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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1868-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00326-00
Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince.
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Dary Cubides Bacca en representación de su hijo menor de edad (xxx) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la propiedad privada y de los niños, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta, a favor de Alonso Gutiérrez, en el cual ella presentó oposición.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de tal providencia.
2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el juicio reseñado -que tuvo como fin la restitución de los predios denominados La Flor y Villa Beatriz ubicados en la vereda Bajo Pompeya del municipio de Villavicencio (Meta)- el allí demandante obtuvo sentencia estimatoria de tal pretensión tras invocar que fue desplazado por la violencia en el año 1995, decisión en la cual no fue concedida al opositor y ahora accionante en tutela la compensación a que alude el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 no obstante ser el actual propietario del 50% de la finca Villa Beatriz.
Agregó que en tal determinación la Colegiatura atacada incurrió en indebida valoración probatoria puesto que no observó que el opositor es un menor de edad y por tanto no se le podía atribuir mala fe «o que siendo de buena no está exenta de culpa» (fl. 15 precedente); que adquirió el 50% del predio Villa Beatriz por adjudicación en el juicio de sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso, en el cual intervino el menor en representación de su padre -Juan Manuel Feliciano Chávez-; que la misma Unidad de Tierras demandante en el proceso cuestionado puso en duda los vínculos de la familia Feliciano con los grupos de autodefensa porque fueron estos los que asesinaron a Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chávez; y que a éstos se les tildó de conformar los grupos delictuales aludidos no obstante que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró en sentencia de tutela que «los Feliciano habían sido víctimas y objeto de desalojo» (fl. 14 ibídem).
Por último, añadió que el Tribunal censurado no observó que Alonso Gutiérrez solo denunció penalmente a Ángel Gaitán Mahecha por los actos de despojo respecto de los predios citados y en el juicio criminal seguido contra este se constituyó como parte civil y no vínculo a nadie más.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. Una vez había ingresado al despacho para fallo el expediente contentivo de queja constitucional, la parte accionante solicitó que se ordene al Tribunal encausado la cancelación del trabajo de partición en el cual le fue adjudicado el 50% del predio Villa Beatriz, en la medida en que la providencia censurada por vía de tutela solo dispuso la cancelación de la escritura en la cual fue protocolizado.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, porque los motivos aducidos por la quejosa se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal acusado, en la providencia cuestionada, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta por no ser el escenario natural para ello, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, para acceder a la pretensión restitutoria la Corporación judicial accionada, en la sentencia de 29 de enero de 2015, consideró que el demandante en el juicio restitutorio fue forzado desplazarse de los predios La Flor y Villa Beatriz en el año 1995 porque fue secuestrado y obligado a suscribir una escritura pública mediante la cual otorgaba poder general a una persona que desconocía, para que esta supuestamente enajenara los referidos predios a los integrantes del grupo paramilitar denominado Los Buitragueños, entre los cuales estaban Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chávez, abuelo y padre del menor opositor, respectivamente.
Así quedó expuesto en la providencia objeto de la presente queja constitucional:
De acuerdo con el estudio realizado por la Unidad de Restitución de Tierras contenido en la Resolución de Inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, existe una relación o vínculo entre los grupos de autodefensas del Meta y del vecino Departamento del Casanare. Allí se indica, que la existencia de un corredor natural entre la región del Guavio, en la que tradicionalmente ha habido explotaciones esmeraldíferas, y los municipios de Barranca de Upía, Monterrey, Aguazul en el Casanare y Paratebueno en Cundinamarca, ha dado lugar a que las colonias boyacenses mantengan un vínculo estrecho con los Llanos Orientales, lo cual facilitó la llegada a la región de esmeralderos, terratenientes y narcotraficantes. Entre quienes llegaron se encontraban Héctor Buitrago alias “tripas” o “El viejo” y Víctor Carranza, la familia Feliciano (los hermanos Víctor y José Omar), así como reconocidos narcotraficantes como Gonzalo Rodríguez Gacha.
En el mismo sentido, el Informe del Centro de Memoria Histórica, “JUSTICIA Y PAZ ¿Verdad Judicial o Verdad Histórica?”, en el capítulo destinado al Bloque Centauros cita al experto José Jairo González y su artículo “Los paramilitares y el colapso estatal en Meta y Casanare”, quien expone las dinámicas de conformación del territorio, ligadas a las oleadas de colonización como consecuencia de la crisis hacendataria en el altiplano cundiboyacense, orientadas por la Caja Agraria y el Incora entre 1959 y 1964, la expansión de los cultivos de marihuana en la década de los años 70 y de coca en los 80, y al proceso de concentración progresiva de la propiedad agraria, acelerado por el narcotráfico y exacerbado por el paramilitarismo, enmarcado en la pobre presencia del Estado1. En la primera de las cuatro etapas que el citado experto atribuye al paramilitarismo en los llanos, señala la creación de grupos de seguridad privada al servicio de los grandes propietarios, que es cuando se conforma el grupo de Baldomero Linares alias Guillermo Torres, que luego serían la Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.
Aduce la Unidad de Restitución de Tierras que los narcotraficantes y esmeralderos compartían la tradición de ilegalidad, y es así como empezó la conformación de grupos de seguridad privados. Se indica que a Víctor Carranza se le atribuye la conformación del grupo los “Carranceros” y a Héctor Buitrago en colaboración con los hermanos Víctor y José Omar Feliciano y Jaime Matiz Benítez, la conformación del grupo denominado los Buitragueños, aspecto en el que también coincide el Centro de Memoria Histórica, en el informe citado líneas arriba, agregando que este grupo era financiado por Gonzalo Rodríguez Gacha.
[…]
6.2.3. De acuerdo con lo expuesto, el panorama que se pone de presente es que el reclamante Alonso Gutiérrez aproximadamente a inicios del año de 1994 fue abordado por presuntos integrantes de Autodefensas de los Llanos exigiéndole el pago de una suma de dinero o “vacuna” por hectárea de tierra o cabeza de ganado, y al mismo tiempo fue amenazado si no cumplía con el pago. Como no accedió a esas pretensiones, sintió temor por su vida e integridad personal, lo que produjo que se desplazara de las fincas objeto de este litigio a la vereda La Balsa ubicada en el municipio de Chía (Cundinamarca). Esa forma de proceder sirvió de insumo para que año y medio después, esto es, a finales del año de 1995 fuera sacado de su residencia en el municipio de Chía y llevado al municipio de Sasaima en calidad de secuestrado, donde sus captores, dirigidos por el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha, pretextando el no pago de la aludida vacuna, le manifiesta que por no haber contribuido, realmente quería la finca Villa Beatriz. Para facilitar el traspaso, fue obligado a firmar un poder facultando al abogado Giovanny Enrique Moreno para transferir el predio Villa Beatriz y ejecutar los trámites necesarios para perfeccionar dicho acto.
Para asegurar ese cometido, el reclamante no solo fue extorsionado, sino además amenazado y secuestrado.
[…]
Los hechos atrás narrados llevan a la Sala a concluir que en el caso sub examine se dio, en estricto sentido, un despojo jurídico en relación con el predio Villa Beatriz y un despojo de hecho frente al predio “La Flor”.
En efecto, según lo acreditado, al señor Alonso Gutiérrez se le constriñó a firmar un poder para facilitar el traspaso del predio “Villa Beatriz” a los señores Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez. Ha quedado dilucidado que el señor Ángel Custodio Gaitán Mahecha quebrando la voluntad del aquí reclamante mediante la utilización de actos la extorsión, las amenazas y el secuestro, logró obligarlo a firmar el iterado poder.
Con este documento el abogado Giovanny Enrique Moreno Bohórquez transfirió a Víctor Feliciano y Oscar Vallejo el referido bien mediante Escritura Pública número 0346 de 7 de febrero de 1996 protocolizada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá. Notaría que de acuerdo con las pruebas se ubicaba para la época de estos hechos en el sector de Unicentro en la ciudad de Bogotá.
