STC 1868 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1868-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00326-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil  quince.  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Luz  Dary Cubides Bacca  en representación de su hijo menor de edad (xxx) contra la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama  protección constitucional de los derechos fundamentales de su  hijo al debido proceso, a la propiedad privada y de los niños,  que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 29 de  enero de 2015 proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio  de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovido  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial  Meta, a favor de Alonso Gutiérrez, en el cual ella presentó  oposición.  

En  consecuencia, solicitó la revocatoria de tal providencia.  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el  juicio reseñado -que tuvo como fin la restitución de  los predios denominados La Flor y Villa Beatriz ubicados en la vereda  Bajo Pompeya del municipio de Villavicencio (Meta)- el allí  demandante obtuvo sentencia estimatoria de tal pretensión tras  invocar que fue desplazado por la violencia en el año 1995,  decisión en la cual no fue concedida al opositor y ahora  accionante en tutela la compensación a que alude el artículo  97 de la Ley 1448 de 2011 no obstante ser el actual propietario del  50% de la finca Villa Beatriz.  

Agregó  que en tal determinación la Colegiatura atacada incurrió  en indebida valoración probatoria puesto que no observó  que el opositor es un menor de edad y por tanto no se le podía  atribuir mala fe «o  que siendo de buena no está exenta de culpa»  (fl. 15 precedente); que adquirió el 50% del predio Villa  Beatriz por adjudicación en el juicio de sucesión de su  abuelo Víctor Feliciano Alfonso, en el cual intervino el menor  en representación de su padre -Juan Manuel Feliciano Chávez-;  que la misma Unidad de Tierras demandante en el proceso cuestionado  puso en duda los vínculos de la familia Feliciano con los  grupos de autodefensa porque fueron estos los que asesinaron a Víctor  Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chávez; y que a  éstos se les tildó de conformar los grupos delictuales  aludidos no obstante que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia consideró en sentencia de tutela que «los  Feliciano habían sido víctimas y objeto de desalojo»  (fl. 14 ibídem).  

Por  último,  añadió que el Tribunal censurado no observó que  Alonso Gutiérrez solo denunció penalmente a Ángel  Gaitán Mahecha por los actos de despojo respecto de los  predios citados y en el juicio criminal seguido contra este se  constituyó como parte civil y no vínculo a nadie más.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4. Una vez había  ingresado al despacho para fallo el expediente contentivo de queja  constitucional, la parte accionante solicitó que se ordene al  Tribunal encausado la cancelación del trabajo de partición  en el cual le fue adjudicado el 50% del predio Villa Beatriz, en la  medida en que la providencia censurada por vía de tutela solo  dispuso la cancelación de la escritura en la cual fue  protocolizado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Descendiendo al sub  examine, advierte la  Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de  prosperidad, porque los motivos aducidos por la quejosa se refieren a  aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal  acusado, en la providencia cuestionada, decisión que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala  la comparta por no ser el escenario natural para ello, descartándose  de esa manera la presencia de una vía de hecho.  

En  efecto, para acceder a la pretensión restitutoria la  Corporación judicial accionada, en la sentencia de 29 de enero  de 2015, consideró que el demandante en el juicio restitutorio  fue forzado desplazarse de los predios La Flor y Villa Beatriz en el  año 1995 porque fue secuestrado y obligado a suscribir una  escritura pública mediante la cual otorgaba poder general a  una persona que desconocía, para que esta supuestamente  enajenara los referidos predios a los integrantes del grupo  paramilitar denominado Los Buitragueños, entre los cuales  estaban Víctor  Feliciano Alfonso  y Juan  Manuel Feliciano Chávez,  abuelo y padre del menor opositor, respectivamente.  

Así  quedó expuesto en la providencia objeto de la presente queja  constitucional:  

De  acuerdo con el estudio realizado por la Unidad de Restitución  de Tierras contenido en la Resolución de Inscripción de  los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, existe una relación o vínculo entre los  grupos de autodefensas del Meta y del vecino Departamento del  Casanare. Allí se indica, que la existencia de un corredor  natural entre la región del Guavio, en la que tradicionalmente  ha habido explotaciones esmeraldíferas, y los municipios de  Barranca de Upía, Monterrey, Aguazul en el Casanare y  Paratebueno en Cundinamarca, ha dado lugar a que las colonias  boyacenses mantengan un vínculo estrecho con los Llanos  Orientales, lo cual facilitó la llegada a la región de  esmeralderos, terratenientes y narcotraficantes. Entre quienes  llegaron se encontraban Héctor Buitrago alias “tripas”  o “El viejo” y Víctor Carranza, la familia  Feliciano (los hermanos Víctor y José Omar), así  como reconocidos narcotraficantes como Gonzalo Rodríguez  Gacha.  

En  el mismo sentido, el Informe del Centro de Memoria Histórica,  “JUSTICIA Y PAZ ¿Verdad Judicial o Verdad Histórica?”,  en el capítulo destinado al Bloque Centauros cita al experto  José Jairo González y su artículo “Los  paramilitares y el colapso estatal en Meta y Casanare”, quien  expone las dinámicas de conformación del territorio,  ligadas a las oleadas de colonización como consecuencia de la  crisis hacendataria en el altiplano cundiboyacense, orientadas por la  Caja Agraria y el Incora entre 1959 y 1964, la expansión de  los cultivos de marihuana en la década de los años 70 y  de coca en los 80, y al proceso de concentración progresiva de  la propiedad agraria, acelerado por el narcotráfico y  exacerbado por el paramilitarismo, enmarcado en la pobre presencia  del Estado1.  En la primera de las cuatro etapas que el citado experto atribuye al  paramilitarismo en los llanos, señala la creación de  grupos de seguridad privada al servicio de los grandes propietarios,  que es cuando se conforma el grupo de Baldomero Linares alias  Guillermo Torres, que luego serían la Autodefensas Campesinas  de Meta y Vichada.  

Aduce  la Unidad de Restitución de Tierras que los narcotraficantes y  esmeralderos compartían la tradición de ilegalidad, y  es así como empezó la conformación de grupos de  seguridad privados. Se indica que a Víctor Carranza se le  atribuye la conformación del grupo los “Carranceros”  y a Héctor Buitrago en colaboración con los hermanos  Víctor y José Omar Feliciano y Jaime Matiz Benítez,  la conformación del grupo denominado los Buitragueños,  aspecto en el que también coincide el Centro de Memoria  Histórica, en el informe citado líneas arriba,  agregando que este grupo era financiado por Gonzalo Rodríguez  Gacha.  

[…]  

6.2.3.  De  acuerdo con lo expuesto, el panorama que se pone de presente es que  el reclamante Alonso Gutiérrez aproximadamente a inicios del  año de 1994 fue abordado por presuntos integrantes de  Autodefensas de los Llanos exigiéndole el pago de una suma de  dinero o “vacuna” por hectárea de tierra o cabeza  de ganado, y al mismo tiempo fue amenazado si no cumplía con  el pago. Como no accedió a esas pretensiones, sintió  temor por su vida e integridad personal, lo que produjo que se  desplazara de las fincas objeto de este litigio a la vereda La Balsa  ubicada en el municipio de Chía (Cundinamarca). Esa forma de  proceder sirvió de insumo para que año y medio después,  esto es, a finales del año de 1995 fuera sacado de su  residencia en el municipio de Chía y llevado al municipio de  Sasaima en calidad de secuestrado, donde sus captores, dirigidos por  el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha,  pretextando el no pago de la aludida vacuna, le manifiesta que por no  haber contribuido, realmente quería la finca Villa Beatriz.  Para facilitar el traspaso, fue obligado a firmar un poder facultando  al abogado Giovanny Enrique Moreno para transferir el predio Villa  Beatriz y ejecutar los trámites necesarios para perfeccionar  dicho acto.  

Para  asegurar ese cometido, el reclamante no solo fue extorsionado, sino  además amenazado y secuestrado.  

[…]  

Los  hechos atrás narrados llevan a la Sala a concluir que en el  caso sub examine se dio, en estricto sentido, un despojo jurídico  en relación con el predio Villa Beatriz y un despojo de hecho  frente al predio “La Flor”.  

En  efecto, según lo acreditado, al señor Alonso Gutiérrez  se le constriñó a firmar un poder para facilitar el  traspaso del predio “Villa Beatriz” a los señores  Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez. Ha  quedado dilucidado que el señor Ángel Custodio Gaitán  Mahecha quebrando la voluntad del aquí reclamante mediante la  utilización de actos la extorsión, las amenazas y el  secuestro, logró obligarlo a firmar el iterado poder.  

Con  este documento el abogado Giovanny Enrique Moreno Bohórquez  transfirió a Víctor Feliciano y Oscar Vallejo el  referido bien mediante Escritura Pública número 0346 de  7 de febrero de 1996 protocolizada en la Notaría 34 del  Círculo de Bogotá. Notaría que de acuerdo con  las pruebas se ubicaba para la época de estos hechos en el  sector de Unicentro en la ciudad de Bogotá.  

