STC 11279 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC11279-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01816-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por María Elena Gallego Mejía en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, integrada por los magistrados Ángela Giovanna  Carreño Navas, Hilda González Neira y Roberto Chaves  Echeverry.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia  derecho sustancial»,  igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por los  funcionarios recriminados dentro del juicio verbal de indemnización  de perjuicios que junto con Francisco Javier Valencia López le  formularon a Davivienda S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Ajustó con la entidad bancaria de marras un crédito  hipotecario «instrumentado  con el [P]agaré Nº. 08-02464-8»;  comoquiera que estimó la ocurrencia de anormalidades en cuanto  a la «ejecución  financiera»  del aludido mutuo, enfiló el sub  lite.  

2.2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales emitió fallo  desestimatorio  de primer grado el 15 de enero de 2015.  

2.3.-  Apeló tal resolución, acaeciendo que en audiencia de 2  de julio siguiente, la colegiatura cuestionada dictó sentencia  oral ratificatoria.  

2.4.-  Esta última determinación, asevera, alberga  irregularidad ya que:  

2.4.1.-  Omitió analizar «las  pretensiones segundas subsidiarias»,  así como los «hechos  fundantes»  de las mismas, en tanto que «lo  cierto es que la demanda no sólo se circunscribió al  debate sobre los límites a los intereses y a las regulaciones  sobre las capitalizaciones de intereses, aplicables a la ejecución  financiera del contrato mutuo No. 08-02464-8 entre el 15 de abril de  1998 y el 31 de diciembre de 1999, sino que también se  extendió a los efectos sobre los costos financieros del  crédito entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011,  al aducirse en la demanda que el banco reconoció en propios  documentos militantes en el expediente que había incrementado  la tasa spread del 11% al 13.91%».  

2.4.2.-  Cejó aquilatar el «dictamen  que se anexó a la demanda»  no obstante que «sus  fundamentaciones [y]  metodología fueron expuestas y  presentadas en el citado»  trabajo.  

Amén,  desplegó un «erróneo  análisis en conjunto de los tres dictámenes practicados  en el proceso»  por cuanto «declaró  [que el] Banco Davivienda obró con sujeción al mandato  legal contenido en la Ley 546 de 1999, porque cumplió con las  obligaciones de reliquidar, de redenominar de pesos a UVR y de abonar  el alivio a los deudores, lo cual fue una inferencia surgida del  dictamen pericial rendido por la Superintendencia Financiera de  Colombia»,  dimanando que «no  se realizó pronunciamiento alguno al respecto de la ejecución  financiera del crédito No. 08-02464-8 durante el período  comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, o  sea por el extenso tiempo de más de 11 años y medio de  ejecución financiera».  

Por  ende, afirma, de haberse obrado de modo diverso «de  seguro el fallo no hubiera sido confirmatorio de la sentencia de  primera instancia, sino que, muy probablemente, lo hubiera revocado,  pues la prueba del cobro excesivo de intereses corrientes (al menos  entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011) se hubiera  concluido a partir del dictamen de la Superintendencia».  

2.4.3.-  Interpretó mal «las  reglas jurídicas destinadas a regular los costos financieros  de los créditos a largo plazo de los establecimientos de  crédito durante el tiempo de ejecución financiera  finalizado el 31 de diciembre de 1999, antes de reliquidar»,  al aducir que «por  mandato legal de la Ley 546 de 1999, los créditos  obligatoriamente debían ser redenominados de UPAC o pesos a  UVR y reliquidados, para abonar el alivio a los deudores»,  sin atender «[e]l  contenido [del] art. 39 [ejúsdem], que preceptuaba que la  redenominación de pesos a UVR se debía realizar según  las equivalencias, equivalencias que se deben entender entre la  obligación primigenia en pesos y la obligación  redenominada en UVR, lo que significaba que, si la institución  crediticia redenominaba el crédito de pesos a UVR, esa  operación la tenía que realizar respetando el  equilibrio económico financiero del contrato primigenio».  

Tampoco  reparó en que «la  tasa de interés variable era inmodificable, porque era la  forma de cumplir con el mandato del numeral 2º  del art. 17 de la Ley 546 de 1999, que preceptúa que la tasa  de interés de los créditos de vivienda será fija  durante la totalidad del tiempo del crédito y que sólo  puede ser revisada a la baja».  

Asimismo,  no consieró los «mandatos  contenidos en las [C]irculares Nos. 007 de 1996, 007 de 2000 y 068 de  2000 de la Superintendencia Bancaria»,  lo positivado en la norma 886 del Código de Comercio, lo  dispuesto en el numeral 3º del precepto 121 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero ni la regla número 71  de la Ley 45 de 1990.  

2.4.4.-  Desconoció «los  precedentes de la Corte Constitucional, para el período de  ejecución financiera posterior al 31 de diciembre de 1999»,  es decir, «después  de reliquidar».  

2.4.5.-  No tuvo en cuenta que «con  ocasión de las pruebas documentales de las excepciones»,  formuló denuncia penal «a  la representante legal y al abogado del Banco Davivienda por los  presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal»,  móvil por el que «la  sentencia de segunda instancia fue proferida antes de tiempo, puesto  que, para dictarla, era requisito sine qua non establecer -con  perfecta certidumbre- si las supuestas fotocopias autenticadas del  supuesto original correspondían realmente al original que, por  lo demás, debía militar en el expediente».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin  efectos la sentencia [de] 2 de julio de 2015, seguida de la orden de  dictar la […] que corresponda, ajustada a [D]erecho».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  colegiado acusado, en aras de defensa, aportó la  «trascripción»  de la providencia censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la decisión de segundo grado dictada  dentro del sub  exámine,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y  procedimental absoluto.  

3.-  Como demostraciones allegadas obran:  

3.1.-  Libelo  genitor del sub  exámine  junto con sus anexos (fls. 5 a 124, cdno. 1 copias).  

3.2.-  Proveído «admisorio»  de 3 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales (fls.  132 a 134, ídem).  

3.3.-  Auto de 27 de mayo de 2013, por el cual se «abrió  a pruebas»  el sub  lite  (fls. 225 a 229).  

3.5.-  Experticia elaborada por Alberto Botero Castro (fls. 232 a 254, cdno.  1.2 copias).  

3.6.-  Resolución de 31 de mayo de 2013 que invalidó todo lo  actuado, salvo «la  prueba practicada»  que «conservará  su validez»  (fls. 323 a 326).  

3.7.-  Determinación de 5 de julio de 2013, que «admitió»  la demanda (fls. 338 a 310).  

3.8.-  Contestación de esta última (fls. 350 a 363).  

3.9.-  Pronunciamiento de 13 de noviembre de 2013, que decretó las  demostraciones solicitadas (fls. 464 a 467).  

3.10.-  Peritaje  rendido por la Superintendencia Financiera (fls. 611 a 767).  

3.11.-  Acta de 15 de enero de 2015, contentiva, entre otras cosas, del  sentido decisorio de la sentencia desestimatoria de primer grado  (fls. 787 a 791).  

3.12.-  Disco  compacto del fallo confirmatorio del tribunal cuestionado (pieza  procesal número 16, cdno. 5 copias).  

4.-  Examinadas las acreditaciones compiladas, y particularmente el video  que contiene la providencia criticada de 2 de julio de 2015, así  como también la trascripción de la misma, cabe destacar  que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en  vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, luego  de citar jurisprudencia, que «[c]orresponde  […] determinar entonces, si, como lo sostiene el [extremo]  apelante, hubo error en la valoración de la prueba pericial  practicada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, por  ende, respecto a los límites de intereses de plazo y  capitalización de intereses debe acogerse lo reseñado  en la experticia adosada a la demanda».  

