cesionario, quien si se revisa la actuación procesal, obra como litisconsorte del cedente; y, en ese orden, conforme al artículo 52 del código de procedimiento civil, no puede disponer del derecho en litigio, el cual le está reservado para el cedente quien no ha perdido esa condición, pues solo la pierde cuando la parte contraria (demandada) acepte la sustitución procesal tal y como lo pregona el inciso 3° artículo 60 ídem» (fls. 29 y 30 cdno. 1).
2.4 El rematante «ilegal» no es «acreedor de mejor derecho», para habérsele aceptado que hiciera postura «por cuenta de un crédito donde no es el titular» y, sobre el asunto «existe como acreedor de mejor derecho el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a quien no se le comunicó sobre la existencia de este proceso como era deber del Juzgado (fl. 30 ibídem).
2.5 El cesionario no tiene la legitimación legal para obrar y, «forma parte del grupo de aquellas personas dedicadas a quebrantar el derecho sustancial y procesal de los Demandados como personas que dentro del proceso ocupan una posición de desigualdad» y, conforme al artículo 1971 del Código Civil, el deudor no será obligado a pagarle sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor, lo que no ha ocurrido, comoquiera que «no le ha indicado al Juzgado por cuanto compró el crédito» (fls. 29 y 30 ib.).
2.6 La funcionaría encartada, «sin análisis alguno aprueba de manera sospechosa en el término de un día» la subasta realizada (fl. 30 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, dejar «sin valor y efecto legal alguno la Diligencia de Remate practicada por la Juez Accionada» el 8 de octubre de 2014 y disponer que «la actuación adelantada (aprobación del remate) es totalmente ilegal» (fl. 31 cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADO
La funcionaria judicial convocada manifestó que «[f]rente al hecho de haberse resuelto en la diligencia de remate, el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la providencia del 12 de septiembre de 2014 por medio del cual se negó el recurso de alzada, el Juzgado se remite a los fundamentos de derecho expuestos en la providencia adiada 21 de enero de 2015 (fl. 653 C- 1 A), y en los cuales se ratifica para efectos de resolver la tutela», por lo que solicitó denegar las pretensiones (fl. 44 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «este excepcional mecanismo no fue consagrado por el Constituyente para sustituir los recursos ordinarios en poder de las partes para atacar las decisiones del juez natural del asunto y, menos como una nueva instancia judicial para decidir cuestiones litigiosas, ello en razón de su carácter residual y subsidiario».
En este sentido señaló que «conforme las copias aportadas por el juzgado accionado se constata que el aquí accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas en la diligencia de remate y no lo hizo por esta vía, cerró el camino a la acción del juez constitucional. De igual modo, el accionante tuvo o tiene la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión adoptada mediante el proveído del 27 de abril del presente año, mediante la cual la jueza accionada le impartió aprobación a la diligencia de remate y exponer allí los argumentos que pretende hacer valer mediante la interposición de la presente acción de tutela».
Agregó que, «si bien hubo una especie de irregularidad por parte de la juez accionada al resolver en la diligencia de remate el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja propuesto por la parte demandada aquí accionante en tutela contra el auto del 12 de septiembre de 2014 en lo que tiene que ver con el aparte que negó el recurso de apelación contra la decisión que fijó fecha para la almoneda, también es cierto, que ello no es óbice para que sea considerada una vía de hecho, ya que como ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional no puede sacrificarse el derecho sustancial sobre el procedimental, incurriéndose en un «exceso ritual manifiesto», que tiene lugar cuando «un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales»»
Seguidamente consideró que «en este caso, el recurso de reposición contra el auto del 25 de agosto de 2014 que fijó fecha para remate ya había sido resuelto, estando pendiente únicamente lo referente al acápite que negó la alzada, circunstancia que no impedía la realización de la almoneda, que es en sí, en últimas lo que pretende el accionante decaiga con la interposición de la presente acción de tutela».
