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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1500-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00350-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Jaime Tamayo Marles contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y propiedad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia dictada en primera instancia y negar las pretensiones de su demanda por falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, pide se deje sin valor el aludido fallo y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «reconociendo los efectos y el valor de los títulos valores allegados con la demanda principal y pronunciarse (…) sobre cada una de las pretensiones de la demanda en su orden». Además, solicitó que el fallador accionado se «aparte del conocimiento del proceso, por haber proferido ya un prejuzgamiento».
B. Los hechos
1. El accionante promovió proceso ordinario contra la sociedad Perdomo Villamil y Cía S. en C., Héctor Perdomo Gutiérrez y Luis Felipe Perdomo Villamil, a efectos de que se declarara que éstos se enriquecieron sin justa causa y en perjuicio de sus intereses, por el no pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré, documento que le fue entregado para cancelarle mercancías que él les vendió.
Como pretensión subsidiaria, pidió el pago de aquellos dineros como propietario del establecimiento de comercio Tamayo Polanco Representaciones, a favor del que se giró el título valor.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), que en proveído de 28 de noviembre de 2012, admitió la demanda.
3. Notificado el extremo pasivo, por intermedio de apoderado judicial formuló la excepción de mérito de prescripción de las obligaciones, fundada principalmente en los artículos 789 y 882 del Código de Comercio, sobre la prescripción trienal de la acción cambiaria directa y de un año para la acción de enriquecimiento cambiario.
4. Surtido el trámite de rigor, las partes aportaron los respectivos alegatos de conclusión, en los que el extremo pasivo solicitó que se declarara probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa o inexistencia del derecho reclamado, pues los títulos valores adosados no fueron librados a nombre del demandante sino del establecimiento de comercio Tamayo Polanco Representaciones, ente que no es sujeto de derechos, y por ende, no puede exigir el pago de obligaciones.
5. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, luego de interpretar la demanda presentada y advertir que correspondía a una acción de enriquecimiento sin causa común según el fundamento fáctico y las peticiones, accedió a las pretensiones y en consecuencia, declaró que la empresa Perdomo Villamil y Cía S. en C. y Héctor Perdomo Gutiérrez, se enriquecieron sin justa causa a costa del demandante, y los condenó a pagar la suma de $39’129.700, más los intereses corrientes causados desde el 30 de septiembre de 2008.
De dicha condena fue excluido Luis Felipe Perdomo Villamil, por cuanto se verificó que no había suscrito los títulos valores exigidos.
6. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada la impugnó.
7. En sentencia de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), revocó lo resuelto por el A-quo, luego de considerar que existía falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, los documentos estaban girados a nombre del establecimiento de comercio y el actor pese a ser propietario de éste, no era el legítimo tenedor de los títulos valores por lo que no podía ejercer la acción de enriquecimiento cambiario.
8. En criterio del peticionario del amparo, con la última decisión el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque al señalar que no estaba legitimado para exigir el pago de las obligaciones adeudadas desconoció su calidad de propietario del «establecimiento Tamayo Polanco Representaciones», circunstancia que, a su juicio, era suficiente para cobrar las sumas de dinero incluidas en los reseñados cartulares, en especial cuando tales cuantías correspondían al pago de unas mercancías que los demandados recibieron y retirado de su almacén, así como disfrutaron.
De igual forma, indicó que dicha determinación patrocinaba la cultura del no pago y la actitud de quienes se enriquecen valiéndose de decisiones judiciales, además que el funcionario judicial omitió el análisis de las pretensiones subsidiarias.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón manifestó que no la vulneración aducida, pues el fallo cuestionado no incurrió en arbitrariedad e ilegalidad, por el contrario, fue emitido con fundamento en la normatividad que rige la materia y en un precedente jurisprudencial del Tribunal de dicho Distrito.
El apoderado de los demandados del proceso ordinario, aseveró que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se profirió de conformidad con la ley y a lo acreditado en el expediente. Por lo anterior, pidió negar la protección constitucional invocada.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en fallo de 3 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado por incuria del actor, porque no apeló la sentencia de primera instancia. En todo caso, recalcó, que la decisión se encuentra debidamente motivada y no se advierte la incursión en una vía de hecho.