A  ese propósito, expuso que «los  demandantes cimentaron su reclamación en una figura jurídica  que realmente no se dio entre ellos y la entidad financiera. En  efecto, entendida la “oferta mercantil” como “el  proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”  (Art.  845 del C. de Co.), por lo que la iniciativa deviene del oferente,  mal puede calificarse como tal la Carta de Aprobación de  Crédito adiada 6 de marzo de 1998, identificada con el No.  0800, como quiera que a través de ésta no elevó  Davivienda ninguna oferta a […] Francisco Javier Valencia  López y María Elena Gallego Mejía, sino que les  comunicó la aprobación de la solicitud de crédito  individual que ellos habían dirigido a la entidad el día  24 de febrero de esa misma anualidad a través del Formato  08024648 […], precisándoles las condiciones del  contrato de mutuo con interés que celebrarían. Así  fluye clara e indubitativamente del primer párrafo del  documento en mención, en el que se lee: “Nos  complace comunicarle que su  solicitud de crédito hipotecario en valor constante, indicada  en la referencia,  ha  sido aprobada por la suma de $19’252.000,00 con las siguientes  condiciones…”»,  razón por la que «la  solicitud de crédito y la carta de aprobación, no  constituyen más que la fase preparatoria del contrato de mutuo  con interés que finalmente celebraron y que fue recogido en el  pagaré suscrito por los mutuarios».  

Relevó,  a esa altura, que «imputan  los actores a la entidad financiera incumplimiento de las cláusulas  del aludido contrato de mutuo; sostienen que el título valor  fue firmado con espacios en blanco sin carta de instrucciones, que la  tasa de interés se pactó únicamente en DTF  efectivo anual sin que se conviniera tasa adicional, pues este  espacio quedó en blanco por lo que debe interpretarse igual a  0% -literal  a) hecho 24 de la demanda-, que  indujo a la capitalización de intereses y los capitalizó  con anticipación, y no aplicó los límites  máximos de intereses de plazo. Aducen así mismo, que a  partir del 1 de enero de 2000, unilateralmente el banco no solo  modificó la tasa de interés que venía aplicando  -dtf  + 11%- a  una del 13.91% E.A. sino que también redenominó el  crédito de UPAC o pesos a UVR, quebrantando el mandato  contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999. Es decir,  alegan un cumplimiento imperfecto o defectuoso al no liquidar y  reliquidar la deuda en los términos de lo pactado y conforme a  la ley. Luego, lo primero que debe precisarse son los términos  de ese contrato, particularmente en lo que a intereses y  capitalización de intereses se refiere, que son los aspectos  álgidos sobre los que la parte actora fundó sus  pretensiones».  

De  inmediato, esgrimió que «las  aseveraciones de los demandantes no se compaginan con la realidad»,  en virtud a que «faltaron  a la verdad cuando aseveraron que firmaron el pagaré en blanco  sin carta de instrucciones […], toda vez que con la  contestación de la demanda se arrimó la carta de  autorizaciones-sistema superfija pesos, referida al Pagaré No.  08-02464-8, otorgada por los demandantes, […] mediante la cual  […] Francisco Javier Valencia López y María  Elena Gallego Mejía, “de  acuerdo con el artículo 622 del Código del Comercio  (sic),  obrando  en NUESTRO PROPIO NOMBRE, autorizo(amos) en forma expresa e  irrevocable al BANCO DAVIVIENDA, en adelante DAVIVIENDA, o al tenedor  legítimo del título, para que complete  los espacios en blanco del pagaré citado en el asunto, de  conformidad con las siguientes instrucciones:”»,  adicionando que «en  lo tocante a tasa de interés, en dicho documento se plasmó  que  “Será  la definida por DAVIVIENDA según conste en los documentos  relacionados con el crédito”».  

A  la par, explicitó que «desde  que la solicitud de crédito fue aceptada, se indicó que  los intereses,  plazo y financiación que se apliquen, serán  aquellos autorizados por la Ley,  de  acuerdo con el avalúo efectuado al inmueble”».  Y, continuó, «en  el pagaré firmado en blanco, se consignó, en su  cláusula quinta: “INTERESES  CORRIENTES. Durante el plazo previsto en la cláusula segunda,  reconoceremos a DAVIVIENDA, a título de intereses  remuneratorios, una tasa equivalente al DTF efectivo anual más  (espacio  en  blanco)  efectiva anual”».  

