STC 13447 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13447-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00302-01  

(Aprobado  en sesión  de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  31 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Personería Municipal de esa localidad y a la Defensoría  del Pueblo –Regional Caldas-, con ocasión de la acción  popular impulsada por el aquí actor frente al “(…)  propietario  del inmueble ubicado en la carrera 11 C No. 62-02 (…)”  de la citada capital.  

            

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce que su acción popular “(…)  no  ha sido notificada (…)”  el extremo pasivo, circunstancia que contraría lo preceptuado  en las Leyes 472 de 1998 y 734 de 2002 (fl. 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, impulsar las diligencias reprochadas y disponer se  “escanee”  el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de  remitírsele tal documentación a su correo electrónico  (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  juzgado  demandado indicó que antes de avocar el conocimiento del  trámite iniciado por el querellante, con auto de 16 de junio  de 2015, dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación  Municipal y a la Cámara de Comercio de Manizales con el fin de  establecer  

“(…)  la  ficha catastral y el número de matrícula inmobiliaria  asociados al inmueble ubicado en la calle 11  C No. 62-02 de [esa]  ciudad,  y si en dicho bien opera un establecimiento de comercio, requiriendo  para el efecto el nombre y el de su propietario. En respuesta a  dichas solicitudes, las entidades (…)  informaron  (…)  mediante  comunicaciones allegadas el 26 de junio y 10 de julio hogaño,  que con base en la dirección aportada, no hay registros que  permitan obtener las certificaciones pretendidas (…)”.  

Advirtió  que tras percibir la equivocación en sus oficios, relacionada  con la nomenclatura referida, la cual correspondía a la  carrera 11 C No. 62-02 de Manizales y no a la calle, ordenó la  corrección de las comunicaciones y aún no ha recibido  contestación sobre las mismas.  

Adujo  que la admisión del libelo incoado por el actor no ha tenido  lugar en razón “(…) de  la escasa información aportada por [aquél]  en cuanto al sujeto activo de la afectación de los derechos  colectivos invocados y la necesidad de su individualización  como sujeto pasivo de la acción (…)”  (fl. 16, cdno. 1)  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el auxilio rogado, por cuanto consideró que el despacho  convocado no ha incurrido en irregularidades, pues el “(…)  desenvolvimiento y desarrollo procesal se ha dado conforme a los  lineamientos legales que rigen la materia (…)”.  Agregó que según lo estatuido en el artículo 14  de la Ley 472 de 1998, en caso de desconocerse los responsables de la  lesión de los derechos colectivos de los cuales se busca  protección, corresponde al juez natural determinarlos (fls. 36  al 40, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  petente impugnó aduciendo, para el presente asunto, estar en  pleno uso de sus capacidades mentales y ser procedente la remisión  de los documentos por él requeridos vía correo  electrónico (fl. 49, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona la  tardanza de la autoridad enjuiciada en notificar la acción  popular interpuesta por él frente al “(…)  propietario  del inmueble ubicado en la carrera 11 C No. 62-02  (…)”.  

2.        Sobre  la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación  ha precisado:  

“(…)  [U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

“Asimismo,  ha expuesto que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.  

Por  tanto, esta salvaguarda no puede  salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte,  las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional  mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un  comportamiento apático del juzgado acusado, lo cual no se  vislumbra en este caso.  

4.        Adicionalmente,  se destaca que la censura respecto de la ausencia de notificación  del demandado no puede salir avante porque aún no se ha  emitido el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del  libelo, siendo necesario para dictar el mismo, determinar,  previamente, al sujeto pasivo de las diligencias reprochadas.  

5.  Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que  se le “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su  cargo,  entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. STC de 5 de mayo de 2015, exp.          23001-22-14-000-2014-00203-02.  

      

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