Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC921-2015
Radicación n°. 76001-22-03-000-2014-00751-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por el Representante Legal de Saludcolombia EPS en Liquidación en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Ángela María Díaz Vivas y la Clínica Nuestra Señora del Rosario.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso «por exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo que en su contra formuló Ángela María Díaz Vivas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Mediante proveído de 9 de mayo de 2014, el juez encartado resolvió «seguir con la ejecución y ordenó el inventario, avaluó y remate de los bienes que posteriormente se llegaren a embargar y secuestrar para que con su producto, se cancelen las obligaciones derivadas de la acción ejecutiva».
2.2. Estando en la «oportunidad procesal para hacerlo mediante memoriales radicados en el despacho accionado, su apoderado present[ó] junto con el poder, al cual se le hizo presentación personal sendos escritos solicitando: 1. Incidente de nulidad, 2. Objeción a las costas y 3. Objeción a la liquidación del crédito».
2.3. A través de auto de 28 de mayo de ese año, el despacho dispuso «glosar sin ninguna consideración el memorial contentivo del incidente de nulidad».
2.4. Igualmente en proveído de esa misma fecha, ordenó «reconocer personaría al abogado, pero dispuso además glosar sin ninguna consideración los memoriales contentivos de la objeción de costas y objeción del crédito, aprobó la liquidación de costas y la liquidación del crédito», argumentando que «los documentos de incidente de nulidad, la objeción de costas y objeción del crédito, carecían de la firma del abogado y que por ende se tendrán por no presentados».
2.5. Considera que la postura del funcionario acusado «viola de manera flagrante la constitución política en especial lo concerniente con el debido proceso, toda vez que desconoce lo sustancial para prevalecer lo formal, desatendiendo el lineamiento jurisprudencial denominado exceso ritual manifiesto».
2.6. Señala que el despacho «conociendo la gravedad que implica tomar la decisión de tener los documentos por no presentados por la ausencia de firma desatendió otros criterios que denotaban que estos fueron presentados por el abogado de la entidad de manera personal como son: poder especial amplio y suficiente, reconocido ante el propio despacho mediante presentación personal en la misma fecha y hora de presentación de los sendos memoriales; otros memoriales presentados por el representante legal con antelación al cual el despacho no se pronunció en su momento, los cuales tienen poder al mismo abogado».
2.7. Radicó «escrito de nulidad ante los autos proferidos por el accionado por la violación cometida» y «concomitantemente presentó acción de tutela que fue negada por el Tribunal Superior de Cali, el que mediante sentencia de 19 de junio de 2014 resolvió negar el amparo constitucional impetrado fundamentado en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que esta no procedía por estar en trámite el incidente de nulidad, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2014».
2.8. El 31 de julio de la pasada anualidad el juez querellado negó el incidente de nulidad, sustentando su determinación en que «no es de recibo la afirmación del mandatario judicial del ejecutado acerca de la exigencia de que la firma es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la incuria de suscribir los escritos atrás relacionados, no se debe excusar con dicha posición, por cuanto resulta de mínima lógica que las peticiones formuladas dentro del trámite de una acción judicial deben ser suscritas por quienes las presentan, habida cuenta lo que se busca es precisamente establecer la verdad jurídica dentro de las actuaciones judiciales para que de esta manera se tome la decisión que legalmente corresponda», determinación que fue apelada, pero el funcionario querellado el 13 de agosto 2014 negó el recurso, por lo que interpuso el «recurso de reposición para solicitar se concediera el recurso de queja», el que fue desatado el 22 de septiembre siguiente manteniendo la decisión y «concedió el termino (sic) de 5 días para el suministro de las expensas para darle el trámite al recurso de queja», este último se tramitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante auto 12 de noviembre subsiguiente declara bien denegado el vertical.
2.9. Estima que las actuaciones del juzgado encartado desconocen «el artículo 4º del C. de P. C., que señala “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, principio de interpretación cuyo significado e importancia no puede ser desconocido o soslayado por el juzgador».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al juez querellado «decretar la nulidad a partir del 28 de mayo de 2014 de todas las actuaciones del despacho y en especial los autos proferidos en esa fecha, y en su lugar, 1. dar trámite a la objeción de costas, a la objeción del crédito y al incidente de nulidad» (fls. 1-17).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS
El funcionario, luego de realizar una reseña del decurso procesal, manifestó que «esa instancia ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción así como la publicidad a todas las actuaciones que se ha surtido a lo largo de este trámite, prueba de ello, es que la parte demandada ha ejercido el derecho de contradicción contra las decisiones de primera instancia, las cuales fueron resueltas no a su favor por falta de diligencia de apoderado judicial del ente demandado, como se fundamentó la instancia en autos del 28 de mayo de 2014».
