STC 12955 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12955-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01607-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 25  de agosto  de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la  tutela promovida por Tulio Ernesto Rueda Gómez, frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía  Única Seccional, juntos de San Vicente de Chucurí, con  ocasión del juicio adelantado en contra del ahora gestor por  los delitos de acto sexual violento agravado, en concurso heterogéneo  y sucesivo con acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años  agravado  e incesto.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicita la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,          presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Sostiene,  como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 3):  

2.1.  Dentro de la causa objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Vicente de Chucurí  mediante sentencia de  1° de octubre de 2013 lo condenó a nueve (9) años y  dos (2) meses de prisión por los delitos de acto sexual  violento agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con acto  sexual abusivo con menor de catorce (14) años agravado  e  incesto, decisión confirmada por el superior el 28 de mayo de  2014.  

2.2.  El querellante aduce que las anteriores determinaciones le quebrantan  las garantías invocadas, por cuanto se cometieron varias  irregularidades dentro del juicio referido, pues las autoridades  convocadas realizaron una indebida valoración de las pruebas  demostrativas de su inocencia. Agrega que todo fue un “montaje”  estructurado en su contra.  

3.  Exige se dejen sin efecto las sentencias dictadas.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  tras realizar un recuento de lo actuado, indicó que no le  vulneró prerrogativa iusfundamental  alguna al actor, pues la decisión reprochada se encuentra  ajustada a derecho.  

Agregó  que por los cuestionamientos aquí plasmados, el interesado  “(…) debió  promover  recurso extraordinario de casación, el cual no se  interpuso  (…)”, por ende la salvaguarda está llamada al fracaso  (fls. 20 y 21).  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí hizo  una recopilación de lo acontecido en el juicio referido y  solicitó la denegación del amparo porque en él  se garantizó el debido proceso del quejoso.  

Añadió  que el auxilio no cumple con los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad (fls. 36 a 38).  

El  Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la citada capital señaló que llevó a cabo la  audiencia preliminar en la cual le resolvió la situación  jurídica al gestor, respetando sus derechos (fl. 60 y 61).  

La  Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí  guardó silencio.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

La  Sala de Casación Penal desestimó el resguardo deprecado  por carecer de  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado no  interpuso recurso de casación frente al fallo de segundo grado  e incoó el presente auxilio tardíamente  (fls. 87 a 96).  

La  formuló el petente sin argumentar los motivos de su disenso  (fl. 101).  

2.  CONSIDERACIONES  

1. La tutela es un  instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los  derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse  como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a  menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado  como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  El promotor acciona frente a las sentencias dictadas en su contra por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de  Chucurí, pues afirma ser inocente y haberse cometido varias  irregularidades al interior del proceso materia de estudio.  

3.  Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio por  la  ausencia del principio de inmediatez, pues las decisiones atacadas  son del 1° de octubre de 2013 y 28 de mayo de 2014;  empero, la acción tutelar  fue deprecada tardíamente el 11  de agosto de la presente anualidad (fls. 1), cuando ha transcurrido  más de un (1) año de emitido el último de los  señalados pronunciamientos, período que supera el lapso  de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar  la protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede a través de este resguardo  constitucional alegar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de  un plazo prudente, más aún, si la urgencia que se  precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Se refuerza la desestimación del amparo por cuanto no es  posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las  herramientas de protección establecidas en la ley procesal  penal, pues, pese a que el defensor del gestor propuso el recurso  extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado,  éste fue declarado desierto en auto de 27 de agosto de 2014  por no haberse presentado la demanda sustento del mismo.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  indicado, se impone el fracaso de esta acción constitucional  por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró al interesado la posibilidad de  obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual  queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas  a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria (…)”2.  

5.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

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