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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1874-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00360-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Zaira Osorio Luna frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Jaime Andrés Mejía Gómez y Demóstenes Camargo de Ávila, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la aquí gestora contra la empresa Extrarápido Los Motilones S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, Carmen Yolanda Sánchez Rubio y Luis Javier Díaz.
1. ANTECEDENTES
1. Acusa la quejosa a la Corporación querellada de haber quebrantado las garantías fundamentales “del menor”.
2. Comenta en sustento de su reproche, que el 13 de julio de 2010 se accidentó la buseta de placa UVG-195 en la cual ella viajaba como pasajera.
Expresa que ese suceso le causó “(…) deformidad física y perturbación funcional del órgano de locomoción (…)”, razón para incoar el litigio materia de esta salvaguarda, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, quien acogió las pretensiones, determinación revocada por el superior para en su lugar, denegar sus pedimentos, cercenando con ello su “derecho a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados (…)”.
Acota que el Tribunal querellado desconoció los artículos 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, norma última que dispone: “(…) al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.
3. Pide revocar el fallo de segundo grado y condenar a sus contradictores judiciales por “los valores y sumas” consignadas en el libelo genitor de aquel pleito.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio
2. CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En el sublite, no hay lugar a conceder la tutela reclamada porque el colegiado accionado no incurrió en irregularidad al resolver de la forma criticada.
3. En efecto, al desatar la alzada incoada frente a la sentencia emitida en primer grado estimatoria de las pretensiones de Zaira Osorio Luna, la Corporación querellada realizó un recuento de lo actuado y negó las súplicas de la demandante fundada en lo siguiente:
3.1. La señora Osorio Luna pidió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de las lesiones padecidas el 13 de octubre de 2010, cuando previa la compra del respectivo tiquete de transporte, viajaba como pasajera en la buseta tipo “Van” de placa UVG-195 conducida por Luis Javier Diaz, y la correspondiente condena en perjuicios.
3.2. El juez de primera instancia “(…) echando mano de la facultad para interpretar la demanda (…) decret[ó] la responsabilidad civil contractual en cabeza de los demandados (…)”.
3.3. Es incuestionable que el juzgador puede escudriñar, “(…) cuando ello es necesario, el sentido y alcance que tiene una demanda para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona para acceder al derecho a la administración de justicia (…)”; empero, esa prerrogativa no es absoluta, pues la misma se halla limitada a los casos de “(…) falta de claridad [o] precisión (…) de la demanda (…)”.
3.4. En el asunto analizado no era factible hacer uso de la comentada facultad, por cuanto Zaira Osorio Luna en todas sus actuaciones hizo énfasis en
“(…) que se trataba de [un litigio] de índole extracontractual y el conductor y la propietaria al proponer como excepción previa la de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario, la misma fue despachada negativamente precisamente con el argumento del juzgador de que la reclamación del derecho no se apoyó en un contrato (…)”.
3.5. El a quo se apartó de lo expresado claramente en el libelo genitor y en los otros documentos adosados al proceso, como el poder otorgado por Zaira Osorio Luna en el cual se indica que el mismo es conferido para adelantar una “(…) acción de responsabilidad civil extracontractual (…)”.
3.6. No existe duda alguna que la citada señora compró el pasaje y viajó en la buseta posteriormente siniestrada al ser impactada por otro vehículo, incidente causante de las lesiones por las cuales ahora reclama el pago de perjuicios; sin embargo, fue ella misma quien, pese a la relación surgida de ese contrato de transporte, se empeñó en que sus súplicas “(…) tuvieran como escenario para ser dirimidas y reconocidas (…) [el] proceso de responsabilidad civil extracontractual (…)”.
3.7. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil1 ha indicado que el pasajero lesionado no puede,
“(…) acudir a su antojo a la acción originada en los ‘delitos o las culpas’ con prescindencia de la surgida del convenio perfeccionado [entre él y el transportador], más cuando, como ocurre en este caso, [la víctima] quedó con vida [y] fue directamente quien suscitó el respectivo proceso, y allí demarcó que sus pretensiones seguirían la senda de la ‘responsabilidad extracontractual’ dejando de un lado la acción contractual que dadas las circunstancias del insuceso imperativamente debió haber instaurado”.
4. La providencia reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
6. Sin más disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Zaira Osorio Luna frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Jaime Andrés Mejía Gómez y Demóstenes Camargo de Ávila, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la aquí gestora contra Extra Rápido Los Motilones S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 15 de julio de 2010.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.