STC 1871 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1871-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00341-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada  por Richard Carvajalino Fontalvo frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes  Casas, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón  Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Primero Civil Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular  adelantado por el aquí promotor a Inversiones y  Representaciones AUDEH.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita el actor la protección del derecho al debido proceso  y del principio de seguridad jurídica, presuntamente  quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.  Para sustentar la queja, comenta, en síntesis, que con base en  un interrogatorio de parte obtenido como prueba anticipada, inició  el pleito materia de esta salvaguarda, el cual culminó con  sentencia estimatoria de la excepción de inexistencia de la  obligación, determinación confirmada por el superior el  17 de junio de 2014.  

Cuestiona  las anteriores providencias porque el instrumento soporte del cobro  sí es idóneo para accionar ejecutivamente, pues en él  “(…) consta  una obligación clara, expresa y actualmente exigible, [y]  (…) para su obtención se siguió el trámite  (…)” regulado en los artículos 205, 206, 207,  208, 209, 210 y 294 del Código de Procedimiento Civil, además,  “(…) contiene  la constancia secretarial de ser la primera copia (…)”  expedida por el Juez Décimo Civil Municipal de Barranquilla,  despacho ante el cual se adelantó la señalada “prueba  anticipada”.  

Sostiene  que como la demandada no le ha pagado la suma adeudada, no hay lugar  a acoger el medio exceptivo propuesto por ella.  

En  resumen, para el promotor, los juzgadores querellados desconocieron  “(…) un  documento que se hizo con el lleno de los requisitos legales, es  decir, ante el funcionario competente, como lo señala la ley,  cumpliendo todos los lineamientos que ésta señala  (…)”.  

3.  Tras recabar en los mismos supuestos, pide, en concreto, revocar las  providencias reprochadas y en su lugar, continuar con la ejecución.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  ad  quem  se limitó a reseñar el proveído por él  dictado, sin manifestarse sobre los hechos de este auxilio, por no  contar con el expediente origen de éste.  

El otro convocado  guardó silencio.  

1.  Richard Carvajalino Fontalvo critica las sentencias emitidas por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad el 31 de mayo de 2013 y el 17 de junio de 2014,  respectivamente, en el proceso ejecutivo singular incoado por él  contra Inversiones y Representaciones AUDEH.  

2.  No obstante, el interesado formuló la salvaguarda tardíamente  el 16 de febrero de 2015, luego de transcurridos más de 7  meses de proferido el último de los señalados  proveídos, término que supera el estimado por esta  Corporación como tempestivo para acudir a la acción de  tutela.  

En  no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar el  amparo constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión  directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.  

3.  Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría  avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la  de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como  para permitirle el paso a esta particular justicia.  

4.  Para decidir de la forma reprochada, el colegiado analizó el  título soporte de la obligación, esto es, “(…)  la  confesión ficta declarada dentro de la solicitud de prueba  anticipada de parte  (…)”, e indicó que el acreedor, aquí  quejoso, pidió citar a “interrogatorio  de parte anticipado”  a Mohamad Audeh Mustafá en calidad de representante legal de  Inversiones y Representaciones AUDEH, asunto del cual conoció  el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, quien  mediante auto de 11 de octubre de 2006 accedió a lo requerido  y manifestó que esa diligencia se llevaría a cabo “(…)  el  cuarto día hábil siguiente a su notificación a  las 9:00 A.M.  (…)”.  

Añadió  que Mohamad  compareció al despacho el 19 de diciembre de 2006, “(…)  por  haber recibido la notificación por aviso el 13 de diciembre  del mismo año  (…)”, empero el acto procesal programado no se  materializó.  

Destacó  que el señalado estrado “(…) previa  solicitud del actor en la que afirmó que ‘fue imposible  saber cuándo se cumplía el cuarto día hábil  siguiente’ fijó nueva fecha  (…), y  sin haberse enterado al [deponente]  (…)”,  realizó el 1 de marzo de 2007  

“(…)  la  diligencia sólo con la presencia del señor Carvajalino  Fontalvo, quien al día siguiente, aportó un sobre  cerrado, que contenía 12 preguntas (…),  luego el 11 de abril de 2007, sustituyó el referido sobre,  para incluir tres preguntas más, éste último fue  valorado en la tercera diligencia celebrada el 12 de abril de 2007,  también sin la asistencia del citado. Ante ello, y debido a  que el citado no demostró motivo que justificara su  inconcurrencia, el 7 de mayo de 2007 lo declaró confeso de los  hechos contenidos en los puntos 1,2,3,5,7,8,9,10,11,12,14 y 15 del  interrogatorio”.  

Del  recuento antelado,  concluyó el Tribunal que “(…) las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se declaró  confeso al demandado (…)”  no se ciñeron a lo estipulado para el efecto, en los preceptos  205 y 207 a 210 del Estatuto Procesal Civil.  

La  anterior aseveración  la fundó el juzgador en que a la primera diligencia asistió  Mohamad Audeh Mustafá; sin embargo, ésta se frustró  porque Carvajalino Fontalvo no allegó con la solicitud de  interrogatorio, “(…) el  pliego de preguntas a formular, tampoco lo aportó antes de la  referida diligencia, con  lo cual se entend[ía]  culminado dicho trámite”,  no obstante, así no lo declaró el juez del conocimiento  (se subraya).  

Expresó  que el argumento del demandante relacionado con que la celebración  de la segunda diligencia obedeció a que el proveído  mediante el cual se estableció la fecha primigenia “(…)  no  contenía día cierto y preciso (…)”,  inconsistencia que le imposibilitó asistir a la misma, no  constituía justificación válida para requerir la  fijación de otra data a propósito de lograr la  recepción de la señalada declaración, pues el  interesado ningún reparo elevó contra el mencionado  auto, por el contrario, desarrolló las gestiones necesarias  para notificar personalmente a Mohamad Audeh Mustafá de dicha  providencia.  

Aseveró  que de aceptarse, en gracia de discusión, “(…)  que  el peticionario no pudo conocer con certeza la fecha de notificación  del citado, y que por eso era viable la segunda citación  (…)”, tampoco saldría avante su alegato, por  cuanto el convocante no allegó  

“(…)  el  pliego de preguntas antes de [esa]  diligencia, vale decir el 1 de marzo de 2007, y no el 2 de marzo de  2007 [como  en realidad lo hizo];  [ni]  notific[ó]  al señor Mohamad Audeh, nuevamente de forma personal, conforme  los artículos 315 y 320 ibídem (…),  [sin  que fuera procedente enterar al prenombrado]  por  estado,[como  en efecto ocurrió]  habida cuenta que la norma dispone que ésta última  notificación, aplica para cuando el citado no pudo comparecer  a la audiencia y solicita nueva citación que sin duda, no  correspondió a este caso”(se  subraya).  

5.  Así las cosas, manifestó el ad  quem  que la obtención del título ejecutivo no se ajustó  al trámite previsto por el legislador. En consecuencia,  confirmó los ordinales 1º, 3º y 4º de la  sentencia impugnada y modificó el 2º en el sentido de  disponer “[N]o  seguir adelante con la ejecución contra el señor  Mohamad Audeh Mustafá  (…)”.  

6.  Ciertamente,  según lo consagra el artículo 207 del Código de  Procedimiento Civil,  

“[El]  interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre  a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá  formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá  acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo  antes de la fecha señalada para interrogatorio”.  

7.  En el estudiado sublite,  como acertadamente lo evidenció el ad  quem,  el día de la diligencia de interrogatorio de Mohamad Audeh  Mustafá el interesado, ahora promotor de la salvaguarda, ni  acudió a formular de manera oral las preguntas ni allegó  con la antelación prevista en la citada norma, el pliego  contentivo de las mismas. Circunstancias que debieron ser valoradas  por el juez encargado de ese trámite para con sustento en  ellas, finiquitar ese decurso, pues según articulo 294 ibídem,  

“[C]uando  una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá  pedir, por una sola vez,  que su presunta contraparte conteste el interrogatorio de parte que  el formule sobre hechos que han de ser materia del proceso”  (sublínea fuera de texto).  

Ahora,  aunque se accedió a fijar nueva fecha para obtener la  declaración del citado señor, se incurrió en  error a la hora de enterarlo de la celebración de ese acto  procesal, por cuanto su notificación se hizo por estado,  cuando debió ser personalmente, según se colige de lo  estipulado en el precepto 209 ídem.  

8.  Desde esa perspectiva, la decisión referenciada no es  arbitraria sino objetiva y afín al asunto examinado, los  elementos de convicción obtenidos y los mandatos jurídicos  respectivos, coligiendo el fallador de su análisis conjunto,  la prosperidad de la excepción formulada por quien fungió  como ejecutada en el comentado asunto, determinación ahora  reprochada por el gestor, evento que por sí solo no le abre  paso a esta particular justicia reservada para casos de patente  desafuero judicial.  

9.  Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

10.  Por  los  anteriores argumentos, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  por  Richard Carvajalino Fontalvo frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes  Casas, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón  Sierra Gutiérrez, y al Juzgado Primero Civil Circuito de la  misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular  adelantado por el aquí promotor a Inversiones y  Representaciones AUDEH.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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