[…]  

Así  mismo, la Corporación accionada consideró que ante la  anterior conclusión no era viable el reconocimiento de la  compensación a que alude el artículo 97  de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor no obstante ser el actual  propietario del 50% de la finca Villa Beatriz, porque él es  causahabiente de Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel  Feliciano Chávez,  ya que recibió  ese derecho en la sucesión del primero actuando en  representación del segundo.  

Por  su parte, Luz Dary Cubides indicó que tuvo un conocimiento  leve de la negociación por comentarios de Juan Manuel  Feliciano Chávez quien para esa época era su novio a  quien le oyó decir que iban a comprar una finca pero que no  supo a quien se le compró ni cuánto se pagó.  Igual sostuvo que no se enteró cómo se conoció  Víctor Feliciano con Alonso Gutiérrez.  

Tal  estado de cosas permite a la Sala concluir que en este caso la parte  opositora no logró probar que en la adquisición del  predio Villa Beatriz hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo  que impide ordenar el reconocimiento de la compensación que  establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.  

En  ese orden de ideas, puede afirmarse que los vicios o las  irregularidades que se ponen de manifiesto sobre la manera en que se  procedió para fraguar la transferencia del predio Villa  Beatriz, afecta los derechos que por adjudicación pasaron al  menor [XXX] en representación de su fallecido padre Juan  Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesión de su abuelo  Víctor Feliciano Alfonso, pues indiscutiblemente lo cobijan  dada la relación de causahabiencia que tiene frente a su padre  y abuelo, en la medida en que el inmueble lo recibió de éstos  por adjudicación.  

Por  consiguiente, se accederá a la restitución jurídica  y material de los predios la Flor y Villa Beatriz, y  correlativamente, atendiendo lo previsto en el artículo 98 de  la Ley 1448 de 2011 no se ordenará el pago de compensación  alguna a la parte opositora, en razón a que no probaron haber  actuado con buena fe exenta de culpa.  (Fls. 108 a  154, cuaderno del Tribunal).  

Observa  así, entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia censurada en el defecto que se le pretende  atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio  de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o  antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se  erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como  de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»2.  

3.  Por último, en relación con la censura de la parte  accionante según la cual la Unidad de Víctimas  puso en duda los vínculos de la familia Feliciano con los  grupos de autodefensas porque fueron estos los que asesinaron a  Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chávez,  destaca la Corte que una lectura juiciosa de la providencia criticada  desvirtúa tal afirmación, pues en verdad lo que dejó  sentado la providencia criticada es que la Unidad aludida informó  que los mencionados integrantes de la familia Feliciano fueron  asesinados por el grupo de autodefensas al que pertenecían  debido a que alías Martín Llanos así lo dispuso  cuando asumió el liderato de esa organización al margen  de la ley.  

Así  mismo, relieva la Corte que el fallo de tutela a que alude el libelo  constitucional, emanado de la Sala de Casación Penal, no fue  objeto de análisis en el juicio ahora criticado porque allí  la opositora no lo puso de presente y menos lo aportó, a más  de que en verdad lo que allí se afirma es que los grupos de  autodefensas asesinaron a los referidos integrantes de la familia  Feliciano con el fin de que les enajenaran tres predios diversos a  los que fueron materia del proceso que ahora ocupa la atención  de esta Corte, lo que en nada incide respecto de la decisión  ahora censurada constitucionalmente.  

4.  Por último y respecto de la pretensión de la parte  accionante tendiente a que se ordene al Tribunal encausado la  cancelación del trabajo de partición en el cual fue  adjudicado el 50% del predio Villa Beatriz, destaca la Sala que como  dicha solicitud fue esbozada cuando la queja constitucional había  ingresado al despacho para el proferimiento de la presente sentencia  –mediante escrito de adición del libelo- no resulta de  recibo desatarla en la medida en que ello implicaría la  vulneración del derecho de defensa de los demás  intervinientes en el presente trámite constitucional, habida  cuenta de que no les fue concedida oportunidad para que emitieran  algún pronunciamiento, posibilidad que debido al trámite  perentorio que rige para acciones de esta estirpe no resulta  pertinente obviar en esta instancia.  

5.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Informe          del Centro de Memoria Histórica “JUSTICIA Y PAZ:          ¿verdad judicial o verdad histórica?, 2012, p. 311 y          ss.  

2          Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.  

      

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