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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AHC3118-2015
Radicación Nº 11001-22-03-000-2015-00003-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 26 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por el apoderado judicial de Cristian Arévalo Díaz frente a los Juzgados Segundo Penal de Conocimiento, Primero y Tercero Penales Municipales con Función de Garantías, todos de Soacha, y la Fiscalía Primera Especializada Gaula de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
2. El 19 de agosto de dicha anualidad se realiza ante el juzgado de conocimiento la «audiencia de acusación», empero han «transcurrido 273 días» hasta la fecha de presentación de esta petición sin que se haya iniciado «el juicio oral», configurándose la causal de libertad consagrada en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
3. En las tres últimas «solicitudes de libertad por [vencimiento] de términos, se han reclamado sendas audiencias ante el Juez Penal en función de Garantías, las cuales no se han podido llevar a cabo por circunstancias no acusables a este servidor, esto fue: 1. El día 27 de marzo de 2015, no se realizó en virtud de que el Juez Constitucional se encontraba realizando audiencias concentradas. 2. El 21 de abril de 2015, no se llevó a cabo porque el despacho de garantías correspondiente, se encontraba en otra diligencia. 3. El día 12 de mayo, fue aplazada en vista de que la honorable fiscal 1 especializada ante el gaula Cundinamarca (antes 87), pasó escrito con anterioridad, pidiendo aplazamiento en virtud de tener audiencia pública en Ubaté -Cundinamarca».
4. Solicita se ordene la excarcelación inmediata de su representado, «puesto que se está prolongando de manera ilegal la detención PREVENTIVA INTRAMURAL».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «la conducta punible que se le atribuye, corresponde a una de aquellas a las que se refiere el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto involucró a una menor de edad, en cuyo caso, según el numeral 8º de la referida disposición y la jurisprudencia anotada, no resulta procedente otorgar una gracia de esta naturaleza o subrogado judicial “…salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal» que no es el caso del actor, conforme se extrae de la actuación penal».
Remarcó que «si lo anterior no fuera suficiente para declarar improcedente la solicitud de habeas corpus, no puede pasarse por alto que el mecanismo ordinario previsto para estudiar y resolver la libertad por vencimiento de términos, la constituye la audiencia que para tal efecto ha de surtirse ante el juez de control de garantías, y que si bien, se ha intentado en anteriores oportunidades sin poderse llevar a cabo, en alguno de los eventos por circunstancias no ajenas al procesado y su defensa, lo cierto es que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Soacha ha programado para este tópico, el próximo 2 de junio del año que avanza, a la hora de las 9:30 a.m., de la cual se notificó al defensor el 19 de mayo de 2015, esto es, antes de que interpusiera esta acción constitucional» (fls. 88 a 99 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el defensor del peticionario aduciendo, en resumen, de un lado, que «no existe en la legislación de nuestro país, ninguna norma legal o constitucional, que prohíba la libertad provisional, cuando es víctima un menor de edad, predicar, en un caso como el que nos ocupa, que por extensión del artículo 199 de la ley 1098 del año 2006, debemos entender que está excluida la libertad provisional, para determinados ciudadanos, entre otras cosas, porque no está claramente promulgado en la ley, porque no se puede hacer una analogía o interpretación en contra del REO, solo es permitida analogía in bonam partem, además, porque no es una interpretación restrictiva sino todo lo contrario: extensiva; en últimas, se convierte en una odiosa discriminación».
Y, de ora parte, que en tres oportunidades «pegado al procedimiento ordinario, solicitó ante el señor juez penal municipal con función de garantías, se realizara la audiencia pertinente, para reclamar la libertad provisional por vencimiento de términos», las que no se efectuaron por las razones ya consignadas, por ende «la acción de habeas corpus, es el camino extraordinario de rango superior indicado cuando se prolonga de manera ilegal la privación de la libertad de un ciudadano».
Agregó que «no es una causa razonable la congestión judicial, la mora en la realización de estas audiencias, en ultimas los motivos consignadas en las constancias anexas al escrito original. En mi humilde y cordial parecer, por el talante del derecho fundamental que se discute, es suficiente con una sola petición, que si no se puede realizar por causas atribuibles a la administración de justicia, pues solo nos deja el camino de esta acción constitucional. Con la lógica que se despacha podríamos tener cualquier fecha futura e incierta y tener que acogernos a ella, prologándose de manera irracional e injusta, la detención preventiva que afecta a un ciudadano» (fls. 128 a 136 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas fundamentales.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajaría, como se dejó visto, en el supuesto fáctico relativo a que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. Conforme al examen de las pruebas aportadas en esta instancia se puede establecer que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha el 2 de junio de 2015, celebró «audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos» la que suspendió «en orden de establecer si la boleta de remisión fue o no recibida en el centro de reclusión donde se encuentra detenido el acusado, toda vez que en la carpeta únicamente se observa la referida boleta de remisión pero no se encuentra anexo el recibido con el sello de la misma», programando «el día 08 de junio de 2015 a las 9.a.m. a lo que las partes no se opusieron», fecha en la que resolvió que «a pesar de asistirle razón a la defensa en lo expuesto en sus alegatos referente al tema del vencimiento de términos, la libertad del imputado no puede hacerse efectiva debido a la prohibición taxativa de la ley de Infancia y Adolescencia, artículo 199». Determinación que no fue objeto de «recursos» (fls. 3 a 5 cuaderno Corte).
5. Puestas así las cosas, si el solicitante tuvo la posibilidad de impugnar la negativa enunciada, a través de los medios ordinarios de defensa consagrados en el estatuto procesal penal, concretamente los recursos de reposición y apelación, a fin de buscar su modificación, no puede válidamente utilizar esta acción porque, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable intervenir en las decisiones por medio de las cuales las autoridades, como acontece en el presente asunto, resuelvan las peticiones elevadas por los detenidos enderezadas a obtener su libertad.
(…) Sin embargo, esta especial acción constitucional no constituye un mecanismo sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos penales ordinarios y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ‘El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.
Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo… (ver, entre otras, providencias CSJ AHP 27 Sep. 2000 y 15 Ago. 2007, rads. 14153 y 28142).
En otra oportunidad, la Sala de Casación Penal insistió en que
Los mecanismos de control intraprocesal, como puede verse, operaron a cabalidad y si el defensor renunció a la impugnación vertical, mal podía esa conducta –con acierto entendida por el Tribunal como de consentimiento—, activar la viabilidad de uso de la acción de hábeas corpus, que al igual a la tutela no es un mecanismo alterno de los procedimientos legales previstos, al cual pueda acudirse en su reemplazo.
Adicional al desistimiento de la defensa a discutir ante la segunda instancia, resulta manifiesto que la representante del procesado pretende un debate sobre los fundamentos jurídicos de una decisión judicial dictada por el funcionario competente en el escenario legalmente dispuesto para ello, materia esa marginal al objeto de la acción constitucional de amparo del derecho fundamental a la libertad personal, como bien lo concluyó el a quo y ha sido posición reiterada de la jurisprudencia de la Corte (AHP 18 Sep. 2009, rad. 32.6511, reiterado, entre otros, AHP 11 Ene. 2012, rad. 38088).
6. En estas condiciones, la petición de hábeas corpus resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detención del actor obedece a medida de seguridad proferida por el funcionario competente, amén que, como ya se dijera, tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para el fin que persigue.
7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada