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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AHC6792-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00191-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el 11 de octubre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Fabio Alexander Sandoval Ramírez contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. La señora Dinora Balmaceda Peñaranda como «compañera permanente del acusado», quien se encuentra privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar sicológica contra su menor hijo en concurso homogéneo con violencia intrafamiliar con la madre de éste en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público, pretende que le sea concedido al señor Fabio Alexander Sandoval Ramírez el hábeas corpus, porque considera que se encuentra vencido el término legal para da inicio a la audiencia preparatoria.
2. Es por lo anterior, que del escrito inicial se desprende que lo pretendido con esta acción es que se ordene la libertad inmediata de su agenciado.
3. Como sustento de lo pretendido refiere, en síntesis, que el 12 de junio del año que avanza el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta legalizó la captura de su compañero permanente, pese a la «actuación caprichosa, arbitraria e ilegal del FISCAL 2 CAVIF».
Sostiene que aunque el ente investigar radicó ante el juzgado el escrito de acusación el 31 de julio siguiente, habiendo transcurrido 120 días desde dicha data aún no se ha dado inicio a la diligencia de juzgamiento, lo que trae consigo que se daba ordenar la inmediata libertad del sindicado, máxime cuando «el asunto impulsado contra FABIO ALEXANDER SANDOVAL RAMIREZ, no reviste especial complejidad, tan es así, que el señor fiscal 2 CAVIF, en la etapa de investigación no recaud[ó] elemento material probatorio, evidencia física o información legal, distinta a la detectada por la policía judicial en actos urgentes» (fls. 1 a 3).
4.1 El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta (E) precisó, que por el delito de violencia intrafamiliar, el radicado único de la fiscalía 540016106079201581625 NI 2015-1844 le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha localidad, quien legalizó la captura del sindicado Sandoval Ramírez imponiéndole medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, trámite dentro del cual la fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación, el que correspondió conocer a su homólogo Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
Refiere que el 2 de octubre pasado la defensa solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos; empero, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de dicha capital denegó lo pedido, determinación que fue recurrida en apelación, la que correspondió desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, quien confirmó la negativa y remitió el asunto el 5 de noviembre de 2015 mediante oficio No. 75387 a su semejante Juzgado Cuarto Penal (fls. 25 a 27, cdno. 1).
4.2 El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, luego de hacer una breve descripción de las actuaciones adelantadas respecto al procesado Fabio Alexander Sandoval Ramírez indicó, que luego de haber recibido el asunto mediante acta de reparto No. 1146 del 30 de octubre pasado, se fijó fecha para la audiencia de acusación para el día 17 de noviembre siguiente a las 5:00 p.m., sin que obre solicitud alguna de aplazamiento (fls. 31 y 32, Cit.).
4.3. Por su parte, el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad resaltó la improcedencia de lo aquí pedido, pues «fácilmente se descubre que [la] accionante acepta que el 30 de septiembre calendario la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra [del] señor RAMÍREZ SANDOVAL, por un delito que tiene pena de prisión (VIOLENCIA INTRAFAMILIAR) y por el cual se le formuló medida de aseguramiento, y desde ese momento hasta el día de hoy no han transcurrido 120 días, desmoronándose la tesis de la prolongación ilegal que pregona» (fls. 37 y 38, íb.).
4.4. El Fiscal 2º CAVIF, luego de describir las actuaciones surtidas por la fiscalía frente al caso del señor Sandoval Ramírez, manifestó que «ante las infructuosas solicitudes de revocatoria de medida de detención» desplegada por la defensa de éste, ahora «emplea por medio de la señora DINORA BALMACEA PEÑARANDA acción constitucional de HABEAS CORPUS sin que la misma tenga un llamado a prosperar, ya que no se ha prolongado de manera ilícita la providencia de la libertad (…), como lo evidencia[n] tres pronunciamientos de los honorables jueces que han tenido conocimiento de sus solicitudes» (fls. 43 a 47, ibídem).
5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 10 de noviembre del año que avanza y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 8, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, tras considerar que, en suma, aunque la accionante se duele de que el Juez competente no fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral del señor Fabio Alexander Sandoval Ramírez, dentro del término previsto en la ley a partir de la presentación del escrito de acusación, lo cierto es que a éste «se le han resuelto oportunamente las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento que ha presentado en diferentes ocasiones con fundamento en los mismos supuestos fácticos de la acción constitucional que hoy ocupa la atención de es[e] Despacho, y adicionalmente, no había transcurrido el término de 120 días de que trata la Ley 1760 de 2015» (fls. 72 a 89, cdno. 1).
6. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 100 y 101, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Fabio Alexander Sandoval Ramírez se ha prolongado injustamente, porque se encuentra vencido el término legal previsto en el num. 5º del artículo 317 del C. de P.P., pues en sentir de la compañera permanente de éste, han transcurrido más de 120 días de presentada la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, circunstancia que, de ser cierta, encajaría como acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al tenor de la norma en cita, «Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».
4. No obstante, revisadas las diligencias, particularmente la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 29 de octubre pasado, al resolver la apelación interpuesta por la defensa del sindicado contra la negativa del juzgado del conocimiento de concederle la libertad por el mismo motivo aquí traído, esto es, por vencimiento de términos, de ella no emerge irregularidad, pues el funcionario la afincó en las vicisitudes propias del caso.
En efecto, para resolver de la forma censurada, el citado juzgador consideró, luego de precisar que se realizó en debida forma la instrucción por parte de la Fiscalía, quien le imputó cargos al señora Fabio Alexander Sandoval Ramírez por la conducta de violencia intrafamiliar y violencia contra servidor público, que «no le asiste razón al recurrente en sus apreciaciones, con las que ofrece proposiciones inoportunas e inocuas, que en cambio afectan el normal desenvolvimiento de la actuación, pues, contrario a la idea planteada desde esa tribunal, s[í] es legalmente posible adicionar conductas a la acusación, los delegados del fiscal, salvo casos puntuales, pueden actuar para cumplir con el rol asignado por la constitución y la ley, y además, se dijo, los términos procesales no han prescrito para acusar» (fl. 41, cdno. 1), lo anterior tras advertir dentro de las diligencias, que habiendo presentado el ente acusador el respectivo escrito el 31 de julio de 2015 por el punible de violencia intrafamiliar (fls. 48 a 51 Cit.), el que fue adicionado el 28 de septiembre siguiente respecto de la conducta de violencia contra servidor público (fl. 53 a 55 íb.), y siendo iniciada la respectiva audiencia de acusación el 22 de octubre pasado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha capital, resulta fácilmente apreciable que desde la fecha que se presentó la acusación y la fecha del inicio de la citada diligencia no han transcurrido los 120 días de que trata la ley 1760 de 2015, y por ende no se avizora que los términos procesales que regulan la actuación se hayan extralimitado (fls. 59 a 69, ibídem).
5. La reseña anterior deja al descubierto que carecen de fundamento los reproches de la querellante, pues como quedó visto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes en torno a la negativa de la libertad de procesado Sandoval Ramírez por vencimiento de términos, se soportaron en el estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual se consideró procedente definir el tópico de la forma como se hizo, esto es, negando la súplica elevada por el defensor del procesado, porque tal y como quedó visto, se itera, no se violó el mandato legal sobre el término para iniciar la audiencia de juicio oral desde que fue presentado el escrito de acusación en su contra.
6. Así las cosas, como la labor intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana está de la arbitrariedad, como pareciera considerarlo la interesada en este resguardo por no haber salido favorecido con su resultado su compañero permanente, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus reclamada, sin que esté demás advertir, por virtud de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que como «[l]a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, (…) el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación» (AHC050-2015).
7. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que la determinación objeto de la censura merece ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado