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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC922-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00156-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque Montoya frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Facatativá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 10 de enero de 2014, su defensor solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que «declarara la extinción de la pena impuesta, en aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción de la Acción Penal», pedimento que denegó argumentando que «no era competente y envió el proceso al señor Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque estaba recluido en Bogotá en la penitenciaría La picota»; además, «impartió la orden al INPEC de remitirme a mi residencia, en razón de haberme concedido la prisión domiciliaria y esto se cumplió finalmente».
2.2. El 17 de septiembre posterior, nuevamente su apoderado «solicitó se declarara la Extinción de la Acción Penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción», empero el funcionario ejecutor de Bogotá, «me dio respuesta en el mes de diciembre de 2014 y allí también negó remitir el proceso ante el Señor Juez natural, esto es, el del Circuito de Facatativá que fue el que me condenó», por considerar que «la sentencia se encontraba ejecutoriada, había hecho tránsito a cosa juzgada» y, en cuanto «a la extinción de la acción penal por prescripción, esto ya lo había resuelto el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Facatativá».
2.3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, lo condenó por el delito de cohecho propio, fallo que quedó en firme el 1º de junio de 2011, incurriendo «en vía de hecho en virtud a que profirió un fallo de segunda instancia, a pesar de estar prescrita la acción penal, por lo tanto debe ser tutelado el derecho vulnerado al debido proceso».
2.4. Asevera que el funcionario encartado al negarse a «remitir el expediente al Juez natural para que éste resuelva lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción, también ha vulnerado el debido proceso, en virtud a que si bien es cierto la sentencia quedó ejecutoriada el 01 de junio de 2011 no es menos cierto que a la fecha de hoy han transcurrido más de 17 años de la ocurrencia de la acción penal y al tener en cuenta lo previsto en el Artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción penal comienza a correr en los punibles instantáneos desde la consumación del mismo y se interrumpía con el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción principiará a correr de nuevo por el tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, en este caso el término no podrá ser inferior a 5 años».
2.5. De lo anterior, «se puede colegir que analizado el presente caso desde todas las aristas jurídicas, tenemos que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora no entiendo de qué manera y sin ninguna razón jurídica justificable por qué niega el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá remitir el proceso al Juez natural de Facatativá que fue el que me condenó para que decrete la prescripción de la Acción Penal y es que debe quedar claro que lo que he pedido yo acá es la prescripción de la acción penal nunca de la sanción penal; a pesar de que si el Tribunal hubiese obrado conforme a derecho, no habíamos llegado a esta instancia y también habría operado el fenómeno de la sanción penal».
3. Solicita, conforme lo relatado, que se revoque el proveído censurado y «como consecuencia se ordene remitir en el menor tiempo posible el citado proceso al señor Juez natural que no es otro más que el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, con el fin de que resuelva la respetuosa petición».
4. La acción fue inicialmente formulada ante el Tribunal Superior de Bogotá, empero al advertir que el actor «pone de presente en el libelo su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca», por auto de 15 de enero de 2015, remitió por competencia las diligencias a la Sala de Casación Penal y, esta a su vez por considerar que la queja involucraba la providencia que inadmitió la demanda de casación, dispuso en proveído del día 21 del mismo mes y año, enviar el expediente a esta Sala.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
Resaltó que la condena fue «inicialmente ejecutada por el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá-Cundinamarca, Despacho que en auto del 7 de abril de 2014 negó la solicitud de extinción de la sanción formulada por la defensa del penado. A su vez en auto del 15 de agosto de 2014 legalizó la detención del señor DUQUE MONTOYA, librando boleta de encarcelación No. 007 de esa misma fecha, con destino al Complejo Carcelario y penitenciario Metropolitano de Bogotá, en la que solicitó el traslado del condenado a su domicilio. Igualmente en auto separado de esa fecha dispuso remitir la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad».
Precisó que «este Despacho avocó el conocimiento del proceso el 28 de agosto de 2014 y en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa, se indicó que dicho estudio no resultaba procedente en esta etapa del proceso, por cuanto estamos ante una sentencia debidamente ejecutoriada y que ese asunto debió alegarse en el curso de la actuación»
Advirtió que «la defensa del penado solicito (sic) que su anterior petición de extinción de la acción penal por prescripción, fuera remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá; frente a la cual, en auto del 26 de noviembre de 2014, se indicó que dicha solicitud no resultaba procedente en esta etapa del proceso, por cuanto la sentencia se encuentra en firme».
Solicitó en consecuencia la desvinculación de la acción de tutela toda vez que «no es posible predicar vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de este despacho, por cuanto las diferentes solicitudes formuladas han sido atendidas oportunamente y conforme a derecho» (folio 37 y vuelto).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, luego de efectuar un breve recuento del trámite surtido en el proceso objeto de la queja, indicó que «la actuación se ha tramitado bajo el curso normal y de conformidad a la normatividad establecida para ello, por lo que no se observa vulneración a derecho alguno en cabeza del señor GERARDO RAFAEL DUQUE» por lo que «sus pretensiones deben ser desestimadas por el juez constitucional» (folios 50 y 51).
