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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1498-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00290-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por José Roberto Franco Romero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fernández Gómez, y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia que negó la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, por indebida valoración probatoria, dentro del proceso de pertenencia por él adelantado en contra de Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fernández Gómez y demás desconocidos.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 al 10:
a.-) Que por más de veinte (20) años viene ejerciendo la posesión en el predio ubicado en la carrera 2 nº 14-65 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula nº 50C-230462.
b.-) Que el a quo accedió a los pedimentos del libelo principal en el litigio de la referencia, declarando que adquirió por el modo de la prescripción el citado inmueble, negando la reivindicación propuesta en reconvención.
d.-) Que en el pronunciamiento del Tribunal se evidencia <<cierto grado de imparcialidad>> al reconocer que algunas de las pruebas <<no cuentan con la solidez probatoria en punto a la valoración de los testimonios aportados por el aquí accionante, y que por lógica y derecho debieron ser equitativa y justamente valorados conjuntamente como se hizo con la demás documental probatoria arrimada al proceso por la demandada>> desechando <<de manera quizá desconsiderada el acervo probatorio aportado por nuestra parte bajo el dicho de que aquella manifestaciones son generalizadas y no dan visos de precisión>>.
4. Pretende que se deje sin efecto la providencia atacada y, en su lugar, se ordene al Tribunal que retome el estudio del asunto y que <<con ajuste a los preceptos legales profiera nueva sentencia en la cual se haga una equitativa, justa y congruente valoración de las pruebas >>, folio 10.
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no hizo manifestación alguna, pero hizo llegar en calidad de préstamo el expediente nº 2011-00191.
2.- El Tribunal de Bogotá señaló que la providencia por este medio combatida, no puede calificarse de arbitraria, subjetiva, lesiva, ilegítima o contraria a derecho como se alega, y solicitó se declare la improcedencia del amparo (/fl.s 51 a 53).
3.- Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió en vulneración de los derechos alegados al denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia de José Roberto Franco Romero contra Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fernández Gómez, según el actor, al <<omitir una concreta, equitativa y legal valoración del acervo probatorio arrimado por mi representado dentro del asunto referenciado>>.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que José Roberto Franco Romero impetró la declaración de usucapión del predio ubicado en la carrera 2 nº 14-65 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula nº 50C-230462 frente a Pedro Rodrigo Santiago y Carlos Javier Ricardo Fernández Gómez.
b.-) Que éstos propusieron las excepciones que denominaron <<usencia de los requisitos sustanciales para demandar>>, <<carencia de legitimación en la causa por activa>>, <<temeridad y mala fe>> y <<cosa juzgada>>., y además, reclamaron en reconvención la reivindicación del bien.
c.-) Que por su parte, José Roberto Franco Romero formuló como defensas, las de <<prescripción extintiva de la acción de dominio>>, <<interversión del presunto título (contrato de arrendamiento) >>, <<objeto inmueble deprecado en la demanda de reconvención indebidamente individualizado>> y la <<ineficacia en la aplicación de la cosa juzgada>>.
d.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las pedimentos del libelo principal, declarando al actor propietario del inmueble por el modo de la prescripción y negó la reivindicación (28 feb. 2014).
e.-) Que el Tribunal de Bogotá (6 oct. 2014) infirmó parcialmente el fallo y, en su lugar,
i. Declaró probada la excepción denominada <<ausencia de requisitos sustanciales para demandar>>.
ii. No accedió a las pretensiones incoadas en la usucapión
iii. Declaró fundada la defensa <<objeto inmueble deprecado en la demanda de reconvención indebidamente individualizado>>
iv. No acogió la reivindicación.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En la sentencia atacada (6 oct. 2014), proferida por la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, en cuanto tiene que ver con la valoración probatoria del asunto debatido, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor.
Fue así que partiendo del objeto mismo de la alzada, esto es, la interversión del título de tenedor al de poseedor, dirigió su atención a determinar, con base en la prueba obrante en el proceso, si en efecto estaba acreditada dicha figura, y de ser así, el momento de su ocurrencia.
De esta manera, luego de citar el artículo 762 del Código Civil que define la posesión y sus elementos característicos -ánimus y corpus-, y jurisprudencia de esta Corte (SC-2013, 8 ago. 2013) en torno al referido tema, expresó
(…) De suerte que para que este fenómeno tenga acogida se requiere en el interesado esfuerzo y rigurosidad en la aportación de la prueba, con trascendencia de magnitud tal, que transmita al fallador demostración fehaciente de la calidad de poseedor en quien la invoca y por supuesto, el instante o la época en que se dio la transmutación. Los actos de repudio y rebeldía, deben demostrarse en relación con quien tiene efecto jurídico y legal la confrontación de ese derecho, es decir, frente a los titulares de dominio, pues no sirven para el propósito perseguido, los actos externos, aun cuando positivos, que perciban los terceros frente a la visible relación del sediciente poseedor con el bien, sino aquellos actos que éste ejecute en función del propietario a quien intenta disputarle el derecho de dominio.
Ubicado en el caso concreto, afirmó que era punto pacífico en el debate, la condición o calidad de tenedor en José Roberto Franco Romero por lo menos hasta junio de 1990, según lo dedujo de la declaración con fuerza de confesión rendida ante el a quo, en la que de manera por demás reiterada, aceptó que frente al predio litigado pagó arrendamiento hasta ese mes y año, siendo esa la razón para que en el hecho uno del escrito introductorio alegara la posesión a partir de julio de 1990, y por lo mismo, interversión de esa condición en la excepción de mérito planteada frente a la reivindicación.
Después de analizar la prueba documental como recibos de pago de valorización, impuesto predial, servicios públicos, copia simple de un contrato de obra y comunicación de la Alcaldía Mayor de Bogotá que daba cuenta del mantenimiento y remodelación del inmueble, coligió que ésta <<no permite contextualizar posesión entre los años 1990 y el año 2000, ni entre este año y el año 2004, lo que da al traste con la conclusión vertida por el juez de primera instancia>>.
Seguidamente, dedujo de las declaraciones de Marco Antonio Correa Forero, Carlos Arturo Medina y Enrique Alonso Perilla Gómez, que si bien señalan al gestor como poseedor por más de veinte (20) años, que <<Sin embargo, los actos externos visibles a los sentidos por los citados testigos no pueden tomarse como actos de señorío por lo menos hasta junio de 1990, si se tiene en cuenta que en contraposición a lo dicho por los declarantes, está la confesión del mismo demandante>>.
Lo anterior guarda consonancia con lo que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de que, ante la realidad que surge de lo acreditado, no es dable oponer el dicho de los deponentes, porque si del elemento psicológico de la posesión se trata, la razón indica que éstos, no han podido saber mejor que la misma parte demandante; de uno no pueden saber más los demás. Consiguientemente, llegado el caso en que los testigos dispongan acerca del ánimo de que carece el detentador de la cosa, no queda sino decir que los signos externos de la materialidad los condujo a error, cosa, por supuesto que nadie puede hacer poseer a otro.
Así lo dejó plasmado en la Sentencia SC 27 may. 1991
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que “Dialécticamente es de suponer que ellos (Los terceros) no han podido percibir sino el poder de hecho ejercido sobre tal cosa, pero en tal caso han sido engañados por la equivocidad del mismo al suponer, contra lo que deja entrever la actora, el elemento animus; la voluntariedad de la posesión debe hallarse en el sujeto que dice poseer, y es imposible adquirir por medio de otro; la voluntad de un tercero es ineficaz para hacernos poseer, sin saberlo”.
Continuó la autoridad censurada examinando las copias de la demanda de lanzamiento promovida en abril de 1992 por la abuela de los propietarios inscritos, contra José Roberto Franco Romero rituada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la capital, en la que éste se opuso en junio del mismo año, sin que expusiera como eje central o determinante la condición de poseedor.
Concluyó frente al tema, que
La prueba documental y testimonial, como se puede advertir, no aporta elementos convincentes, precisos e inequívocos de ejercicio de la posesión desde julio de 1990 ni permiten establecer un momento a partir del cual se le pueda tener como indiscutible y exclusivo poseedor al demandante, (…) Tampoco obra medio de convicción en el paginario que permita establecer una época o un momento a partid del cual comenzó el sedicente poseedor a desconocer de manera radical y directa el dominio sobre el bien de los demandados, menos se evidencia la existencia de una acto claro, específico, concreto, contundente y notorio con el cual el demandante hubiere desconocido, repudiado o rechazado la titularidad de los demandados (…) Al contrario, las pruebas apuntan a determinar que por lo menos a junio de 1992, cuando se contestó la demanda de lanzamiento no se había alegado posesión frente a la abuela de los demandados, según da cuenta el expediente del referido proceso, o que para el año 1993 cuando ya había fallecido aquella, el demandante hubiese comenzado frente a los herederos aquí demandados, a desconocerles su derecho. (…) Los testimonios apuntan más bien a establecer que con posterioridad a la muerte de la abuela de los demandados, el pretenso usucapiente se dirigió a ellos en orden a ofrecerles comprar el predio que ocupaba.
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00, STC 2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00057-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