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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1876-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00366-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Nidia Amparo Reyes Carvajal y Luis Alfonso Pinzón Caicedo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, contra el magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Teodolinda Castro Sánchez a los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores del auxilio solicitan la protección de los derechos al debido proceso, defensa, “buena fe o lealtad procesal” e igualdad, presuntamente quebrantados por los funcionarios querellados.
2. En sustento de la inconformidad manifiestan, en síntesis, que en el asunto materia de esta salvaguarda si bien el a quo accedió a decretar la nulidad del litigio por “indebida notificación”, incurrió en error al tenerlos a ellos notificados del auto admisorio del libelo genitor, por conducta concluyente.
Aseguran que la invalidez formulada “(…) atac[ó] la indebida notificación (…) razón por la cual el despacho [al hallar configurado el yerro], debió ordenar la notificación personal a los demandados de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil”.
La determinación reprochada fue confirmada por el superior el 16 de diciembre de 2014.
De otra parte, comentan que dentro del referido caso no se enteró de su inicio al acreedor hipotecario, Banco Granahorrar “(…) hoy Central de Inversiones S.A. CISA”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propio criterio de la forma como debió desatarse el incidente incoado, requieren “(…) reparar la violación al debido proceso[,] ajustar lo actuado a la ley procesal (…)” y estudiar “(…) la viabilidad de que el proceso sea sometido a otro despacho, para que sea un juez imparcial quien aplique justicia en el presente asunto”.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo adujo, en concreto, haber procedido conforme a derecho y en virtud de ello, requirió desestimar la presente salvaguarda.
El Tribunal se limitó a enviar las diligencias materia de esta acción.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Los reclamantes de este auxilio atacan a los funcionarios referenciados al inicio de esta providencia porque al desatar la nulidad por indebida notificación con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, los dieron por notificados por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda de pertenencia que les adelanta Teodolinda Castro Sánchez; empero, examinados esos pronunciamientos, particularmente, el de segundo grado no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta justicia constitucional.
3. Para adoptar la señalada decisión, la Corporación sostuvo, en concreto, que ciertamente como lo manifestara el juzgador de primera instancia, la legislación procedimental civil prevé en el inciso final de la norma 330, “(…) la notificación por conducta concluyente en los eventos en los que se decrete la nulidad por indebida intimación de una providencia, de manera que en el caso de marras la determinación atacada resulta pertinente”.
Agregó que la citada regla no vulneraba las prerrogativas de los recurrentes, por cuanto, el conocimiento referido por éstos de la providencia admisoria del libelo genitor emitida dentro del litigio de pertenencia “(…) y el traslado del mismo, para su réplica, conforme a las disposiciones regentes, aseguran la efectividad de los derechos que adujeron conculcados”.
Destacó que el motivo de la invalidez decretada no obligaba la verificación de las gestiones extrañadas por los apelantes, esto es, la notificación personal del auto que admitió la demanda,
“(…) ya que la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 ejúsdem tiene como objetivo garantizar el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, finalidad que se honró con la orden censurada con la que se remedió el indebido llamamiento de los demandados, que truncó su enteramiento oportuno y les vedó la posibilidad de usar los mecanismos de defensa frente a las pretensiones enfiladas en su contra, de ahí que comprobado el conocimiento del proceso y otorgado el término para la contestación en el numeral segundo atacado en el que se dispuso que ‘por secretaría, contabilícese el término de traslado’ (…) queda satisfecho el propósito de la anotada institución” (sublínea fuera de texto).
4. La providencia reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. El inciso 4º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil estipula: “[C]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
El contenido del canon legal en cita torna inane cualquier discusión que los promotores quieran formular por esta vía en relación con la notificación de la que fueron objeto dentro del memorado proceso, luego de que el juez del conocimiento decretara la nulidad del mismo por indebida notificación.
7. En cuanto a “(…) la viabilidad de que el proceso sea sometido a otro despacho, para que sea un juez imparcial quien aplique justicia en el presente asunto”, no hará la Sala pronunciamiento alguno, pues los interesados no han elevado tal requerimiento ante quien debe decidir sobre el mismo.
En efecto, el artículo 31 de la Ley 1564 de 2012 dispone que es competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, decidir, entre otras cosas, de “(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30”.
Ahora bien, el último precepto consagra:
“El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso” (subrayado fuera del texto).
8. En punto a la presunta ausencia de notificación del acreedor hipotecario, sin dificultad se advierte la falta de legitimación de los aquí accionantes para reclamar al respecto, porque de haberse presentado ese yerro el único afectado con el mismo sería el titular de tal garantía real, por tanto, éste es quien está facultado para alegar por esta vía el supuesto error y el consecuente quebranto de preceptos iusfundamentales.
No ha de olvidarse que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no los de terceros. El mencionado postulado normativo, es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha salvaguarda sólo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
9. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nidia Amparo Reyes Carvajal y Luis Alfonso Pinzón Caicedo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, contra el magistrado Jaime Londoño Salazar, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Teolinda Castro Sánchez a los aquí gestores.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.