STC 922 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC922-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00156-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque  Montoya frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Facatativá, extensiva  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El 10 de  enero de 2014, su defensor solicitó al Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá  que «declarara  la extinción de la pena impuesta, en aplicación del  fenómeno jurídico de la prescripción de la  Acción Penal»,  pedimento que denegó argumentando que «no  era competente y envió el proceso al señor Juez 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  porque estaba recluido en Bogotá en la penitenciaría La  picota»; además,  «impartió la orden al INPEC de remitirme a mi  residencia, en razón de haberme concedido la prisión  domiciliaria y esto se cumplió finalmente».  

2.2. El 17 de  septiembre posterior, nuevamente su apoderado «solicitó  se declarara la Extinción de la Acción Penal por haber  operado el fenómeno jurídico de la prescripción»,  empero el funcionario ejecutor de Bogotá, «me  dio respuesta en el mes de diciembre de 2014 y allí también  negó remitir el proceso ante el Señor Juez natural,  esto es, el del Circuito de Facatativá que fue el que me  condenó»,  por considerar que «la  sentencia se encontraba ejecutoriada, había hecho tránsito  a cosa juzgada»  y, en cuanto  «a la extinción de la acción penal por  prescripción, esto ya lo había resuelto el juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Facatativá».  

2.3. El Tribunal  Superior de Cundinamarca, lo condenó por el delito de cohecho  propio, fallo que quedó en firme el 1º de junio de 2011,  incurriendo «en  vía de hecho en virtud a que profirió un fallo de  segunda instancia, a pesar de estar prescrita la acción penal,  por lo tanto debe ser tutelado el derecho vulnerado al debido  proceso».  

2.4. Asevera que  el funcionario encartado al negarse a «remitir  el expediente al Juez natural para que éste resuelva lo que en  derecho corresponda frente a la solicitud de declaratoria del  fenómeno jurídico de la prescripción, también  ha vulnerado el debido proceso, en virtud a que si bien es cierto la  sentencia quedó ejecutoriada el 01 de junio de 2011 no es  menos cierto que a la fecha de hoy han transcurrido más de 17  años de la ocurrencia de la acción penal y al tener en  cuenta lo previsto en el Artículo 83  del  Código Penal,  la  prescripción de la acción penal comienza a correr en  los punibles instantáneos desde la consumación del  mismo y se interrumpía con el auto de proceder o su  equivalente debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción  principiará a correr de nuevo por el tiempo igual a la mitad  del señalado en el artículo 80, en este caso el término  no podrá ser inferior a 5 años».  

2.5. De lo  anterior, «se  puede colegir que analizado el presente caso desde todas las aristas  jurídicas, tenemos que operó el fenómeno  jurídico de la prescripción, ahora no entiendo de qué  manera y sin ninguna razón jurídica justificable por  qué niega el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Bogotá remitir el proceso al Juez natural de Facatativá  que fue el que me condenó para que decrete la prescripción  de la Acción Penal y es que debe quedar claro que lo que he  pedido yo acá es la prescripción de la acción  penal nunca de la sanción penal; a pesar de que si el Tribunal  hubiese obrado conforme a derecho, no habíamos llegado a esta  instancia y también habría operado el fenómeno  de la sanción penal».  

3. Solicita,  conforme lo relatado, que se revoque el proveído censurado y  «como  consecuencia se ordene remitir en el menor tiempo posible el citado  proceso al señor Juez natural que no es otro más que el  JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, con el fin de que resuelva la  respetuosa petición».  

4. La acción  fue inicialmente formulada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  empero al advertir que el actor «pone  de presente en el libelo su inconformidad con la sentencia proferida  por el Tribunal de Cundinamarca»,  por auto de 15 de enero de 2015, remitió por competencia las  diligencias a la Sala de Casación Penal y, esta a su vez por  considerar que la queja involucraba la providencia que inadmitió  la demanda de casación, dispuso en proveído del día  21 del mismo mes y año, enviar el expediente a esta Sala.  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

Resaltó que  la condena fue «inicialmente  ejecutada por el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá-Cundinamarca, Despacho que en auto del  7 de abril de 2014 negó la solicitud de extinción de la  sanción formulada por la defensa del penado. A su vez en auto  del 15 de agosto de 2014 legalizó la detención del  señor DUQUE MONTOYA, librando boleta de encarcelación  No. 007 de esa misma fecha, con destino al Complejo Carcelario y  penitenciario Metropolitano de Bogotá, en la que solicitó  el traslado del condenado a su domicilio. Igualmente en auto separado  de esa fecha dispuso remitir la actuación por competencia a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad».  

Precisó que  «este  Despacho avocó el conocimiento del proceso el 28 de agosto de  2014 y en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción  penal formulada por la defensa, se indicó que dicho estudio no  resultaba procedente en esta etapa del proceso, por cuanto estamos  ante una sentencia debidamente ejecutoriada y que ese asunto debió  alegarse en el curso de la actuación»  

Advirtió  que  «la defensa del penado solicito (sic) que su anterior petición  de extinción de la acción penal por prescripción,  fuera remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá;  frente a la cual, en auto del 26 de noviembre de 2014, se indicó  que dicha solicitud no resultaba procedente en esta etapa del  proceso, por cuanto la sentencia se encuentra en firme».  

Solicitó en  consecuencia la desvinculación de la acción de tutela  toda vez que «no  es posible predicar vulneración alguna de derechos  fundamentales por parte de este despacho, por cuanto las diferentes  solicitudes formuladas han sido atendidas oportunamente y conforme a  derecho» (folio  37 y vuelto).  

El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Facatativá, luego de efectuar un breve  recuento del trámite surtido en el proceso objeto de la queja,  indicó que «la  actuación se ha tramitado bajo el curso normal y de  conformidad a la normatividad establecida para ello, por lo que no se  observa vulneración a derecho alguno en cabeza del señor  GERARDO RAFAEL DUQUE»  por  lo que  «sus  pretensiones deben ser desestimadas por el juez constitucional»  (folios  50 y 51).  

El Magistrado  Ponente de la Sala de Casación Penal manifestó, en  resumen, que en la demanda de casación promovida por el  defensor del actor frente al fallo de segunda instancia, «no  propuso la prescripción de la acción penal, ni tampoco  la Corte así lo advirtió»;  que «la  acción penal respecto del delito de cohecho propio no se  encontraba prescrita para el momento en que esta Corte decidió  inadmitir la demanda de casación, puesto que la comisión  del hecho fue fijada entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de  1998, es decir, pudo ser cometida en cualquier día de este  período, y teniendo en cuenta el último día,  esto es, 30 de junio de 1998, para el momento en el que cobró  ejecutoria la acusación, 23 de marzo de 2008, no habían  trascurrido 10 años y 8 meses»  (fls. 119 a 121).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte  de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que  todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2. El actor  pretende se que  se revoque el proveído censurado que consideró que no  era viable analizar «la  extinción de la acción penal»   y,  «como  consecuencia se ordene remitir en el menor tiempo posible el citado  proceso al señor Juez natural que no es otro más que el  JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, con el fin de que resuelva la  respetuosa petición»,    refiriendo  el tema a un defecto sustantivo.  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

3.1. El 22 de  junio de 2010 el Tribunal vinculado al desatar la alzada formulada  por el defensor del quejoso, resolvió «Modificar  el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en  el sentido de condenar al acusado GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA por el  delito de cohecho impropio, y no por el de concusión»  (fls. 56 a 77)  

3.2. El primero de  junio de 2011, la Sala de Casación Penal inadmitió «la  demanda de casación presentada a nombre del procesado Gerardo  Rafael Duque Montoya»,  indicando que «del  estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos  fundamentales o garantías de los intervinientes que determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al  respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda»  (fls. 16 a 21).  

3.3. El 7 de abril  de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, negó por improcedente «la  solicitud de extinción de la sanción penal»,  en favor del actor por considerar, tras citar los artículos  88, 89 y 90 del Código Penal, que la sentencia condenatoria  cobró ejecutoria el 1º de junio de 2011, por lo tanto,  «desde  ese momento debía iniciar el término de prescripción  de la acción penal (5 años). Sin embargo dicho término  se encuentra interrumpido desde esa misma fecha, como quiera que al  momento de quedar en firme su condena ya se encontraba privado de la  libertad para el cumplimiento de la condena impuesta en la causa  penal 11001-31-04-051-2008-00333-01, la que actualmente vigila el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad Bogotá. Su reclusión ocurrió el día  7 de febrero de 2011; desde esa fecha se encuentra a la espera de  quedar a disposición de la sentencia proferida en la presente  causa».  

Precisó que  «ello  indica que no transcurrieron 5 años desde la emisión  del fallo condenatorio hasta el día de su captura, pues ya se  encontraba privado de la libertad y a la espera de ser dejado a  disposición de la causa que actualmente conoce este Juzgado,  se reitera, la causa penal identificada con el radicado  25269-31-04-002-2008-00025-01 –N.I. 2013-2598, luego entonces,  no se cumple el factor objetivo que impone el artículo 89 del  Código Penal para decretar a favor del solicitante la  extinción de la sanción penal por la causal invocada».  

Finalmente  advirtió «al  memorialista que así su prohijado no hubiere sido aprehendido,  la decisión debía ser negativa, puesto que desde el 1°  de junio de 2011 a hoy 7 de abril de 2014, tan solo han transcurrido  DOS  (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, luego  entonces, los 5 años de que trata la norma a todas luces no se  cumplen», determinación  frente la que procedían los recursos de reposición y  apelación  (resaltado  del texto, folios 38-41).  

3.4. El 28 de  agosto siguiente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó la vigilancia de  la condena impuesta al querellante y referente a la petición  elevada por su defensor de declarar «la  extinción de la acción penal por haber operado el  fenómeno jurídico de la prescripción»,  advirtió que «el  estudio de esta figura jurídica»  era de competencia «privativa  de los jueces sentenciadores en 1ª, 2ª o única  instancia, dentro del curso del proceso penal».  Precisó que «como  se ve el legislador quiso que la competencia para el estudio de esta  disposición legal estuviere en cabeza, como regla general, de  las instancias falladoras»,  concluyendo que por tal razón «no  puede este juzgado pronunciarse en torno a la extinción de la  acción penal, cuando ya se ha proferido un fallo y se está  ejecutando la sanción penal impuesta» (folios  42 y 43).  

4. En  este orden de ideas, advierte la Corte que frente a la queja que  involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala de Casación  Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Facatativá, el amparo deprecado resulta  improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto general  de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde  cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones  cuestionadas (sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2010,  auto que inadmite la demanda de casación de 1° de junio de  2011 y el proveído de 7 de abril de 2014 que negó la  solicitud de extinción de la sanción penal,  respectivamente), hasta la presentación de la tutela (14 de  enero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación  (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo  cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Sobre esta materia  la Sala tiene dicho que:  

(…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  “Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,   14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  Ahora  bien, en cuanto a la queja que enfila el actor  frente al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá por no concederle «la  extinción de la acción penal por prescripción»,  emerge diáfana la inviabilidad de la protección  reclamada, en la medida en que, no están demostradas las  abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial  que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar, en tanto que dimana que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados al resolver las peticiones  encaminadas a obtener el referido beneficio reflejan un criterio  razonado  y que se encuentra enmarcado en el estatuto procesal penal, vigente  para la época en que ocurrieron los hechos, el que desde luego  no puede ser alterado por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

En  efecto, el funcionario encartado consideró que el estudió  de esa figura jurídica era de competencia privativa de «los  jueces sentenciadores»  de primera y segunda instancia y, por lo tanto no era «viable  entrar a analizar ese tópico, pues esa oportunidad procesal ya  precluyó»,  advirtiendo que «actuar  de manera contraria sería vulnerar el principio de  irreformabilidad de la sentencia previsto en el artículo 412  de la Ley 600 de 2000»  y, por ende, estando ejecutoriado el fallo condenatorio resulta  innecesario que se remita el expediente al juzgado que lo profirió.  

6. Por tanto, como  lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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