Prosiguió  especificando que «a  la capitalización de  intereses, en la aludida carta de autorizaciones o instrucciones se  indicó en el punto 1, que el valor del pagaré “será  el monto que por concepto de capital corresponda al saldo del crédito  que me (nos) ha aprobado DAVIVIENDA, más los valores insolutos  por concepto de primas de seguros, intereses  que deban capitalizarse,  impuesto  de timbre y cualquier otra suma que resulte a mi (nuestro) cargo y a  favor de DAVIVIENDA por cualquier concepto, incluidos los pagos que  DAVIVIENDA haya efectuado a cualquier tercero en mi (nuestro)  nombre”»,  móvil por el cual, denotó, «para  determinar si la tasa de interés cobrada por el banco se  encontraba dentro de los límites legales, si el crédito  fue liquidado y reliquidado conforme a la ley, y si era procedente la  capitalización de intereses, ambas partes allegaron informes  técnicos y el juzgado de conocimiento decretó prueba  pericial sobre el particular, practicada por conducto de la  Superintendencia Financiera de Colombia».  

Destacó  que «[c]on  fundamento pues, en el análisis de tales medios de convicción,  concluyó el a quo que no se demostraron los supuestos de hecho  que sirvieron de apoyo a las pretensiones, toda vez que tanto [la]  expertici[a] presentad[a] con la respuesta a la demanda como el  dictamen rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia,  fueron coincidentes en precisar que la operación crediticia  puesta en entredicho, se ajustó a la normatividad vigente. Y  es que debe tenerse muy presente, que una era la reglamentación  legal de los créditos para vivienda a largo plazo desde la  fecha del que fue otorgado a los demandantes (marzo de 1998) hasta la  promulgación de la Ley 546 de 1999, y otra la que se da desde  el 1 de enero de 2000 con ocasión de la nueva normativa, hasta  la fecha de corte del aludido crédito».  

Ello,  adujo, en virtud a que «[e]n  la primera etapa, antes del año 2000, se estableció la  UPAC como base para los créditos que otorgaban las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda; estaba autorizada la  capitalización de intereses (Art. 64 Ley 45 de 1990 y Art. 121  Decreto 663 de 1993) y a la Junta Directiva del Banco de la República  competía la fijación de las tasas máximas de  interés remuneratorio que podían cobrar las entidades  financieras (lit. e art. 16 Ley 31 de 1992, art. 71 Ley 45 de 1990 y  sentencia C-208 de 2000 en la que la Corte Constitucional se  pronunció sobre la autonomía y límites  funcionales del Banco de la República). Con la promulgación  de la Ley 546 de 1999, los créditos en UPAC o en pesos, por  mandato legal, obligatoriamente debieron ser redenominados de UPAC o  pesos a UVR, debieron ser reliquidados y aplicar a los deudores el  alivio correspondiente».  

Enunció,  a esas cotas, que «[d]entro  del sub-lite, y apoyado en el dictamen rendido por la  Superintendencia Financiera de Colombia, el a quo coligió que  durante toda la ejecución del crédito a cargo de los  demandantes y a favor de DAVIVIENDA, esta entidad obró con  sujeción a tal normatividad, inferencia de la que se duele el  apelante, pues considera que se incurrió en errores de hecho  en su valoración»;  empero, afirmó no «compart[ir]  tales apreciaciones»,  pues «[d]e  una parte, la experticia adosada a la demanda, por devenir de un  ingeniero civil que no acreditó especialidad alguna en  finanzas, economía o contaduría, ni experiencia laboral  en estos campos -la  cual no se suple con su simple afirmación de haber realizado  1995  liquidaciones y reliquidaciones de créditos a largo plazo y  ser autor de unas monografías que no han sido oficialmente  avaladas ni publicadas-, no  tiene mayor fuerza de persuasión en cuanto a su contenido toda  vez que el que haya realizado esa cantidad de liquidaciones y  reliquidaciones no significa necesariamente que sus planteamientos  sean acertados o acordes con la normatividad legal, menos aún,  cuando de manera muy precisa y fundamentada en las normas jurídicas  respectivas, los Dres. Gabriel Sánchez, Contador Público  especializado en Finanzas, y Rafael Arias Sánchez, Contador  Público especializado en Gerencia y Administración  Financiera, pusieron de presente los errores en que incurrió  en su dictamen, explicando claramente punto a punto las falencias  detectadas».  

Asimismo,  manifestó que «el  peritaje rendido por la Superintendencia Financiera también  colige que no hubo transgresión alguna a los límites  legales en los intereses liquidados y pagados por los demandantes,  que al momento de aplicar el alivio financiero se encontró  incluso que el banco abonó al crédito un valor superior  por este concepto al arrojado en el ejercicio por esa entidad  practicado, y que en la liquidación de intereses realizada por  la entidad financiera se aplicaron los máximos permitidos por  el Banco de la República».  

Esgrimió  que «[e]n  cuanto a la capitalización de intereses, se itera, fue el  Decreto 663 de 1993, el que en su artículo 121 facultó  la capitalización de intereses en los siguientes términos:  “Artículo  121. Capitalización de intereses en operaciones a largo plazo:  en operaciones a largo plazo los establecimientos de crédito  podrán utilizar el sistema de pago que contemple la  capitalización de intereses, de conformidad con las  reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”»,  precepto que «estaba  vigente para el momento en que se celebró el contrato de mutuo  entre las partes, pues fue declarada inexequible mediante Sentencia  C-747 de 1999, por lo que en adelante no se siguió cobrando  tal capitalización, sentencia que no tiene efecto retroactivo  como lo dispuso la Corte Constitucional de manera expresa en esa  providencia».  

Así  las cosas, relevó, no hallar «mérito  alguno para acceder a la revocatoria de la sentencia de primer nivel  suplicada, dado que los presuntos yerros a la valoración  probatoria endilgados por la parte recurrente, carecen de todo  soporte fáctico, como quiera que la prueba debe ser analizada  en su conjunto una vez se incorpora al proceso»,  tanto más cuando «la  finalidad del [extremo] apelante es que se dé valor probatorio  única y exclusivamente [la] expertici[a] adosad[a] en la  demanda, desechando los restantes, cuando fueron éstos, el  arrimado con la contestación de la demanda y el practicado por  la Superintendencia Financiera de Colombia, ambos emitidos por  verdaderos expertos en finanzas, economía y contaduría,  los que pusieron en evidencia la falta de soporte técnico y  legal del emitido por el ingeniero civil quien no acreditó  tener aquellos estudios especializados».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está  demostrada la causal  específica de procedibilidad por defectos fáctico,  material y procedimental absoluto enrostrada,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de  la argumentación por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.  

Esto  es, que el extremo demandante, al que pertenece la censora, no asumió  el onus  probandi  que era del caso en pro de fincar fehacientemente lo deprecado en el  petitum  planteado, habida cuenta que amén de que la contratación  celebrada mal podía tenerse como una oferta mercantil, según  así al efecto sostuvo, surgió que al contrario de lo  señalado, sí existió el otorgamiento de carta de  instrucciones, a más que conforme al acervo demostrativo  compilado, y particularmente al puntual y cruzado estudio de los  dictámenes periciales rendidos, se  evidenció que el  mutuo concertado, mismo que se erigió en el negocio jurídico  subyacente del pagaré enantes aludido, no desatendió la  normatividad vigente durante el lapso en que se ejecutó, móvil  por el cual los réditos pagados no soslayaron los topes  legales vigentes para los diversos períodos de causación,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 174, 177, 187, 237-6º y 241 del Código  de Procedimiento Civil y en la Ley 546 de 1999, la que desde luego no  puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Al  margen de lo anterior, ha de señalarse que si  la peticionaria estimó que no se analizaron  «las  pretensiones segundas subsidiarias»,  así como los «hechos  fundantes»  de las mismas, entonces  lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento  en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la  herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo  311 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente adición  de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para  conjurar el supuesto yerro anotado.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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