STC 1498 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1498-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00290-00  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por José Roberto Franco Romero contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  vinculación de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Descongestión y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma  ciudad, Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fernández  Gómez, y personas indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a la sentencia de segunda instancia que negó  la declaración de prescripción adquisitiva de dominio,  por indebida valoración probatoria, dentro del proceso de  pertenencia por él adelantado en contra de Pedro  Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fernández Gómez  y demás desconocidos.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 1 al 10:  

a.-)  Que por más de veinte (20) años viene ejerciendo la  posesión en el predio ubicado en la carrera 2 nº 14-65 de  esta ciudad, identificado con folio de matrícula nº  50C-230462.  

b.-)  Que el a  quo  accedió a los pedimentos del libelo principal en el litigio de  la referencia, declarando que adquirió por el modo de la  prescripción el citado inmueble, negando la reivindicación  propuesta en reconvención.  

d.-)  Que en el pronunciamiento del Tribunal se  evidencia <<cierto  grado de imparcialidad>>  al reconocer que algunas de las pruebas  <<no cuentan con la solidez probatoria en punto a la valoración  de los testimonios aportados por el aquí accionante, y que por  lógica y derecho debieron ser equitativa y justamente  valorados conjuntamente como se hizo con la demás documental  probatoria arrimada al proceso por la demandada>> desechando  <<de manera  quizá desconsiderada el acervo probatorio  aportado por nuestra parte bajo el dicho de que aquella  manifestaciones son generalizadas y no dan visos de precisión>>.  

4.  Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada y, en su  lugar, se ordene al Tribunal que retome el estudio del asunto y que  <<con  ajuste a los preceptos legales profiera nueva sentencia en la cual se  haga una equitativa, justa y congruente valoración de las  pruebas >>,  folio 10.  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no  hizo manifestación alguna, pero hizo llegar en calidad de  préstamo el expediente nº 2011-00191.  

2.-  El Tribunal de Bogotá señaló que la providencia  por este medio combatida, no puede calificarse de arbitraria,  subjetiva, lesiva, ilegítima o contraria a derecho como se  alega, y solicitó se declare la improcedencia del amparo  (/fl.s 51 a 53).  

3.-  Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala,  los intervinientes  no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El  conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió  en vulneración de los derechos alegados al denegar las  pretensiones de la demanda de pertenencia de José Roberto  Franco Romero contra Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo  Fernández Gómez, según el actor, al <<omitir  una concreta, equitativa y legal valoración del acervo  probatorio arrimado por mi representado dentro del asunto  referenciado>>.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que José Roberto Franco Romero impetró la declaración  de usucapión del predio ubicado  en la carrera 2 nº 14-65 de esta ciudad, identificado con folio  de matrícula nº 50C-230462 frente a Pedro  Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fernández Gómez.  

b.-) Que  éstos propusieron las excepciones que denominaron <<usencia  de los requisitos sustanciales para demandar>>, <<carencia  de legitimación en la causa por activa>>, <<temeridad  y mala fe>> y  <<cosa  juzgada>>., y  además, reclamaron en reconvención la reivindicación  del bien.  

c.-) Que por  su parte, José Roberto Franco Romero formuló como  defensas, las de   <<prescripción extintiva de la acción de  dominio>>, <<interversión del presunto título  (contrato de arrendamiento) >>, <<objeto inmueble  deprecado en la demanda de reconvención indebidamente  individualizado>> y  la <<ineficacia  en la aplicación de la cosa juzgada>>.  

d.-)  Que  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  accedió a las pedimentos del libelo principal, declarando al  actor propietario del inmueble por el modo de la prescripción  y negó la reivindicación (28 feb. 2014).  

e.-) Que el  Tribunal de Bogotá (6 oct. 2014) infirmó parcialmente  el fallo y, en su lugar,  

            

i. Declaró          probada la excepción denominada <<ausencia          de requisitos sustanciales para demandar>>.  

            

ii. No accedió          a las pretensiones incoadas en la usucapión  

            

iii. Declaró          fundada la defensa <<objeto          inmueble deprecado en la demanda de reconvención          indebidamente individualizado>>  

            

iv. No acogió          la reivindicación.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) En  la sentencia atacada (6 oct. 2014), proferida por la Sala Civil,  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de  Bogotá, en cuanto tiene que ver con la valoración  probatoria del asunto debatido, la Sala no encuentra incursión  en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria que implora el gestor.  

Fue así  que partiendo del objeto mismo de la alzada, esto es, la interversión  del título de tenedor al de poseedor, dirigió su  atención a determinar, con base en la prueba obrante en el  proceso, si en efecto estaba acreditada dicha figura, y de ser así,  el momento de su ocurrencia.  

De esta  manera, luego de citar el artículo 762 del Código Civil  que define la posesión y sus elementos característicos  -ánimus    y corpus-,  y jurisprudencia de esta Corte (SC-2013, 8 ago. 2013) en torno al  referido tema, expresó  

(…) De  suerte que para que este fenómeno tenga acogida se requiere en  el interesado esfuerzo y rigurosidad en la aportación de la  prueba, con trascendencia de magnitud tal, que transmita al fallador  demostración fehaciente de la calidad de poseedor en quien la  invoca y por supuesto, el instante o la época en que se dio la  transmutación. Los actos de repudio y rebeldía, deben  demostrarse en relación con quien tiene efecto jurídico  y legal la confrontación de ese derecho, es decir, frente a  los titulares de dominio, pues no sirven para el propósito  perseguido, los actos externos, aun cuando positivos, que perciban  los terceros frente a la visible relación del sediciente  poseedor con el bien, sino aquellos actos que éste ejecute en  función del propietario a quien intenta disputarle el derecho  de dominio.  

Ubicado en  el caso concreto, afirmó que era punto pacífico en el  debate, la condición o calidad de tenedor en José  Roberto Franco Romero por lo menos hasta junio de 1990, según  lo dedujo de la declaración con fuerza de confesión  rendida ante el a  quo,  en la que de manera por demás reiterada, aceptó que  frente al predio litigado pagó arrendamiento hasta ese mes y  año, siendo esa la razón para que en el hecho uno del  escrito introductorio alegara la posesión a partir de julio de  1990, y por lo mismo, interversión de esa condición en  la excepción de mérito planteada frente a la  reivindicación.  

Después  de analizar la prueba documental como recibos de pago de  valorización, impuesto predial, servicios públicos,  copia simple de un contrato de obra y comunicación de la  Alcaldía Mayor de Bogotá que daba cuenta del  mantenimiento y remodelación del inmueble, coligió que  ésta <<no  permite contextualizar posesión entre los años 1990 y  el año 2000, ni entre este año y el año 2004, lo  que da al traste con la conclusión vertida por el juez de  primera instancia>>.  

Seguidamente,  dedujo de las declaraciones de Marco Antonio Correa Forero, Carlos  Arturo Medina y Enrique Alonso Perilla Gómez, que si bien  señalan al gestor como poseedor por más de veinte (20)  años, que <<Sin  embargo, los actos externos visibles a los sentidos por los citados  testigos no pueden tomarse como actos de señorío por lo  menos hasta junio de 1990, si se tiene en cuenta que en  contraposición a lo dicho por los declarantes, está la  confesión del mismo demandante>>.  

Lo anterior  guarda consonancia con lo que ha señalado la jurisprudencia de  esta Corporación, respecto de que, ante  la realidad que surge de lo acreditado, no es dable oponer el dicho  de los deponentes, porque si del elemento psicológico de la  posesión se trata, la razón indica que éstos, no  han podido saber mejor que la misma parte demandante; de uno no  pueden saber más los demás. Consiguientemente, llegado  el caso en que los testigos dispongan acerca del ánimo de que  carece el detentador de la cosa, no queda sino decir que los signos  externos de la materialidad los condujo a error, cosa, por supuesto  que nadie puede hacer poseer a otro.  

Así  lo dejó plasmado en la Sentencia SC 27 may. 1991  

Al respecto ha  dicho la Corte Suprema de Justicia, que “Dialécticamente  es de suponer  que ellos (Los terceros) no han podido percibir sino  el poder de hecho ejercido sobre tal cosa, pero en tal caso han sido  engañados por la equivocidad del mismo al suponer, contra lo  que deja entrever la actora, el elemento animus; la  voluntariedad de la posesión debe hallarse en el sujeto que  dice poseer,  y es imposible adquirir por medio de otro; la voluntad de un tercero  es ineficaz para hacernos poseer, sin saberlo”.  

Continuó  la autoridad censurada examinando las copias de la demanda de  lanzamiento promovida en abril de 1992 por la abuela de los  propietarios inscritos, contra José Roberto Franco Romero  rituada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la capital,  en la que éste se opuso en junio del mismo año, sin que  expusiera como eje central o determinante la condición de  poseedor.  

Concluyó  frente al tema, que  

La prueba  documental y testimonial, como se puede advertir, no aporta elementos  convincentes, precisos e inequívocos de ejercicio de la  posesión desde julio de 1990 ni permiten establecer un momento  a partir del cual se le pueda tener como indiscutible y exclusivo  poseedor al demandante, (…) Tampoco obra medio de convicción  en el paginario que permita establecer una época o un momento  a partid del cual  comenzó el sedicente poseedor a desconocer  de manera radical y directa el dominio sobre el bien de los  demandados, menos se evidencia la existencia de una acto claro,  específico, concreto, contundente y notorio con el cual el  demandante hubiere desconocido, repudiado o rechazado la titularidad  de los demandados (…) Al contrario, las pruebas apuntan a  determinar que por lo menos a junio de 1992, cuando se contestó  la demanda de lanzamiento no se había alegado posesión  frente a la abuela de los demandados, según da cuenta el  expediente del referido proceso, o que para el año 1993 cuando  ya había fallecido aquella, el demandante hubiese comenzado  frente a los herederos aquí demandados, a desconocerles su  derecho. (…) Los testimonios apuntan más bien a  establecer que con posterioridad a la muerte de la abuela de los  demandados, el pretenso usucapiente se dirigió a ellos en  orden a ofrecerles comprar el predio que ocupaba.  

En suma, las  reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis del material probatorio  obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad.  004488-00,  STC  2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29  ene. Rad. 00057-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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