Agregó que «no contenta la parte demandada ha ejercido a través de los mecanismo legales, como recurso, incidentes inclusive acción de tutela interpuesta con anterioridad, que por hechos muy similares, casi que parecidos a los que hoy invoca, pretendiendo ante funcionario judicial diferente, obtener decisión favorable a sus pretensiones ya resueltas en primera y segunda instancia, sometiendo a un desgaste innecesario a la administración de justicia». Solicitó se declare improcedente la acción constitucional (fls. 61-67).
La demandante en el proceso, señaló que «la parte demandada sin fundamento alguno ha presentado recurso de queja, reposición, apelación, incidentes de nulidad y todas aquellas han sido negadas debido a que presentan motivos injustificados y fuera del contexto normativo».
Indicó que «es la segunda vez-como puede verse en el plenario –que la parte pasiva presenta acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, circunstancia que no le fueron aceptados por el tribunal por que no hubo derechos fundamentales violados» (fl. 71).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «no se ve cumplido el requisito de subsidiariedad, en efecto, la EPS accionante acusa de excesivo ritual procesal al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali porque por autos del 28 de mayo del año en curso glosó sin consideración los tres escritos que su apoderado presentó solicitando una nulidad y objetando las liquidaciones del crédito y las costas por no estar firmados, empero, contra dichas providencias no interpuso ningún recurso, solamente cuando las providencias estaban ejecutoriadas pidió la «nulidad» por exceso ritual manifiesto a la que el Juzgado no accedió por auto contra el cual únicamente interpuso recurso de apelación dejando de interponer el de reposición que era viable».
Concluyó que la accionante «no agotó «todos» los recursos con los que contaba dentro del proceso ejecutivo en contra de las providencias que cuestiona a través de esta vía constitucional, razón que hace notar la improcedencia del amparo, pues la accionante «…no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (fls. 86-90 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el representante legal de la actora, aduciendo que «estando dentro del término de ejecutoria, por no ser procedente el recurso de apelación contra dichos autos, el día 3 de junio de 2014, se presentó incidente de nulidad contra los mismos por violación al debido proceso por exceso de ritual manifiesto, es decir en el primer día de estado de notificación».
Señaló que «si bien es cierto la procedencia del recurso de reposición contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o única instancia, está liberando “…de cualquier impugnación, aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem”. No obstante la finalidad del mismo es darle la oportunidad al juez que revise la decisión adoptada para que en aras de la prevalencia del derecho sustancial revoque o confirme la decisión».
Resaltó que «tampoco es ajeno el incidente de nulidad propuesto, en tal sentido advirtiéndole al juez de primera instancia de la vulneración de derechos fundamentales con la decisión adoptada, recordemos que el incidente busca también que el juez a petición de parte u oficio, pueda dejar sin efectos las decisiones tomadas en aras de salvaguardar derechos fundamentales y el derecho sustancial de quien lo persigue» (fls. 96-102).
CONSIDERACIONES
1. Sea del caso precisar que la gestora con anterioridad promovió amparo de esta misma naturaleza contra el mismo funcionario judicial, oportunidad en la que pidió la invalidez de «todo lo actuado desde el 28 de mayo de 2014», solicitud que fue resuelta por esta Corporación el 25 de julio siguiente considerando improcedente «el auxilio constitucional deprecado, porque con sustento en el mismo reproche soporte de la queja constitucional, el petente formuló un incidente de nulidad, actualmente en trámite, según lo informó el mismo estrado querellado», esto es, estimó su formulación prematura; empero, en esta ocasión la plantea luego de resuelto el citado incidente para que se anule la actuación por la violación al debido proceso por «excesivo ritual manifiesto».
Por tanto, el planteamiento que ocupa la atención no tiene viso de temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
2. Esclarecido lo anterior, ha de señalarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
3. La gestora pretende que la autoridad acusada «invalide las decisiones reprochadas y en su lugar, dicte unas ordenando dar trámite a la objeción de costas, la objeción del crédito y el incidente de nulidad» por ella propuestos, pues considera que incurrió en defecto procedimental absoluto, al no tener en cuenta que el día que su apoderado radicó los memoriales con los que impulsó los aludidos pedimentos, allegó el poder que lo faculta para actuar en el trámite objeto de reproche y en él se hizo por parte del despacho la correspondiente presentación personal.
4. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) La EPS Saludcolombia en liquidación otorgó poder al togado Jesús Alfonso López Ayala, al que se le hizo presentación personal en la secretaría del despacho censurado (fls. 18-19 cuad. Corte).
b) Por medio del auto de 28 de mayo de 2014, el juez acusado resolvió «glosar sin consideración alguna los escritos de objeción a las costas y de crédito, aprobar la liquidación de costas y la liquidación del crédito» con sustento en que «obra escrito de objeción a la liquidación de costas y crédito, esta última presentada por la parte demandante, los cuales carecen de la firma de[l] profesional del derecho López Ayala y como consecuencia de ello, se tendrá[n] por no presentados» (fl. 18 cuad. 1).
b) La célula judicial dispuso por proveído de la misma fecha «reconocer personería al doctor Jesús Alfonso López Ayala y glosar sin consideración alguna el escrito de incidente de nulidad propuesto por la parte demandada», soportando la determinación en que «obra escrito de incidente de nulidad, el cual carece de la firma de profesional del derecho López Ayala y como consecuencia de ello, se tendrá por no presentado» (fl. 19 id).
c) La parte interesada (hoy accionante) propuso incidente de nulidad en contra de los anteriores autos (fls. 3-17 cuad. Corte), el que fue desatado adversamente el 31 de julio de 2014, sustentado en que «no es de recibo la afirmación del mandatario judicial del ejecutado acerca de la exigencia de que la firma es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la incuria de suscribir los escritos atrás relacionados, no se debe excusar con dicha posición, por cuanto resulta de mínima lógica que las peticiones formuladas dentro del trámite de un acción judicial deben ser suscritas por quien las presenta, habida cuenta lo que se busca es precisamente establecer la verdad jurídica dentro de las actuaciones judiciales, para que de esta manera se tome la decisión que legalmente corresponda» (fls. 32-33 vto. cuad. 1).
d) El secretario del juzgado rindió informe señalando que «contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014 proferido en el cuaderno principal por medio del cual se glos[aron] sin consideración alguna los escritos de objeción a la liquidación de crédito y costa presentados por la parte demandada, fue debidamente notificado a las partes, sin que se propusiera recurso alguno, contra esta decisión por los sujetos procesales. Igual suerte corrió el auto de esa misma fecha dictado en el cuaderno No. 5 del incidente de nulidad a través del cual se glosó sin consideración alguna el incidente de nulidad propuesto por la demandada» (fl. 3 cuad. Corte).
5. Sobre asuntos de la tesitura del aquí abordado, es decir, aquellos en los que se promueve una petición judicial de parte sin la firma del memorialista, esta Corporación ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
Luego de cotejar la situación de facto planteada en la demanda de tutela con el caudal de pruebas incorporadas, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, pues cayó en excesivo rigorismo formal, al disponer en la providencia atacada no resolver la reposición que la apelante había formulado frente al auto de 20 de septiembre de 2010, bajo el argumento de que “el escrito allegado carece de la firma de quien lo formula” (folio 23 c-segunda instancia) y sostener en proveído de 22 de noviembre siguiente que “resulta imperiosa la necesidad de la firma de aquél que arrima documentos al Despacho, para que este último tenga certeza respecto de la facultad del memorialista para tal fin, de conformidad con los art. 84 y 107 del C. de P. C…… En este caso no hay certidumbre sobre la elaboración del documento y tampoco viene firmado, por lo que no es posible presumir su autenticidad” (folios 40 a 41).
En efecto, observado el documento sin firma, con constancia de recibo en la secretaría del Juzgado el 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra el auto de 20 de ese mes y año, se aprecian los siguientes aspectos: a) está dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá; b) se indicó la radicación del proceso e identificó al demandante y demandada, los que coinciden con los del asunto allí tramitado en segunda instancia; c) luego informa que “Iván Daniel Olaya Campos,…obrando en nombre y representación de la demandada Isabel Cristina Ramírez Quintero, encontrándome dentro del término legal establecido por el artículo 348 del C.P.C., me permito elevar recurso de reposición contra el auto adiado 20 de septiembre de 2010”; d) el escrito finaliza con la antefirma del mandatario en mención y se cita el número de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. Cotejados con varios signados por esa misma persona y que obran en precedencia dentro del expediente se vislumbran varias similitudes; además, en escrito de 22 de octubre de 2010 pide el mandatario judicial se reponga el aludido proveído y él mismo reconoce la autoría del referido documento, anexando otro idéntico al rechazado (CSJ STC, 4 abr. 2011, rad. 00244-01).
Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010, relativamente a un asunto similar, indicó:
La aseveración consistente en que el memorial sin firma presentado el 20 de mayo no es auténtico, en virtud de que no se tiene certeza acerca de su autor, no corresponde a la realidad en este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran quién es el autor de ese documento.
