Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13447-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00302-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Personería Municipal de esa localidad y a la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas-, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al “(…) propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 C No. 62-02 (…)” de la citada capital.
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, aduce que su acción popular “(…) no ha sido notificada (…)” el extremo pasivo, circunstancia que contraría lo preceptuado en las Leyes 472 de 1998 y 734 de 2002 (fl. 2, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, impulsar las diligencias reprochadas y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado
El juzgado demandado indicó que antes de avocar el conocimiento del trámite iniciado por el querellante, con auto de 16 de junio de 2015, dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal y a la Cámara de Comercio de Manizales con el fin de establecer
“(…) la ficha catastral y el número de matrícula inmobiliaria asociados al inmueble ubicado en la calle 11 C No. 62-02 de [esa] ciudad, y si en dicho bien opera un establecimiento de comercio, requiriendo para el efecto el nombre y el de su propietario. En respuesta a dichas solicitudes, las entidades (…) informaron (…) mediante comunicaciones allegadas el 26 de junio y 10 de julio hogaño, que con base en la dirección aportada, no hay registros que permitan obtener las certificaciones pretendidas (…)”.
Advirtió que tras percibir la equivocación en sus oficios, relacionada con la nomenclatura referida, la cual correspondía a la carrera 11 C No. 62-02 de Manizales y no a la calle, ordenó la corrección de las comunicaciones y aún no ha recibido contestación sobre las mismas.
Adujo que la admisión del libelo incoado por el actor no ha tenido lugar en razón “(…) de la escasa información aportada por [aquél] en cuanto al sujeto activo de la afectación de los derechos colectivos invocados y la necesidad de su individualización como sujeto pasivo de la acción (…)” (fl. 16, cdno. 1)
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio rogado, por cuanto consideró que el despacho convocado no ha incurrido en irregularidades, pues el “(…) desenvolvimiento y desarrollo procesal se ha dado conforme a los lineamientos legales que rigen la materia (…)”. Agregó que según lo estatuido en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, en caso de desconocerse los responsables de la lesión de los derechos colectivos de los cuales se busca protección, corresponde al juez natural determinarlos (fls. 36 al 40, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó aduciendo, para el presente asunto, estar en pleno uso de sus capacidades mentales y ser procedente la remisión de los documentos por él requeridos vía correo electrónico (fl. 49, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona la tardanza de la autoridad enjuiciada en notificar la acción popular interpuesta por él frente al “(…) propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 C No. 62-02 (…)”.
2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:
“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.
Por tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado acusado, lo cual no se vislumbra en este caso.
4. Adicionalmente, se destaca que la censura respecto de la ausencia de notificación del demandado no puede salir avante porque aún no se ha emitido el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del libelo, siendo necesario para dictar el mismo, determinar, previamente, al sujeto pasivo de las diligencias reprochadas.
5. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.