STC 12953 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12953-2015  

Radicación  n.  º 11001-22-10-000-2015-00248-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la  Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela instaurada por María Dora Ibarra  Ortiz, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicita la protección de los derechos al debido          proceso y mínimo vital, presuntamente lesionados por la          querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo relatado a  continuación (fl.  16  a 21):  

2.1.  Como  “cónyuge  supérstite”  del extinto sargento Miguel Ángel Chávez Cárdenas,  mediante resolución nº 10351 de 14 de noviembre de 2014,  la autoridad accionada le reconoció la sustitución  pensional.  

2.2.  Sin embargo, a través del acto administrativo nº 30418 de  4 de diciembre siguiente le comunicaron “(…) que  se presentó la señora Marleny González Herrera a  reclamar la prestación, y (…)  por tal razón la entidad procedi[ó]  a exclui[r]  (…)”  a la aquí petente de la misma.  

2.3.  Frente a la anterior determinación propuso recurso de  reposición, el cual a la fecha de interposición del  presente resguardo no había sido resuelto.  

2.4.  La precedida decisión le vulnera las garantías  iusprincipales  invocadas, por cuanto en el trámite realizado para reclamar la  anotada mesada, aportó suficientes medios demostrativos de  haber sido compañera permanente de Chávez Cárdenas  durante más de 38 años; además, es una persona  de la tercera edad y no cuenta con dinero para solventar su  subsistencia, y porque en virtud de ese pronunciamiento fue  desvinculada del sistema de seguridad social en salud.  

3.  Pide  la inclusión en nómina.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Subdirector de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó  desestimar el ruego tuitivo porque el 23 de junio de 2015 revocó  “(…) en  todas sus partes la resolución (…)  10351  del 14 de noviembre de 2014 [de]  la sustitución de asignación mensual  (…)” de la gestora, exponiendo allí las razones  de tal proceder.  

Agregó que  ese acto administrativo le fue notificado personalmente a la actora  el 8 de julio de 2015 (fls. 78 a 82).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el auxilio deprecado, tras aducir que en el pronunciamiento  reprochado no se evidenciaba irregularidad, pues el mismo fue  proferido “(…) con  soporte en el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990 (…)”.  

Destacó que  el proveído le fue comunicado a la interesada el 8 de julio de  2015, motivo por el cual, tenía a su alcance el recurso de  reposición para plantear su inconformidad (fls. 93 a 99).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó la  querellante con argumentos similares a los consignados en el escrito  introductor, insistiendo en el restablecimiento de su “(…)  derecho  a continuar disfrutando (…)  de [la]  asignación  mensual de retiro  (…)”.  

Resaltó  haber  demostrado su convivencia con el extinto Chávez  Cárdenas y agregó que el proveído a través  del cual le suspendieron el pago de la mesada pensional le vulnera  sus garantías iusprincipales  (fls.  141 y 156).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

            

2. De las copias          allegadas al expediente se observa lo siguiente:  

a. En resolución  nº 10351 de 14 de noviembre de 2014 la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional le reconoció la sustitución  de asignación mensual de retiro a María Dora Ibarra  Ortiz (fls. 9 y 10).  

b. Mediante misiva  de 4 de diciembre siguiente, la autoridad accionada le comunicó  a Ibarra Ortiz la suspensión de esa prestación, ante la  existencia de una presunta compañera permanente de Miguel  Ángel Chávez Cárdenas, la señora Marleny  González Herrera. Frente a la precedida determinación  la desfavorecida propuso recurso de reposición.  

c. El Director  General del organismo querellado el 23 de junio de 2015 revocó  la resolución n° 10351 de 2014, tras considerar:  

“(…)  Que  esta Entidad, con resolución No 10351 del 14-11-2014,  reconoció la sustitución de asignación mensual  de retiro a la señora María Dora Ibarra Ortiz, en  calidad de cónyuge supérstite del causante el extinto  Sargento Segundo (r) Chávez Cárdenas Miguel Ángel,  en cuantía equivalente al 100% de la mencionada prestación.  

“Que  con radicado bajo el ID No 45575 del 22-10-2014, la señora  Marleny González Herrera, a través de apoderado  solicita el reconocimiento de la precitada prestación, en  calidad de compañera permanente, del extinto señor  Sargento Segundo (r) Chávez Cárdenas Miguel Ángel,  motivo por el cual esta Entidad de manera preventiva mediante  memorando No. 1017/GST-SDP del 01-12-2014, ordenó excluir de  la nómina de pagos el 100% de la prestación reconocida  a la señora María Dora Ibarra Ortiz, hasta tanto no se  dirima la controversia suscitada entre las reclamantes, respecto a la  convivencia con el causante.  

“Que  así mismo, la Entidad mediante oficio 1022/GST-SDP del  10-12-2014, solicitó investigar los hechos expuestos por la  señora María Dora Ibarra Ortiz, respecto a la  convivencia con el causante, el cual fue respondido con oficio No.192  del 12-12-2014, donde se evidencia que tras realizar las  averiguaciones correspondientes con vecinos del sector se concluye  que la mencionada señora y el causante no convivieron, toda  vez que las personas entrevistadas quienes a pesar de llevar  residiendo en  dicho lugar durante largos períodos de tiempo, respondieron de  manera unánime no haber conocido al señor Sargento  Segundo (r) Chávez Cárdenas Miguel Ángel.  

“Que  de igual manera esta Entidad se encuentra a la espera de la entrega  de nuevas pruebas por parte de la señora Marleny González  Herrera, con los cuales demuestre la convivencia real y efectiva con  el causante.  

“Que  por lo expuesto y de conformidad con el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es  procedente revocar en todas sus partes la resolución No. 10351  del 14-11-2014, con la cual es reconocida la sustitución de  asignación mensual de retiro a la señora María  Dora Ibarra Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite del  extinto señor Sargento Segundo (r) Chávez Cárdenas  Miguel Ángel.  

“Que  revisados los documentos obrantes en el expediente administrativo y  las pruebas obtenidas de oficio por parte de esta Entidad, se puede  establecer que la señora MARÍA DORA IBARRA ORTIZ, no  convivió con el extinto policial, es decir que no cumplió  con los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004, en su  Artículo 11, numeral 11.5 Parágrafo 2, literal a)  (…)” (fol.  86).  

2. Expuestas  así las cosas, surge evidente la improcedencia de la  salvaguarda por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, puesto  que aún no se ha desatado el citado mecanismo horizontal, de  donde se colige su anticipación para estudiar este amparo,  pues le corresponde al organismo tutelado, en primer término,  manifestarse acerca de lo reclamado en este escenario.  

En consecuencia,  este resguardo resulta prematuro, aspecto sobre el cual esta Sala ha  dicho:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”  (subraya  fuera de texto)1.  

3.        De acuerdo con  lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

      

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