ATC6823-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

                    

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6823-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01093-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se decide lo que  corresponda frente al escrito de Jaime Alberto Tamayo López,  en el que manifiesta no haber sido notificado personalmente de la  sentencia proferida en el auxilio de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor instauró tutela contra la  Sala de Casación Penal, extensiva al Presidente de la  República, los Ministerios del Interior, de Justicia y del  Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, por  vulneración al  <<debido proceso>>  dentro del  trámite de <<extradición>>  que  le adelantaban por los delitos de narcotráfico y lavado de  activos (rad. 2015-01093-00).  

2.-  Esta  Corporación negó el resguardo al encontrar que no se  conculcaba la garantía aducida porque un mismo Magistrado  instruyera el asunto; el concepto de la Corte no es vinculante; por  subsidiariedad y presurosa al no haber resuelto la Presidencia la  solicitud de extradición, y cuando lo hiciera, contaba con las  acciones contenciosas administrativas de nulidad y restablecimiento  del derecho (STC6711-2015, 28 may.).  

3.-  El fallo le fue comunicado mediante telegramas remitidos a él  y al Asesor Jurídico del centro penitenciario donde se  encuentra recluido (29 may.), folios 188 y 189.  

4.-  Se recibió memorial en el que el gestor impugnaba (19 jun.),  recurso negado por extemporáneo (22 jun.), en atención  a lo por él afirmado en el sentido de haberle llegado el  marconigrama el día 11 anterior, remitiéndose el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  (30 de jun.).  

5.-  Tamayo Torres insiste en que <<no  he sido notificado personalmente de ninguna actuación en el  trámite de la tutela>> y  pide copias de todo el expediente <<para  poder ejercer mi derecho a la apelación>> (27  oct.).  

6.-  En  tal virtud, se solicitó la devolución del proceso a la  Corte Constitucional (29 oct.), el que llegó a este Despacho  el 6 de noviembre.  

II.  CONSIDERACIONES  

Lo  observado es que, aunque dicha actuación sí se surtió,  ello fue por medio de <<telegrama>>  enviado al sitio donde se encuentra recluido, tal como consta a folio  188.  

2.-  Si bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, la notificación de la sentencia de  tutela se efectuará <<por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento>>,  a más tardar al día siguiente de haber sido proferida,  y la Secretaría de la Sala de Casación Civil estimó  que el medio utilizado copa el citado requisito, lo cierto es que,  desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  entratándose de personas privadas de la libertad, dispone, que  tal comunicación debe cumplirse de manera personal.  

Es  así como en los proveídos T-034/94 del 2 de febrero de  1994 y T-324 de 1995, señaló  

(…)  3- Esta Corporación ha establecido que «la notificación  en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de  los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye  además, condición de eficacia de las providencias  judiciales, cuya  firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es  conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de  impugnarla o controvertirla»  subrayas no originales).  

“4-  Esta Corporación ha señalado también que, de  conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la  equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias  judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta  se entienda surtida en debida forma (…)  

“Por  todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la  notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe  ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el  interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya  que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del  fallo de tutela es un derecho constitucional «reconocido  directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del  proceso» (T-324  de 1995).  

También, en  el Auto 045A de 7 de marzo de 2011, ratificando su posición al  respecto, agregó  

   

(…)  la notificación es “de  los actos procesales más importantes, pues en él, se  concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción  y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”  (…).  

   

Esta  Corporación ha sido enfática en señalar, en  cuanto a la notificación del fallo de primera instancia,  que “el  simple envío del telegrama a una de las partes por sí  sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido  de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a  conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el  mecanismo idóneo para que la notificación sea  efectiva”. Con  ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido  proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también,  el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la  nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber  dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido.   

   

Esta  Sala, igualmente ha prohijado la tesis de la notificación  personal del fallo de tutela a personas privadas de la libertad  (STC-2010,  13 abr., rad. 00470-01 y STC-2014, 22 ago. rad. 01804-00).  

3.-  Se concluye, entonces, que el acto procesal de enteramiento del fallo  en la acción de amparo no se ha cumplido en la forma prevista  para las personas privadas de la libertad, que, tal como ha quedado  analizado, tiene que ser personal. Esta omisión ha impedido el  pleno ejercicio de la facultad de contradecir.  

Igualmente se  ordenará expedir las reproducciones requeridas por el  interesado.  

5.-  En lo sucesivo, la Secretaría deberá tener en cuenta,  hacer las notificaciones si la persona que debe  ser enterada de una decisión en tutela, se encuentra detenida  para, en cumplimiento de la exigencia aquí examinada, la misma  se haga personal en el lugar donde es haya privado de la libertad.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Dejar sin efecto el interlocutorio de 22 de junio de 2015, que negó  la impugnación de la sentencia de 28 de mayo anterior.  

Segundo:  Ordenar que por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, de forma inmediata, se notifique de manera  personal a Jaime Alberto Tamayo López el fallo proferido en  este resguardo el 28 de mayo último, y a partir de allí  cuente los términos para la apelación, si a ella  hubiere lugar.  

Tercero:  También, y de conformidad con lo previsto en el artículo  115 del Código de Procedimiento Civil, expídanse las  copias solicitadas.  

Cuarto:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y al  querellante personalmente.  

Notifíquese y  cúmplase  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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