STC 1874 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1874-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00360-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Zaira  Osorio Luna frente a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, integrada por los magistrados Jesús Hernando  Lindarte Ortiz, Jaime Andrés Mejía Gómez y  Demóstenes Camargo de Ávila, con ocasión del  juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la  aquí gestora contra la empresa Extrarápido Los  Motilones S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad  Cooperativa, Carmen Yolanda Sánchez Rubio y Luis Javier Díaz.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Acusa la  quejosa a la Corporación querellada de haber quebrantado las  garantías fundamentales “del  menor”.  

2. Comenta en  sustento de su reproche, que el 13 de julio de 2010 se accidentó  la buseta de placa UVG-195 en la cual ella viajaba como pasajera.  

Expresa que ese  suceso le causó “(…) deformidad  física y perturbación funcional del órgano de  locomoción (…)”,  razón para incoar el litigio materia de esta salvaguarda,  asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, quien  acogió las pretensiones, determinación revocada por el  superior para en su lugar, denegar sus pedimentos, cercenando con  ello su “derecho  a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados (…)”.  

Acota que el  Tribunal querellado desconoció los artículos 228 de la  Constitución Política y 4º del Código de  Procedimiento Civil, norma última que dispone: “(…)  al  interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial (…)”.  

3. Pide revocar el  fallo de segundo grado y condenar a sus contradictores judiciales por  “los  valores y sumas”  consignadas en el libelo genitor de aquel pleito.  

1.1. Respuesta  de la accionada  

Guardó  silencio  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Es menester  precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias  con directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2. En el sublite,  no hay lugar a conceder la tutela reclamada porque el colegiado  accionado no incurrió en irregularidad al resolver de la forma  criticada.  

3.  En  efecto, al desatar la alzada incoada frente a la sentencia emitida en  primer grado estimatoria de las pretensiones de Zaira Osorio Luna, la  Corporación querellada realizó un recuento de lo  actuado y negó las súplicas de la demandante fundada en  lo siguiente:  

3.1.  La señora Osorio Luna pidió la declaratoria de  responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de las  lesiones padecidas el 13 de octubre de 2010, cuando previa la compra  del respectivo tiquete de transporte, viajaba como pasajera en la  buseta tipo “Van”  de placa UVG-195 conducida por Luis Javier Diaz, y la correspondiente  condena en perjuicios.  

3.2.  El juez de primera instancia “(…) echando  mano de la facultad para interpretar la demanda (…)  decret[ó]  la  responsabilidad civil contractual en cabeza de los demandados (…)”.  

3.3.  Es incuestionable que el juzgador puede escudriñar, “(…)  cuando  ello es necesario, el sentido y alcance que tiene una demanda para no  hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona para  acceder al derecho a la administración de justicia  (…)”; empero, esa prerrogativa no es absoluta, pues la  misma se halla limitada a los casos de “(…) falta  de claridad  [o] precisión  (…)  de  la demanda  (…)”.  

3.4.  En el asunto analizado no era factible hacer uso de la comentada  facultad, por cuanto Zaira Osorio Luna en todas sus actuaciones hizo  énfasis en  

“(…)  que  se trataba de [un  litigio]  de índole extracontractual y el conductor y la propietaria al  proponer como excepción previa la de no comprender la demanda  a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario, la  misma fue despachada negativamente precisamente con el argumento del  juzgador de que la reclamación del derecho no se apoyó  en un contrato  (…)”.  

3.5.  El a  quo  se apartó de lo expresado claramente en el libelo genitor y en  los otros documentos adosados al proceso, como el poder otorgado por  Zaira Osorio Luna en el cual se indica que el mismo es conferido para  adelantar una  “(…)  acción de responsabilidad civil extracontractual  (…)”.  

3.6.  No existe duda alguna que la citada señora compró el  pasaje y viajó en la buseta posteriormente siniestrada al ser  impactada por otro vehículo, incidente causante de las  lesiones por las cuales ahora reclama el pago de perjuicios; sin  embargo, fue ella misma quien, pese a la relación surgida de  ese contrato de transporte, se empeñó en que sus  súplicas “(…) tuvieran  como escenario para ser dirimidas y reconocidas (…)  [el]  proceso de responsabilidad civil extracontractual  (…)”.  

3.7.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil1  ha indicado que el pasajero lesionado no puede,  

“(…)  acudir  a su antojo a la acción originada en los ‘delitos o las  culpas’ con prescindencia de la surgida del convenio  perfeccionado  [entre él y el transportador], más  cuando, como ocurre en este caso,  [la víctima] quedó  con vida  [y] fue  directamente quien suscitó el respectivo proceso, y allí  demarcó que sus pretensiones seguirían la senda de la  ‘responsabilidad extracontractual’ dejando de un lado la  acción contractual que dadas las circunstancias del insuceso  imperativamente debió haber instaurado”.  

4.  La  providencia reseñada no resulta arbitraria o lesiva de  garantías constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

5.  Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

6. Sin más  disquisiciones, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Zaira  Osorio Luna frente a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, integrada por los magistrados Jesús Hernando  Lindarte Ortiz, Jaime Andrés Mejía Gómez y  Demóstenes Camargo de Ávila, con ocasión del  juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la  aquí gestora contra Extra Rápido Los Motilones S.A. y  la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo de 15 de julio de 2010.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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