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal manifestó, en resumen, que en la demanda de casación promovida por el defensor del actor frente al fallo de segunda instancia, «no propuso la prescripción de la acción penal, ni tampoco la Corte así lo advirtió»; que «la acción penal respecto del delito de cohecho propio no se encontraba prescrita para el momento en que esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación, puesto que la comisión del hecho fue fijada entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, es decir, pudo ser cometida en cualquier día de este período, y teniendo en cuenta el último día, esto es, 30 de junio de 1998, para el momento en el que cobró ejecutoria la acusación, 23 de marzo de 2008, no habían trascurrido 10 años y 8 meses» (fls. 119 a 121).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. El actor pretende se que se revoque el proveído censurado que consideró que no era viable analizar «la extinción de la acción penal» y, «como consecuencia se ordene remitir en el menor tiempo posible el citado proceso al señor Juez natural que no es otro más que el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, con el fin de que resuelva la respetuosa petición», refiriendo el tema a un defecto sustantivo.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
3.1. El 22 de junio de 2010 el Tribunal vinculado al desatar la alzada formulada por el defensor del quejoso, resolvió «Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al acusado GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA por el delito de cohecho impropio, y no por el de concusión» (fls. 56 a 77)
3.2. El primero de junio de 2011, la Sala de Casación Penal inadmitió «la demanda de casación presentada a nombre del procesado Gerardo Rafael Duque Montoya», indicando que «del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda» (fls. 16 a 21).
3.3. El 7 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, negó por improcedente «la solicitud de extinción de la sanción penal», en favor del actor por considerar, tras citar los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 1º de junio de 2011, por lo tanto, «desde ese momento debía iniciar el término de prescripción de la acción penal (5 años). Sin embargo dicho término se encuentra interrumpido desde esa misma fecha, como quiera que al momento de quedar en firme su condena ya se encontraba privado de la libertad para el cumplimiento de la condena impuesta en la causa penal 11001-31-04-051-2008-00333-01, la que actualmente vigila el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá. Su reclusión ocurrió el día 7 de febrero de 2011; desde esa fecha se encuentra a la espera de quedar a disposición de la sentencia proferida en la presente causa».
Precisó que «ello indica que no transcurrieron 5 años desde la emisión del fallo condenatorio hasta el día de su captura, pues ya se encontraba privado de la libertad y a la espera de ser dejado a disposición de la causa que actualmente conoce este Juzgado, se reitera, la causa penal identificada con el radicado 25269-31-04-002-2008-00025-01 –N.I. 2013-2598, luego entonces, no se cumple el factor objetivo que impone el artículo 89 del Código Penal para decretar a favor del solicitante la extinción de la sanción penal por la causal invocada».
Finalmente advirtió «al memorialista que así su prohijado no hubiere sido aprehendido, la decisión debía ser negativa, puesto que desde el 1° de junio de 2011 a hoy 7 de abril de 2014, tan solo han transcurrido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, luego entonces, los 5 años de que trata la norma a todas luces no se cumplen», determinación frente la que procedían los recursos de reposición y apelación (resaltado del texto, folios 38-41).
3.4. El 28 de agosto siguiente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó la vigilancia de la condena impuesta al querellante y referente a la petición elevada por su defensor de declarar «la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción», advirtió que «el estudio de esta figura jurídica» era de competencia «privativa de los jueces sentenciadores en 1ª, 2ª o única instancia, dentro del curso del proceso penal». Precisó que «como se ve el legislador quiso que la competencia para el estudio de esta disposición legal estuviere en cabeza, como regla general, de las instancias falladoras», concluyendo que por tal razón «no puede este juzgado pronunciarse en torno a la extinción de la acción penal, cuando ya se ha proferido un fallo y se está ejecutando la sanción penal impuesta» (folios 42 y 43).
4. En este orden de ideas, advierte la Corte que frente a la queja que involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala de Casación Penal y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones cuestionadas (sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2010, auto que inadmite la demanda de casación de 1° de junio de 2011 y el proveído de 7 de abril de 2014 que negó la solicitud de extinción de la sanción penal, respectivamente), hasta la presentación de la tutela (14 de enero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. Ahora bien, en cuanto a la queja que enfila el actor frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por no concederle «la extinción de la acción penal por prescripción», emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados al resolver las peticiones encaminadas a obtener el referido beneficio reflejan un criterio razonado y que se encuentra enmarcado en el estatuto procesal penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el que desde luego no puede ser alterado por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
En efecto, el funcionario encartado consideró que el estudió de esa figura jurídica era de competencia privativa de «los jueces sentenciadores» de primera y segunda instancia y, por lo tanto no era «viable entrar a analizar ese tópico, pues esa oportunidad procesal ya precluyó», advirtiendo que «actuar de manera contraria sería vulnerar el principio de irreformabilidad de la sentencia previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000» y, por ende, estando ejecutoriado el fallo condenatorio resulta innecesario que se remita el expediente al juzgado que lo profirió.
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