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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12955-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01607-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Tulio Ernesto Rueda Gómez, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Única Seccional, juntos de San Vicente de Chucurí, con ocasión del juicio adelantado en contra del ahora gestor por los delitos de acto sexual violento agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años agravado e incesto.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostiene, como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Dentro de la causa objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí mediante sentencia de 1° de octubre de 2013 lo condenó a nueve (9) años y dos (2) meses de prisión por los delitos de acto sexual violento agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años agravado e incesto, decisión confirmada por el superior el 28 de mayo de 2014.
2.2. El querellante aduce que las anteriores determinaciones le quebrantan las garantías invocadas, por cuanto se cometieron varias irregularidades dentro del juicio referido, pues las autoridades convocadas realizaron una indebida valoración de las pruebas demostrativas de su inocencia. Agrega que todo fue un “montaje” estructurado en su contra.
3. Exige se dejen sin efecto las sentencias dictadas.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tras realizar un recuento de lo actuado, indicó que no le vulneró prerrogativa iusfundamental alguna al actor, pues la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho.
Agregó que por los cuestionamientos aquí plasmados, el interesado “(…) debió promover recurso extraordinario de casación, el cual no se interpuso (…)”, por ende la salvaguarda está llamada al fracaso (fls. 20 y 21).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí hizo una recopilación de lo acontecido en el juicio referido y solicitó la denegación del amparo porque en él se garantizó el debido proceso del quejoso.
Añadió que el auxilio no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 36 a 38).
El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada capital señaló que llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual le resolvió la situación jurídica al gestor, respetando sus derechos (fl. 60 y 61).
La Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo deprecado por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado no interpuso recurso de casación frente al fallo de segundo grado e incoó el presente auxilio tardíamente (fls. 87 a 96).
La formuló el petente sin argumentar los motivos de su disenso (fl. 101).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor acciona frente a las sentencias dictadas en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, pues afirma ser inocente y haberse cometido varias irregularidades al interior del proceso materia de estudio.
3. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio por la ausencia del principio de inmediatez, pues las decisiones atacadas son del 1° de octubre de 2013 y 28 de mayo de 2014; empero, la acción tutelar fue deprecada tardíamente el 11 de agosto de la presente anualidad (fls. 1), cuando ha transcurrido más de un (1) año de emitido el último de los señalados pronunciamientos, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede a través de este resguardo constitucional alegar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Se refuerza la desestimación del amparo por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues, pese a que el defensor del gestor propuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado, éste fue declarado desierto en auto de 27 de agosto de 2014 por no haberse presentado la demanda sustento del mismo.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa indicado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró al interesado la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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