[…]
Así mismo, la Corporación accionada consideró que ante la anterior conclusión no era viable el reconocimiento de la compensación a que alude el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor no obstante ser el actual propietario del 50% de la finca Villa Beatriz, porque él es causahabiente de Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chávez, ya que recibió ese derecho en la sucesión del primero actuando en representación del segundo.
Por su parte, Luz Dary Cubides indicó que tuvo un conocimiento leve de la negociación por comentarios de Juan Manuel Feliciano Chávez quien para esa época era su novio a quien le oyó decir que iban a comprar una finca pero que no supo a quien se le compró ni cuánto se pagó. Igual sostuvo que no se enteró cómo se conoció Víctor Feliciano con Alonso Gutiérrez.
Tal estado de cosas permite a la Sala concluir que en este caso la parte opositora no logró probar que en la adquisición del predio Villa Beatriz hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo que impide ordenar el reconocimiento de la compensación que establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que los vicios o las irregularidades que se ponen de manifiesto sobre la manera en que se procedió para fraguar la transferencia del predio Villa Beatriz, afecta los derechos que por adjudicación pasaron al menor [XXX] en representación de su fallecido padre Juan Manuel Feliciano Chaves dentro de la sucesión de su abuelo Víctor Feliciano Alfonso, pues indiscutiblemente lo cobijan dada la relación de causahabiencia que tiene frente a su padre y abuelo, en la medida en que el inmueble lo recibió de éstos por adjudicación.
Por consiguiente, se accederá a la restitución jurídica y material de los predios la Flor y Villa Beatriz, y correlativamente, atendiendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 no se ordenará el pago de compensación alguna a la parte opositora, en razón a que no probaron haber actuado con buena fe exenta de culpa. (Fls. 108 a 154, cuaderno del Tribunal).
Observa así, entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia censurada en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»2.
3. Por último, en relación con la censura de la parte accionante según la cual la Unidad de Víctimas puso en duda los vínculos de la familia Feliciano con los grupos de autodefensas porque fueron estos los que asesinaron a Víctor Feliciano Alfonso y Juan Manuel Feliciano Chávez, destaca la Corte que una lectura juiciosa de la providencia criticada desvirtúa tal afirmación, pues en verdad lo que dejó sentado la providencia criticada es que la Unidad aludida informó que los mencionados integrantes de la familia Feliciano fueron asesinados por el grupo de autodefensas al que pertenecían debido a que alías Martín Llanos así lo dispuso cuando asumió el liderato de esa organización al margen de la ley.
Así mismo, relieva la Corte que el fallo de tutela a que alude el libelo constitucional, emanado de la Sala de Casación Penal, no fue objeto de análisis en el juicio ahora criticado porque allí la opositora no lo puso de presente y menos lo aportó, a más de que en verdad lo que allí se afirma es que los grupos de autodefensas asesinaron a los referidos integrantes de la familia Feliciano con el fin de que les enajenaran tres predios diversos a los que fueron materia del proceso que ahora ocupa la atención de esta Corte, lo que en nada incide respecto de la decisión ahora censurada constitucionalmente.
4. Por último y respecto de la pretensión de la parte accionante tendiente a que se ordene al Tribunal encausado la cancelación del trabajo de partición en el cual fue adjudicado el 50% del predio Villa Beatriz, destaca la Sala que como dicha solicitud fue esbozada cuando la queja constitucional había ingresado al despacho para el proferimiento de la presente sentencia –mediante escrito de adición del libelo- no resulta de recibo desatarla en la medida en que ello implicaría la vulneración del derecho de defensa de los demás intervinientes en el presente trámite constitucional, habida cuenta de que no les fue concedida oportunidad para que emitieran algún pronunciamiento, posibilidad que debido al trámite perentorio que rige para acciones de esta estirpe no resulta pertinente obviar en esta instancia.
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Informe del Centro de Memoria Histórica “JUSTICIA Y PAZ: ¿verdad judicial o verdad histórica?, 2012, p. 311 y ss.
2 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.