En efecto, según se observa en la copia del memorial que obra en el proceso, se trata de un escrito elaborado en computador, dirigido a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá integrantes de la respectiva Sala de decisión civil, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S. A., radicado bajo el No. 029-2007-0541-7. Dicho memorial aparece encabezado con los nombres y apellidos de Carlos Darío Barrera Tapias, en su calidad de apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A., para interponer el recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009. Al finalizar el escrito se pone la antefirma de Carlos Barrera Tapias y se cita la tarjeta profesional de abogado 12651. La primera hoja del memorial está escrita en papel que tiene los nombres de los abogados de la oficina de asesores jurídicos Esguerra Barrera Arriaga, entre ellos Carlos Darío Barrera Tapias. Todas las hojas del escrito tienen la dirección, el número del teléfono fijo y del fax, así como la dirección electrónica. Igualmente, los mismos nombres y apellidos de ese abogado, la condición en que actúa dentro del proceso, las características y datos del memorial presentado el 20 de mayo de 2009 son exactamente iguales a los que ostentan numerosos memoriales firmados por él que aparecen con precedencia dentro del mismo proceso de restitución de inmueble arrendado. Adicionalmente, el apoderado el 21 de mayo reconoció la autoría del memorial dejado sin firma el día inmediatamente anterior. Todo ello indica con absoluta certeza que el abogado Carlos Darío Barrera Tapias es la persona que elaboró el memorial cuya impresión sin firma fue allegada el día 20 de mayo.
Con fundamento en las consideraciones precedentes (numeral 6), la Corte concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando improcedente por extemporáneo el recurso de súplica presentado por Almacenes Éxito S.A., contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurre:
(i) En un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al aplicar con extremo rigor el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidió tener por no auténtico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permitían identificar al apoderado Carlos Darío Barrera Tapias como la persona que elaboró ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
(ii) En un defecto sustantivo por darle al último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil un alcance que no tiene, por cuanto esa norma no establece que un memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado; y una lectura aislada de lo dispuesto en el primer inciso del mismo artículo, el cual señala que un documento es auténtico cuando existe certeza no solamente sobre la persona que lo ha suscrito, sino también sobre la persona que lo ha elaborado, como ocurre en el presente caso.
6. Puesta así las cosas estima la Sala que la protección invocada ha de otorgarse por cuanto, como está acreditado el apoderado de la EPS demandada (aquí accionante), el día 27 de mayo de 2014, allegó al despacho judicial censurado dos memoriales (infirmados) junto con el poder debidamente rubricado en el que le reconocen facultades para actuar en el trámite objeto de estudio y con la respectiva presentación personal que, justamente, fue realizada ante la misma secretaría del juzgado acusado (fls. 18-19 cuad. Corte), los que estaban dirigidos al proceso sub lite con indicación de las partes adversariales y número de radicación correspondiente, amén del despacho para el cual fueron dirigidos que no es otro distinto del aquí cuestionado, así como también indicó su nombre y números de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, todo ello para esclarecer a qué juzgado, proceso y por cuenta de quién se radicaban esos libelos.
Dichas connotaciones, por cierto significativas, demuestran a la Corte que el funcionario recriminado, en su actuar realizó excesivo rigorismo formal, al dejar de apreciar, sin más, que habían elementos de los cuales podía fácilmente inferir que quien elaboró los escritos formulativos que ordenó «glosar», provenían del abogado que representa dentro de ese trámite los intereses procesales de la aquí quejosa y a quien en ese despacho judicial previamente a su radicación le había hecho autenticación de la firma.
Por lo anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan quebrantadas en eventos como este cuando la remoción de una aparente dificultad era fácilmente superable, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se invalidarán las decisiones de 28 de mayo de 2014 correspondientes, en su orden, con las determinaciones de «glosar sin ninguna consideración el memorial contentivo del incidente de nulidad» y de «glosar sin ninguna consideración los memoriales contentivos de la objeción de costas y objeción del crédito, aprobó la liquidación de costas y la liquidación del crédito», así como las demás providencias dictadas ulteriormente y que se desprendan de aquellas y, se le ordenará al juzgado accionado que se pronuncie nuevamente sobre los referidos pedimentos.
7. No obstante lo anterior, la Sala hace notar que en eventos como el ahora abordado, en los cuales en principio se soslayó el oportuno ejercicio impugnativo de ciertas providencias materia de reparo, que llevaron a negar la petición por no utilizar el medio de defensa, ello no es óbice para que se otorgue el resguardo instado, en tanto que tras ponderar en sede constitucional dicha dejación, lo cierto es que la misma se muestra nimia frente a la entidad del quebranto irrogado, móvil por el cual, empero a ello, es del caso, como atrás se dijo, otorgar la pretensa protección invocada.
La Corte en asunto que guarda analogía con el tópico que viene de referirse, acotó, en CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, que:
Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.
En ciertas ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, […]” (CSJ STC, 2 de octubre de 2012, rad. 00328-01; CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 01545-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Saludcolombia EPS en Liquidación, por lo que se dejan sin valor ni efecto los autos de 28 de mayo de 2014, dictados dentro del juicio reseñado en los antecedentes, así como también las providencias posteriores que de los mismos se desprenden.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que, dentro del término de diez (10) días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, vuelva a pronunciarse sobre las objeciones a las liquidaciones del crédito y costas, así como del incidente de nulidad, formulados todos por la quejosa, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