AHC3118-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

        

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AHC3118-2015  

Radicación Nº  11001-22-03-000-2015-00003-01  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 26 de  mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Restitución  de Tierras, negó la solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por el apoderado judicial de Cristian Arévalo Díaz  frente a los Juzgados Segundo Penal de Conocimiento, Primero y  Tercero Penales Municipales con Función de Garantías,  todos de Soacha, y la Fiscalía Primera Especializada Gaula de  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

2.  El 19 de agosto de dicha anualidad se realiza ante el juzgado de  conocimiento la «audiencia  de acusación»,  empero han «transcurrido  273 días»  hasta la fecha de presentación de esta petición sin que  se haya iniciado «el  juicio oral»,  configurándose la causal de libertad consagrada en el numeral  5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

3.  En las tres últimas «solicitudes  de libertad por [vencimiento] de términos, se han reclamado  sendas audiencias ante el Juez Penal en función de Garantías,  las cuales no se han podido llevar a cabo por circunstancias no  acusables a este servidor, esto fue: 1. El día 27 de marzo de  2015, no se realizó en virtud de que el Juez Constitucional se  encontraba realizando audiencias concentradas. 2. El 21 de abril de  2015, no se llevó a cabo porque el despacho de garantías  correspondiente, se encontraba en otra diligencia. 3. El día  12 de mayo, fue aplazada en vista de que la honorable fiscal 1  especializada ante el gaula Cundinamarca (antes 87), pasó  escrito con anterioridad, pidiendo aplazamiento en virtud de tener  audiencia pública en Ubaté -Cundinamarca».  

4.  Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su  representado, «puesto  que se está prolongando de manera ilegal la detención  PREVENTIVA INTRAMURAL».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que «la  conducta punible que se le atribuye, corresponde a una de aquellas a  las que se refiere el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en  tanto involucró a una menor de edad, en cuyo caso, según  el numeral 8º de la referida disposición y la  jurisprudencia anotada, no resulta procedente otorgar una gracia de  esta naturaleza o subrogado judicial  “…salvo los  beneficios por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal» que no es el caso del actor, conforme se  extrae de la actuación penal».  

Remarcó  que «si  lo anterior no fuera suficiente para declarar improcedente la  solicitud de habeas corpus, no puede pasarse por alto que el  mecanismo ordinario previsto para estudiar y resolver la libertad por  vencimiento de términos, la constituye la audiencia que para  tal efecto ha de surtirse ante el juez de control de garantías,  y que si bien, se ha intentado en anteriores oportunidades sin  poderse llevar a cabo, en alguno de los eventos por circunstancias no  ajenas al procesado y su defensa, lo cierto es que el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Soacha ha programado  para este tópico, el próximo 2 de junio del año  que avanza, a la hora de las 9:30 a.m., de la cual se notificó  al defensor el 19 de mayo de 2015, esto es, antes de que interpusiera  esta acción constitucional»  (fls. 88 a 99  cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el defensor del peticionario aduciendo, en resumen, de un  lado, que «no  existe en la legislación de nuestro país, ninguna norma  legal o constitucional, que prohíba la libertad provisional,  cuando es  víctima un menor de edad, predicar, en un caso como el que nos  ocupa, que por extensión del artículo 199 de la ley  1098 del año 2006, debemos entender que está excluida  la libertad provisional, para determinados ciudadanos, entre otras  cosas, porque no está claramente promulgado en la ley, porque  no se puede hacer una analogía o interpretación en  contra del REO, solo es permitida analogía in bonam partem,  además, porque no es una interpretación restrictiva  sino todo lo contrario: extensiva; en últimas, se convierte en  una odiosa discriminación».  

Y,  de ora parte, que en tres oportunidades  «pegado  al procedimiento ordinario, solicitó ante el señor juez  penal municipal con función de garantías, se realizara  la audiencia pertinente, para reclamar la libertad provisional por  vencimiento de términos»,  las que no se efectuaron por las razones  ya consignadas, por ende  «la  acción de habeas corpus, es el camino extraordinario de rango  superior indicado cuando se prolonga de manera ilegal la privación  de la libertad de un ciudadano».  

Agregó que  «no  es una causa razonable la congestión judicial, la mora en la  realización de estas audiencias, en ultimas los motivos  consignadas en las constancias anexas al escrito original. En mi  humilde y cordial parecer, por el talante del derecho fundamental que  se discute, es suficiente con una sola petición, que si no se  puede realizar por causas atribuibles a la administración de  justicia, pues solo nos deja el camino de esta acción  constitucional. Con la lógica que se despacha podríamos  tener cualquier fecha futura e incierta y tener que acogernos a ella,  prologándose de manera irracional e injusta, la detención  preventiva que afecta a un ciudadano»  (fls. 128 a 136 cuaderno principal).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la  naturaleza especialísima de esta clase de amparos  excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección  de las prerrogativas fundamentales.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del  término consagrado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría,  como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a  que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

4.  Conforme al examen de las pruebas aportadas en esta instancia se  puede establecer que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Soacha el 2 de junio de 2015,  celebró «audiencia  de solicitud de libertad por vencimiento de términos»  la que suspendió «en  orden de establecer si la boleta de remisión fue o no recibida  en el centro de reclusión donde se encuentra detenido el  acusado, toda vez que en la carpeta únicamente se observa la  referida boleta de remisión pero no se encuentra anexo el  recibido con el sello de la misma», programando  «el día 08 de junio de 2015 a las 9.a.m. a lo que las  partes no se opusieron»,  fecha en la que resolvió  que «a  pesar de asistirle razón a la defensa en lo expuesto en sus  alegatos referente al tema del vencimiento de términos, la  libertad del imputado no puede hacerse efectiva debido a la  prohibición taxativa de la ley de Infancia y Adolescencia,  artículo 199».  Determinación que no fue objeto de «recursos»  (fls. 3 a 5 cuaderno Corte).  

5.  Puestas así las cosas, si el solicitante tuvo la posibilidad  de impugnar la negativa enunciada, a través de los medios  ordinarios de defensa consagrados en el estatuto procesal penal,  concretamente los recursos de reposición y apelación, a  fin de buscar su modificación, no puede válidamente  utilizar esta acción porque, reiterase, al juzgador  constitucional no le es dable intervenir en las decisiones por medio  de las cuales las autoridades, como acontece en el presente asunto,  resuelvan las peticiones elevadas por los detenidos enderezadas a  obtener su libertad.  

(…)  Sin  embargo, esta especial acción constitucional no constituye un  mecanismo sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite  de los procesos penales ordinarios y así lo ha sostenido la  Corte Suprema de Justicia: ‘El núcleo del habeas corpus  responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene  la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador  diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto,  nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito  y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto  que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida,  no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el  radio de su intervención.  

Es  que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales  alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad  y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos  constitucionales con los procesales, previstos para la protección  del derecho a la libertad.  De ahí que la Sala haya sostenido  reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo  excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar  cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del  proceso mismo…  (ver, entre otras,  providencias CSJ AHP 27 Sep. 2000 y 15 Ago. 2007, rads. 14153 y  28142).  

En  otra oportunidad, la Sala de Casación Penal insistió en  que  

Los mecanismos  de control intraprocesal, como puede verse, operaron a cabalidad y si  el defensor renunció a la impugnación vertical, mal  podía esa conducta –con acierto entendida por el  Tribunal como de consentimiento—, activar la viabilidad de uso  de la acción de hábeas corpus, que al igual a la tutela  no es un mecanismo alterno de los procedimientos legales previstos,  al cual pueda acudirse en su reemplazo.  

Adicional al  desistimiento de la defensa a discutir ante la segunda instancia,  resulta manifiesto que la representante del procesado pretende un  debate sobre los fundamentos jurídicos de una decisión  judicial dictada por el funcionario competente en el escenario  legalmente dispuesto para ello, materia esa marginal al objeto de la  acción constitucional de amparo del derecho fundamental a la  libertad personal, como bien lo concluyó el a quo y ha sido  posición reiterada de la jurisprudencia de la Corte  (AHP 18 Sep. 2009,  rad. 32.6511,  reiterado, entre otros, AHP 11 Ene. 2012, rad. 38088).  

6.  En estas condiciones, la petición de hábeas corpus  resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos  consagrados en el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la  detención del actor obedece a medida de seguridad proferida  por el funcionario competente, amén que, como ya se dijera,  tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para el fin que  persigue.  

7.   De conformidad con lo discurrido,  se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto,  se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Especializada  en Restitución de Tierras, dentro de la acción de  hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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