STC 1500 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1500-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00350-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 3  de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, en la acción de tutela  promovida por Jaime Tamayo Marles contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Garzón (Huila), trámite al cual se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, legalidad y propiedad, que considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia dictada  en primera instancia y negar las pretensiones de su demanda por falta  de legitimación en la causa por activa.  

En  consecuencia, pide  se deje sin valor el aludido fallo y, en su lugar, se ordene proferir  una nueva decisión «reconociendo  los efectos y el valor de los títulos valores allegados con la  demanda principal y pronunciarse (…) sobre cada una de las  pretensiones de la demanda en su orden».  Además,  solicitó que el fallador accionado se «aparte  del conocimiento del proceso, por haber proferido ya un  prejuzgamiento».  

B. Los hechos  

1.  El  accionante promovió proceso ordinario contra la sociedad  Perdomo Villamil y Cía S. en C., Héctor Perdomo  Gutiérrez y Luis Felipe Perdomo Villamil, a efectos de que se  declarara que éstos se enriquecieron sin justa causa y en  perjuicio de sus intereses, por el no pago de las sumas de dinero  contenidas en un pagaré, documento que le fue entregado para  cancelarle mercancías que él les vendió.  

Como  pretensión subsidiaria, pidió el pago de aquellos  dineros como propietario del establecimiento de comercio Tamayo  Polanco Representaciones, a favor del que se giró el título  valor.  

2.  El asunto correspondió  por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón  (Huila), que en proveído de 28 de noviembre de 2012, admitió  la demanda.  

3.  Notificado el extremo pasivo,  por intermedio de apoderado judicial formuló la excepción  de mérito de prescripción de las obligaciones, fundada  principalmente en los artículos 789 y 882 del Código de  Comercio, sobre la prescripción trienal de la acción  cambiaria directa y de un año para la acción de  enriquecimiento cambiario.  

4.  Surtido el trámite de rigor, las partes aportaron los  respectivos alegatos de conclusión, en los que el extremo  pasivo solicitó que se declarara probada de oficio la falta de  legitimación en la causa por activa o inexistencia del derecho  reclamado, pues los títulos valores adosados no fueron  librados a nombre del demandante sino del establecimiento de comercio  Tamayo Polanco Representaciones, ente que no es sujeto de derechos, y  por ende, no puede exigir el pago de obligaciones.  

5.  Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, luego de interpretar  la demanda presentada  y advertir que correspondía a una  acción de enriquecimiento sin causa común según  el fundamento fáctico y las peticiones, accedió a las  pretensiones y en consecuencia, declaró que la empresa Perdomo  Villamil y Cía S. en C. y Héctor Perdomo Gutiérrez,  se enriquecieron sin justa causa a costa del demandante, y los  condenó a pagar la suma de $39’129.700, más los  intereses corrientes causados desde el 30 de septiembre de 2008.  

De  dicha condena fue excluido Luis Felipe Perdomo Villamil, por cuanto  se verificó que no había suscrito los títulos  valores exigidos.  

6.  Inconforme con la anterior decisión la parte demandada la  impugnó.  

7.   En sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garzón (Huila), revocó lo resuelto por  el A-quo,  luego de considerar que existía falta de legitimación  en la causa por activa, por cuanto,  los  documentos estaban girados a nombre del establecimiento de comercio y  el actor pese a ser propietario de éste, no era el legítimo  tenedor de los títulos valores por lo que no podía  ejercer la acción de enriquecimiento cambiario.  

8.  En criterio del peticionario del amparo, con la última  decisión el despacho accionado vulneró sus derechos  fundamentales, porque al señalar que no estaba legitimado para  exigir el pago de las obligaciones adeudadas desconoció su  calidad de propietario del «establecimiento  Tamayo Polanco Representaciones»,  circunstancia que, a su juicio, era suficiente para cobrar las sumas  de dinero incluidas en los reseñados cartulares, en especial  cuando tales cuantías correspondían al pago de unas  mercancías que los demandados recibieron y retirado de su  almacén, así como disfrutaron.  

De  igual forma, indicó que dicha determinación patrocinaba  la cultura del no pago y  la actitud de quienes se enriquecen  valiéndose de decisiones judiciales, además que el  funcionario judicial omitió el análisis de las  pretensiones subsidiarias.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de noviembre de 2014 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón manifestó  que no la vulneración aducida, pues el fallo cuestionado no  incurrió en arbitrariedad e ilegalidad, por el contrario, fue  emitido con fundamento en la normatividad que rige la materia y en un  precedente jurisprudencial del Tribunal de dicho Distrito.  

El  apoderado de los demandados del proceso ordinario, aseveró que  la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se  profirió de conformidad con la ley y a lo acreditado en el  expediente. Por lo anterior, pidió negar la protección  constitucional invocada.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en fallo  de 3 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado por  incuria del actor, porque no apeló la sentencia de primera  instancia. En todo caso, recalcó, que la decisión se  encuentra debidamente motivada y no se advierte la incursión  en una vía de hecho.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garzón (Huila) el 15 de septiembre de 2014,   se  advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad  de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque  se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora,  siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En  efecto el  funcionario judicial para revocar el fallo del a-quo,  señaló que: «no  es dable conferirle efecto alguno al título cuyo beneficiario  es un establecimiento de comercio, carente de la calidad de personas  natural o jurídica, y que por ende no puede ser sujeto de  derechos ni adquirir obligaciones»  de  ahí que,  «al  no ser el establecimiento de comercio TAMAYO POLANCO REPRESENTACIONES  acreedor de obligaciones, no le es dable trasmitir derechos, ni por  endoso ni por la mera entrega (como título al portador), a  persona alguna, sea éste o no su propietario, careciéndola  acción incoada de uno de los presupuestos para su procedencia,  cual es la legitimación en la causa», por  lo que concluyó que  «al no poder predicarse ley de circulación alguna  respecto del pagaré sobre el cual se pregona el  enriquecimiento cambiario, no puede considerarse legítimo  tenedor a quien hoy lo exhibe y lo erige en fundamento de la acción  ordinaria incoada, desfigurándose, entonces, la legitimación  en la causa que le fue reconocida en primera instancia al  demandante».  

Argumentación  que desconoce lo preceptuado en las normas del estatuto mercantil,  pues si bien el establecimiento de comercio, carece  de personería, no es cierto que los instrumentos cambiarios  que se suscriban a su favor carezcan de efecto alguno o que el  propietario no pueda reclamar las sumas contenidas en ellos.  

Lo  anterior,  porque según  el artículo 515 del Código de Comercio, «el  establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizados por  el empresario para realizar los fines de la empresa»,  y se entiende que hacen parte de éste; «1)  La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de  servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o  creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las  actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén  o en proceso de elaboración, los créditos y los demás  valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; … 7)  Los  derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades  propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos  celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho  establecimiento»1.  (Subrayado fuera del texto).  

Ahora  bien, los títulos valores según el artículo 619  ibídem son:  «documentos  necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo  que en ellos se incorpora», los  cuales hacen parte según la clasificación del libro  tercero de la misma normatividad a los bienes mercantiles y por  tanto, han sido considerados como muebles.  

De  ahí que, los instrumentos cambiarios que han sido girados a  favor del establecimiento de comercio o en virtud de las actividades  propias de éste, se consideren hacen parte de la unidad  comercial del empresario y por ende le pertenecen.  

En  ese orden, el comerciante propietario del negocio al quien le fueron  entregados los documentos con contenido crediticio de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 625 del Código  de Comercio2,  puede disponer de ellos para lo fines del desarrollo de su empresa y  por ende, está legitimado no sólo para cobrar el  importe de los títulos sino para demandar el pago del  detrimento que se haya causado su no cancelación oportuna.  

Análisis  que ya ha sido ampliamente aceptado en los actos mercantiles que se  realizan en nuestro país, incluso, la Superintendencia de  Financiera, autoridad encargada de regular y vigilar la actuación  de los organismos de crédito, reconociendo la práctica  entre los comerciantes de crear títulos valores a favor de  establecimientos mercantiles, en Circular No. 072 de octubre de 1996  indicó: «En  cuanto a los títulos – valores expedidos a favor de un  establecimiento de comercio, es oportuno recordar que «son  títulos al portador los que no se  expidan  a favor  de   persona  determinada» (artículo 668 del Código de  Comercio)…  En  este orden de ideas, cuando la norma  citada establece una regla en  el sentido de que serán al portador los títulos que no  hayan sido expedidos a favor de persona determinada, deben entenderse  comprendidos,  entre  otros,  los  cheques  cuyo beneficiario  sea   una  persona  supuesta,  o  una persona que no existe, o en los  cuales figure un nombre que no corresponde a persona alguna. Por lo   tanto,  los cheques expedidos a favor de  un establecimiento  de   comercio  son  títulos  al portador y como tales  deberán  ser recibidos  y cancelados».  

3.  En ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la interpretación  del juzgador A-quem,  quien decidió desconocer el valor de los instrumentos  cambiarios allegados a la controversia de enriquecimiento sin causa y  la legitimación del propietario del establecimiento de  comercio para reclamar el detrimento ocasionado ante su falta de  pago.  

De  manera que la interpretación que dio el juzgador a las normas  que regulan el asunto y a las especiales condiciones del caso,   desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del tutelante,  que hacen necesaria la concesión del amparo.  

4.  Por otra parte, debe aclararse que si bien esta Corporación  conoció  de una queja constitucional interpuesta en relación a los  referidos títulos valores, la que fue denegada en providencia  de 21 de marzo de 2012, tras considerar que existía criterio  razonable, dicha determinación no es aplicable al caso, toda  vez que las circunstancias de hecho y de derecho difieren  sustancialmente de la presente acción.  

5. En  virtud de lo anterior, se impone la prosperidad de la protección  invocada, por lo que se revocará la decisión del  Tribunal y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales  deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en  sentencia de 15 de septiembre de 2014, que revocó la del a-quo  y denegó las pretensiones en el proceso ordinario de  enriquecimiento sin causa iniciado por el accionante contra sociedad  Perdomo Villamil y Cía S. en C., Héctor Perdomo  Gutiérrez y Luis Felipe Perdomo Villamil,  para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Garzón (Huila) que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta decisión, emita  nuevamente fallo que resuelva la controversia, teniendo en cuenta lo  expuesto en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER  el  amparo  invocado por los accionantes.  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO lo  resuelto en en sentencia de 15 de septiembre de 2014, que revocó  la del a-quo y denegó las pretensiones en el proceso ordinario  de enriquecimiento sin causa iniciado por el accionante contra  sociedad  Perdomo Villamil y Cía S. en C., Héctor Perdomo  Gutiérrez y Luis Felipe Perdomo Villamil.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) que  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva la  controversia, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Artículo          516 del Código de Comercio.  

2          Artículo 625 del Código de Comercio: «Toda          obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta          en un título-valor y de su entrega con la intención de          hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación…          Cuando el título se halle en poder de persona distinta del          suscriptor se presumirá tal entrega».  

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