Concluyó que «la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia, pues prevalecen los medios de defensa judicial pertinentes dentro del proceso frente a la acción de tutela que es de naturaleza subsidiaria y residual» (fls. 170 a 181 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor con fundamento en argumentos similares a los señalados en el libelo (fl. 57 cdno. 1 y 3 a 6 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la funcionaria acusada, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, por cuanto, resolvió en audiencia de 8 de octubre de 2014 el recurso de reposición que le interpuso contra el auto que le negó la alzada que formuló contra el proveído que fijó fecha para la diligencia de remate y, porque, en esa misma fecha realizó la subasta de los inmuebles objeto de la garantía real sin que estuviere «en firme (artículo 331 C.P.C.) el auto que dispuso el señalamiento de fecha y hora para su realización» (subrayado del texto).
3. Del examen del expediente correspondiente al juicio ejecutivo hipotecario referido, allegado en calidad de préstamo, se observa la Corte lo siguiente, en relación con la queja constitucional lo siguiente:
a) Providencia de agosto 25 de 2014 que fija fecha para llevar a cabo la subasta de los bienes embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso (fl. 585 cdno 1A).
b) Reposición formulada por el quejoso contra la decisión anterior y, proveído de 12 de septiembre de 2014 que desata el medio de defensa negativamente y niega la alzada (fls. 587 a 588 y 592 a 594 cdno. 1A).
c) Recurso horizontal propuesto por el actor contra el aparte que negó la apelación y, subsidiariamente solicitud de expedición de copias a efectos de acudir a en queja (fls. 595 a 597 ibídem).
d) Acta de la «DILIGENCIA DE REMATE» de 8 de octubre siguiente en la que la funcionaria censurada resuelve «[m]antener el auto objeto de reposición», ordena «[e]xpedir copias de la queja, desde el folio 436 en adelante, incluyendo la diligencia de hoy» y, adjudica al señor Luis Fernando Escobar Bedoya los bienes objeto de la almoneda (fls. 620 a 624 ib.).
e) Escritos allegados el 10 de octubre del mismo mes y año por el promotor del amparo interponiendo «reposición contra providencia resuelta en diligencia de remate» y solicitando la «declaratoria por ilegalidad absoluta diligencia de remate» (fls. 626 a 628 y 640 a 646 ib.).
f) Resoluciones de 21 de enero de 2015 que niegan la solicitud de declaratoria de ilegalidad por cuanto, conforme al artículo 530 del C.P.C. no fue alegada antes de la adjudicación y, del medio horizontal por extemporáneo (fls. 649 a 652 y 653 a 655 ib.).
g) Escritos de impugnación horizontal elevados por el ejecutado el 28 de enero de 2015 contra las anteriores determinaciones y, decisiones de 11 de marzo del año en curso que desatan desfavorablemente dichos medios de defensa (fls. 656 a 568, 660 a 662, 668 a 671 cdno. 1A).
h) Providencia de 27 de abril hogaño que aprueba la subasta (fls. 675 a 676 ibídem).
i) Memorial presentado el 4 de mayo del año en curso por el gestor, correspondiente a la formulación de recurso de reposición y subsidiario de apelación, contra esta, que aún no han sido resueltos (fls. 11 a 18 cdno. Corte)
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, quedando sujeto «… a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105).
En efecto, contra las decisiones adoptadas en la diligencia de remate, que ahora reprocha, el actor no interpuso el recurso de reposición «en forma verbal inmediatamente se pronunció el auto» ni alegó las irregularidades que pudieran afectar la validez de la almoneda antes de la adjudicación (artículos 348, 530 y 538 del Código de Procedimiento civil), dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo funcionario, sin que pueda tenerse la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican la acción de amparo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte sostuvo que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)», (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada en STC 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha señalado que:
(…) Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia; (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
6. De otro lado, observa la Sala que contra el auto que aprobó la almoneda el actor formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación, frente a los cuales, la autoridad cuestionada no ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que ha de resolver.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la actuación judicial.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).
Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
[E]ra asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)
7. Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería
el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será el fallador de instancia quien adopte los pronunciamientos respectivos en el marco de los medios de defensa interpuestos.
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