5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) el 15 de septiembre de 2014, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto el funcionario judicial para revocar el fallo del a-quo, señaló que: «no es dable conferirle efecto alguno al título cuyo beneficiario es un establecimiento de comercio, carente de la calidad de personas natural o jurídica, y que por ende no puede ser sujeto de derechos ni adquirir obligaciones» de ahí que, «al no ser el establecimiento de comercio TAMAYO POLANCO REPRESENTACIONES acreedor de obligaciones, no le es dable trasmitir derechos, ni por endoso ni por la mera entrega (como título al portador), a persona alguna, sea éste o no su propietario, careciéndola acción incoada de uno de los presupuestos para su procedencia, cual es la legitimación en la causa», por lo que concluyó que «al no poder predicarse ley de circulación alguna respecto del pagaré sobre el cual se pregona el enriquecimiento cambiario, no puede considerarse legítimo tenedor a quien hoy lo exhibe y lo erige en fundamento de la acción ordinaria incoada, desfigurándose, entonces, la legitimación en la causa que le fue reconocida en primera instancia al demandante».
Argumentación que desconoce lo preceptuado en las normas del estatuto mercantil, pues si bien el establecimiento de comercio, carece de personería, no es cierto que los instrumentos cambiarios que se suscriban a su favor carezcan de efecto alguno o que el propietario no pueda reclamar las sumas contenidas en ellos.
Lo anterior, porque según el artículo 515 del Código de Comercio, «el establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa», y se entiende que hacen parte de éste; «1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; … 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento»1. (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, los títulos valores según el artículo 619 ibídem son: «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», los cuales hacen parte según la clasificación del libro tercero de la misma normatividad a los bienes mercantiles y por tanto, han sido considerados como muebles.
De ahí que, los instrumentos cambiarios que han sido girados a favor del establecimiento de comercio o en virtud de las actividades propias de éste, se consideren hacen parte de la unidad comercial del empresario y por ende le pertenecen.
En ese orden, el comerciante propietario del negocio al quien le fueron entregados los documentos con contenido crediticio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 625 del Código de Comercio2, puede disponer de ellos para lo fines del desarrollo de su empresa y por ende, está legitimado no sólo para cobrar el importe de los títulos sino para demandar el pago del detrimento que se haya causado su no cancelación oportuna.
Análisis que ya ha sido ampliamente aceptado en los actos mercantiles que se realizan en nuestro país, incluso, la Superintendencia de Financiera, autoridad encargada de regular y vigilar la actuación de los organismos de crédito, reconociendo la práctica entre los comerciantes de crear títulos valores a favor de establecimientos mercantiles, en Circular No. 072 de octubre de 1996 indicó: «En cuanto a los títulos – valores expedidos a favor de un establecimiento de comercio, es oportuno recordar que «son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada» (artículo 668 del Código de Comercio)… En este orden de ideas, cuando la norma citada establece una regla en el sentido de que serán al portador los títulos que no hayan sido expedidos a favor de persona determinada, deben entenderse comprendidos, entre otros, los cheques cuyo beneficiario sea una persona supuesta, o una persona que no existe, o en los cuales figure un nombre que no corresponde a persona alguna. Por lo tanto, los cheques expedidos a favor de un establecimiento de comercio son títulos al portador y como tales deberán ser recibidos y cancelados».
3. En ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la interpretación del juzgador A-quem, quien decidió desconocer el valor de los instrumentos cambiarios allegados a la controversia de enriquecimiento sin causa y la legitimación del propietario del establecimiento de comercio para reclamar el detrimento ocasionado ante su falta de pago.
De manera que la interpretación que dio el juzgador a las normas que regulan el asunto y a las especiales condiciones del caso, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del tutelante, que hacen necesaria la concesión del amparo.
4. Por otra parte, debe aclararse que si bien esta Corporación conoció de una queja constitucional interpuesta en relación a los referidos títulos valores, la que fue denegada en providencia de 21 de marzo de 2012, tras considerar que existía criterio razonable, dicha determinación no es aplicable al caso, toda vez que las circunstancias de hecho y de derecho difieren sustancialmente de la presente acción.
5. En virtud de lo anterior, se impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en sentencia de 15 de septiembre de 2014, que revocó la del a-quo y denegó las pretensiones en el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa iniciado por el accionante contra sociedad Perdomo Villamil y Cía S. en C., Héctor Perdomo Gutiérrez y Luis Felipe Perdomo Villamil, para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva la controversia, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por los accionantes.
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO lo resuelto en en sentencia de 15 de septiembre de 2014, que revocó la del a-quo y denegó las pretensiones en el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa iniciado por el accionante contra sociedad Perdomo Villamil y Cía S. en C., Héctor Perdomo Gutiérrez y Luis Felipe Perdomo Villamil.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva la controversia, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 516 del Código de Comercio.
2 Artículo 625 del Código de Comercio: «Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación… Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega».
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