STC 1876 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1876-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00366-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Nidia  Amparo Reyes Carvajal y Luis Alfonso Pinzón Caicedo frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  específicamente, contra el magistrado Jaime Londoño  Salazar, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por  Teodolinda Castro Sánchez a los aquí gestores.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del auxilio solicitan la protección de los  derechos al debido proceso, defensa, “buena  fe o lealtad procesal”  e igualdad, presuntamente quebrantados por los funcionarios  querellados.  

2.  En sustento de la inconformidad manifiestan, en síntesis, que  en el asunto materia de esta salvaguarda si bien el a  quo  accedió a decretar la nulidad del litigio por “indebida  notificación”,  incurrió en error al tenerlos a ellos notificados del auto  admisorio del libelo genitor, por conducta concluyente.  

Aseguran  que la invalidez formulada “(…) atac[ó]  la indebida notificación (…)  razón  por la cual el despacho [al  hallar configurado el yerro],  debió ordenar la notificación personal a los demandados  de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 320 del  Código de Procedimiento Civil”.  

La determinación  reprochada fue confirmada por el superior el 16 de diciembre de 2014.  

De  otra parte, comentan que dentro del referido caso no se enteró  de su inicio al acreedor hipotecario, Banco Granahorrar “(…)  hoy  Central de Inversiones S.A. CISA”.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propio criterio de  la forma como debió desatarse el incidente incoado, requieren  “(…) reparar  la violación al debido proceso[,]  ajustar lo actuado a la ley procesal  (…)” y estudiar “(…) la  viabilidad de que el proceso sea sometido a otro despacho, para que  sea un juez imparcial quien aplique justicia en el presente asunto”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  adujo, en concreto, haber procedido conforme a derecho y en virtud de  ello, requirió desestimar la presente salvaguarda.  

El Tribunal se  limitó a enviar las diligencias materia de esta acción.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  Los reclamantes de este auxilio atacan a los funcionarios  referenciados al inicio de esta providencia porque al desatar la  nulidad por indebida notificación con fundamento en las  causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, los dieron por notificados por conducta  concluyente del auto admisorio de  la demanda de pertenencia que les  adelanta Teodolinda Castro Sánchez; empero, examinados esos  pronunciamientos, particularmente, el de segundo grado no se advierte  irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a  esta justicia constitucional.  

3. Para adoptar la  señalada decisión, la Corporación sostuvo, en  concreto, que ciertamente como lo manifestara el juzgador de primera  instancia, la legislación procedimental civil prevé en  el inciso final de la norma 330, “(…) la  notificación por conducta concluyente en los eventos en los  que se decrete la nulidad por indebida intimación de una  providencia, de manera que en el caso de marras la determinación  atacada resulta pertinente”.  

Agregó que  la citada regla no vulneraba las prerrogativas de los recurrentes,  por cuanto, el conocimiento referido por éstos de la  providencia admisoria del libelo genitor emitida dentro del litigio  de pertenencia “(…) y  el traslado del mismo, para su réplica, conforme a las  disposiciones regentes, aseguran la efectividad de los derechos que  adujeron conculcados”.  

Destacó que  el motivo de la invalidez decretada no obligaba la verificación  de las gestiones extrañadas por los apelantes, esto es, la  notificación personal del auto que admitió la demanda,  

“(…)  ya que la causal consagrada en el numeral 9º del artículo  140 ejúsdem tiene como objetivo garantizar el debido proceso y  el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, finalidad  que se honró con la orden censurada con la que se remedió  el indebido llamamiento de los demandados, que truncó su  enteramiento oportuno y les vedó la posibilidad de usar los  mecanismos de defensa frente a las pretensiones enfiladas en su  contra, de  ahí que comprobado el conocimiento del proceso y otorgado el  término para la contestación en el numeral segundo  atacado en el que se dispuso que ‘por secretaría,  contabilícese el término de traslado’ (…)  queda  satisfecho el propósito de la anotada institución”  (sublínea  fuera de texto).  

4.  La providencia  reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías  constitucionales. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

6. El inciso 4º  del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil  estipula: “[C]uando  se decrete la nulidad por indebida notificación de una  providencia, ésta se entenderá surtida por conducta  concluyente al día siguiente del auto que la decretó o  de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por  el superior”.  

El contenido del  canon legal en cita torna inane cualquier discusión que los  promotores quieran formular por esta vía en relación  con la notificación de la que fueron objeto dentro del  memorado proceso, luego de que el juez del conocimiento decretara la  nulidad del mismo por indebida notificación.  

7. En cuanto a  “(…)  la  viabilidad de que el proceso sea sometido a otro despacho, para que  sea un juez imparcial quien aplique justicia en el presente asunto”,  no hará la Sala pronunciamiento alguno, pues los interesados  no han elevado tal requerimiento ante quien debe decidir sobre el  mismo.  

En  efecto, el artículo 31 de la Ley 1564 de 2012 dispone que es  competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, decidir, entre otras cosas, de “(…)  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación, que implique su remisión al interior de un  mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral  8 del artículo 30”.  

Ahora bien, el  último precepto consagra:  

“El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia, las  garantías procesales o la seguridad o integridad de los  intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se  adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se  resolverá de plano por auto que no admite recursos. La  solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite  del proceso”  (subrayado fuera del texto).  

8. En punto a la  presunta ausencia de notificación del acreedor hipotecario,  sin dificultad se advierte la falta de legitimación de los  aquí accionantes para reclamar al respecto, porque de haberse  presentado ese yerro el único afectado con el mismo sería  el titular de tal garantía real, por tanto, éste es  quien está facultado para alegar por esta vía el  supuesto error y el consecuente quebranto de preceptos  iusfundamentales.  

No ha de olvidarse  que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si  bien establece: “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no los de terceros. El mencionado postulado normativo, es desarrollo  del artículo 86 de la Constitución Política, al  decir que a dicha salvaguarda sólo puede acudir quien vea  “vulnerados  o amenazados”  sus derechos fundamentales.  

9. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Nidia Amparo Reyes Carvajal y Luis Alfonso Pinzón Caicedo  frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  específicamente, contra el magistrado Jaime Londoño  Salazar, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por  Teolinda Castro Sánchez a los aquí gestores.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  expediente adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *