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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC11279-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01816-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Elena Gallego Mejía en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Ángela Giovanna Carreño Navas, Hilda González Neira y Roberto Chaves Echeverry.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia derecho sustancial», igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio verbal de indemnización de perjuicios que junto con Francisco Javier Valencia López le formularon a Davivienda S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ajustó con la entidad bancaria de marras un crédito hipotecario «instrumentado con el [P]agaré Nº. 08-02464-8»; comoquiera que estimó la ocurrencia de anormalidades en cuanto a la «ejecución financiera» del aludido mutuo, enfiló el sub lite.
2.2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales emitió fallo desestimatorio de primer grado el 15 de enero de 2015.
2.3.- Apeló tal resolución, acaeciendo que en audiencia de 2 de julio siguiente, la colegiatura cuestionada dictó sentencia oral ratificatoria.
2.4.- Esta última determinación, asevera, alberga irregularidad ya que:
2.4.1.- Omitió analizar «las pretensiones segundas subsidiarias», así como los «hechos fundantes» de las mismas, en tanto que «lo cierto es que la demanda no sólo se circunscribió al debate sobre los límites a los intereses y a las regulaciones sobre las capitalizaciones de intereses, aplicables a la ejecución financiera del contrato mutuo No. 08-02464-8 entre el 15 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, sino que también se extendió a los efectos sobre los costos financieros del crédito entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, al aducirse en la demanda que el banco reconoció en propios documentos militantes en el expediente que había incrementado la tasa spread del 11% al 13.91%».
2.4.2.- Cejó aquilatar el «dictamen que se anexó a la demanda» no obstante que «sus fundamentaciones [y] metodología fueron expuestas y presentadas en el citado» trabajo.
Amén, desplegó un «erróneo análisis en conjunto de los tres dictámenes practicados en el proceso» por cuanto «declaró [que el] Banco Davivienda obró con sujeción al mandato legal contenido en la Ley 546 de 1999, porque cumplió con las obligaciones de reliquidar, de redenominar de pesos a UVR y de abonar el alivio a los deudores, lo cual fue una inferencia surgida del dictamen pericial rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia», dimanando que «no se realizó pronunciamiento alguno al respecto de la ejecución financiera del crédito No. 08-02464-8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, o sea por el extenso tiempo de más de 11 años y medio de ejecución financiera».
Por ende, afirma, de haberse obrado de modo diverso «de seguro el fallo no hubiera sido confirmatorio de la sentencia de primera instancia, sino que, muy probablemente, lo hubiera revocado, pues la prueba del cobro excesivo de intereses corrientes (al menos entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011) se hubiera concluido a partir del dictamen de la Superintendencia».
2.4.3.- Interpretó mal «las reglas jurídicas destinadas a regular los costos financieros de los créditos a largo plazo de los establecimientos de crédito durante el tiempo de ejecución financiera finalizado el 31 de diciembre de 1999, antes de reliquidar», al aducir que «por mandato legal de la Ley 546 de 1999, los créditos obligatoriamente debían ser redenominados de UPAC o pesos a UVR y reliquidados, para abonar el alivio a los deudores», sin atender «[e]l contenido [del] art. 39 [ejúsdem], que preceptuaba que la redenominación de pesos a UVR se debía realizar según las equivalencias, equivalencias que se deben entender entre la obligación primigenia en pesos y la obligación redenominada en UVR, lo que significaba que, si la institución crediticia redenominaba el crédito de pesos a UVR, esa operación la tenía que realizar respetando el equilibrio económico financiero del contrato primigenio».
Tampoco reparó en que «la tasa de interés variable era inmodificable, porque era la forma de cumplir con el mandato del numeral 2º del art. 17 de la Ley 546 de 1999, que preceptúa que la tasa de interés de los créditos de vivienda será fija durante la totalidad del tiempo del crédito y que sólo puede ser revisada a la baja».
Asimismo, no consieró los «mandatos contenidos en las [C]irculares Nos. 007 de 1996, 007 de 2000 y 068 de 2000 de la Superintendencia Bancaria», lo positivado en la norma 886 del Código de Comercio, lo dispuesto en el numeral 3º del precepto 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni la regla número 71 de la Ley 45 de 1990.
2.4.4.- Desconoció «los precedentes de la Corte Constitucional, para el período de ejecución financiera posterior al 31 de diciembre de 1999», es decir, «después de reliquidar».
2.4.5.- No tuvo en cuenta que «con ocasión de las pruebas documentales de las excepciones», formuló denuncia penal «a la representante legal y al abogado del Banco Davivienda por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal», móvil por el que «la sentencia de segunda instancia fue proferida antes de tiempo, puesto que, para dictarla, era requisito sine qua non establecer -con perfecta certidumbre- si las supuestas fotocopias autenticadas del supuesto original correspondían realmente al original que, por lo demás, debía militar en el expediente».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin efectos la sentencia [de] 2 de julio de 2015, seguida de la orden de dictar la […] que corresponda, ajustada a [D]erecho».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El colegiado acusado, en aras de defensa, aportó la «trascripción» de la providencia censurada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
3.- Como demostraciones allegadas obran:
3.1.- Libelo genitor del sub exámine junto con sus anexos (fls. 5 a 124, cdno. 1 copias).
3.2.- Proveído «admisorio» de 3 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (fls. 132 a 134, ídem).
3.3.- Auto de 27 de mayo de 2013, por el cual se «abrió a pruebas» el sub lite (fls. 225 a 229).
3.5.- Experticia elaborada por Alberto Botero Castro (fls. 232 a 254, cdno. 1.2 copias).
3.6.- Resolución de 31 de mayo de 2013 que invalidó todo lo actuado, salvo «la prueba practicada» que «conservará su validez» (fls. 323 a 326).
3.7.- Determinación de 5 de julio de 2013, que «admitió» la demanda (fls. 338 a 310).
3.8.- Contestación de esta última (fls. 350 a 363).
3.9.- Pronunciamiento de 13 de noviembre de 2013, que decretó las demostraciones solicitadas (fls. 464 a 467).
3.10.- Peritaje rendido por la Superintendencia Financiera (fls. 611 a 767).
3.11.- Acta de 15 de enero de 2015, contentiva, entre otras cosas, del sentido decisorio de la sentencia desestimatoria de primer grado (fls. 787 a 791).
3.12.- Disco compacto del fallo confirmatorio del tribunal cuestionado (pieza procesal número 16, cdno. 5 copias).
4.- Examinadas las acreditaciones compiladas, y particularmente el video que contiene la providencia criticada de 2 de julio de 2015, así como también la trascripción de la misma, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, luego de citar jurisprudencia, que «[c]orresponde […] determinar entonces, si, como lo sostiene el [extremo] apelante, hubo error en la valoración de la prueba pericial practicada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, por ende, respecto a los límites de intereses de plazo y capitalización de intereses debe acogerse lo reseñado en la experticia adosada a la demanda».
A ese propósito, expuso que «los demandantes cimentaron su reclamación en una figura jurídica que realmente no se dio entre ellos y la entidad financiera. En efecto, entendida la “oferta mercantil” como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra” (Art. 845 del C. de Co.), por lo que la iniciativa deviene del oferente, mal puede calificarse como tal la Carta de Aprobación de Crédito adiada 6 de marzo de 1998, identificada con el No. 0800, como quiera que a través de ésta no elevó Davivienda ninguna oferta a […] Francisco Javier Valencia López y María Elena Gallego Mejía, sino que les comunicó la aprobación de la solicitud de crédito individual que ellos habían dirigido a la entidad el día 24 de febrero de esa misma anualidad a través del Formato 08024648 […], precisándoles las condiciones del contrato de mutuo con interés que celebrarían. Así fluye clara e indubitativamente del primer párrafo del documento en mención, en el que se lee: “Nos complace comunicarle que su solicitud de crédito hipotecario en valor constante, indicada en la referencia, ha sido aprobada por la suma de $19’252.000,00 con las siguientes condiciones…”», razón por la que «la solicitud de crédito y la carta de aprobación, no constituyen más que la fase preparatoria del contrato de mutuo con interés que finalmente celebraron y que fue recogido en el pagaré suscrito por los mutuarios».
Relevó, a esa altura, que «imputan los actores a la entidad financiera incumplimiento de las cláusulas del aludido contrato de mutuo; sostienen que el título valor fue firmado con espacios en blanco sin carta de instrucciones, que la tasa de interés se pactó únicamente en DTF efectivo anual sin que se conviniera tasa adicional, pues este espacio quedó en blanco por lo que debe interpretarse igual a 0% -literal a) hecho 24 de la demanda-, que indujo a la capitalización de intereses y los capitalizó con anticipación, y no aplicó los límites máximos de intereses de plazo. Aducen así mismo, que a partir del 1 de enero de 2000, unilateralmente el banco no solo modificó la tasa de interés que venía aplicando -dtf + 11%- a una del 13.91% E.A. sino que también redenominó el crédito de UPAC o pesos a UVR, quebrantando el mandato contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999. Es decir, alegan un cumplimiento imperfecto o defectuoso al no liquidar y reliquidar la deuda en los términos de lo pactado y conforme a la ley. Luego, lo primero que debe precisarse son los términos de ese contrato, particularmente en lo que a intereses y capitalización de intereses se refiere, que son los aspectos álgidos sobre los que la parte actora fundó sus pretensiones».
De inmediato, esgrimió que «las aseveraciones de los demandantes no se compaginan con la realidad», en virtud a que «faltaron a la verdad cuando aseveraron que firmaron el pagaré en blanco sin carta de instrucciones […], toda vez que con la contestación de la demanda se arrimó la carta de autorizaciones-sistema superfija pesos, referida al Pagaré No. 08-02464-8, otorgada por los demandantes, […] mediante la cual […] Francisco Javier Valencia López y María Elena Gallego Mejía, “de acuerdo con el artículo 622 del Código del Comercio (sic), obrando en NUESTRO PROPIO NOMBRE, autorizo(amos) en forma expresa e irrevocable al BANCO DAVIVIENDA, en adelante DAVIVIENDA, o al tenedor legítimo del título, para que complete los espacios en blanco del pagaré citado en el asunto, de conformidad con las siguientes instrucciones:”», adicionando que «en lo tocante a tasa de interés, en dicho documento se plasmó que “Será la definida por DAVIVIENDA según conste en los documentos relacionados con el crédito”».
A la par, explicitó que «desde que la solicitud de crédito fue aceptada, se indicó que los intereses, plazo y financiación que se apliquen, serán aquellos autorizados por la Ley, de acuerdo con el avalúo efectuado al inmueble”». Y, continuó, «en el pagaré firmado en blanco, se consignó, en su cláusula quinta: “INTERESES CORRIENTES. Durante el plazo previsto en la cláusula segunda, reconoceremos a DAVIVIENDA, a título de intereses remuneratorios, una tasa equivalente al DTF efectivo anual más (espacio en blanco) efectiva anual”».
Prosiguió especificando que «a la capitalización de intereses, en la aludida carta de autorizaciones o instrucciones se indicó en el punto 1, que el valor del pagaré “será el monto que por concepto de capital corresponda al saldo del crédito que me (nos) ha aprobado DAVIVIENDA, más los valores insolutos por concepto de primas de seguros, intereses que deban capitalizarse, impuesto de timbre y cualquier otra suma que resulte a mi (nuestro) cargo y a favor de DAVIVIENDA por cualquier concepto, incluidos los pagos que DAVIVIENDA haya efectuado a cualquier tercero en mi (nuestro) nombre”», móvil por el cual, denotó, «para determinar si la tasa de interés cobrada por el banco se encontraba dentro de los límites legales, si el crédito fue liquidado y reliquidado conforme a la ley, y si era procedente la capitalización de intereses, ambas partes allegaron informes técnicos y el juzgado de conocimiento decretó prueba pericial sobre el particular, practicada por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia».
Destacó que «[c]on fundamento pues, en el análisis de tales medios de convicción, concluyó el a quo que no se demostraron los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo a las pretensiones, toda vez que tanto [la] expertici[a] presentad[a] con la respuesta a la demanda como el dictamen rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron coincidentes en precisar que la operación crediticia puesta en entredicho, se ajustó a la normatividad vigente. Y es que debe tenerse muy presente, que una era la reglamentación legal de los créditos para vivienda a largo plazo desde la fecha del que fue otorgado a los demandantes (marzo de 1998) hasta la promulgación de la Ley 546 de 1999, y otra la que se da desde el 1 de enero de 2000 con ocasión de la nueva normativa, hasta la fecha de corte del aludido crédito».
Ello, adujo, en virtud a que «[e]n la primera etapa, antes del año 2000, se estableció la UPAC como base para los créditos que otorgaban las Corporaciones de Ahorro y Vivienda; estaba autorizada la capitalización de intereses (Art. 64 Ley 45 de 1990 y Art. 121 Decreto 663 de 1993) y a la Junta Directiva del Banco de la República competía la fijación de las tasas máximas de interés remuneratorio que podían cobrar las entidades financieras (lit. e art. 16 Ley 31 de 1992, art. 71 Ley 45 de 1990 y sentencia C-208 de 2000 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía y límites funcionales del Banco de la República). Con la promulgación de la Ley 546 de 1999, los créditos en UPAC o en pesos, por mandato legal, obligatoriamente debieron ser redenominados de UPAC o pesos a UVR, debieron ser reliquidados y aplicar a los deudores el alivio correspondiente».
Enunció, a esas cotas, que «[d]entro del sub-lite, y apoyado en el dictamen rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el a quo coligió que durante toda la ejecución del crédito a cargo de los demandantes y a favor de DAVIVIENDA, esta entidad obró con sujeción a tal normatividad, inferencia de la que se duele el apelante, pues considera que se incurrió en errores de hecho en su valoración»; empero, afirmó no «compart[ir] tales apreciaciones», pues «[d]e una parte, la experticia adosada a la demanda, por devenir de un ingeniero civil que no acreditó especialidad alguna en finanzas, economía o contaduría, ni experiencia laboral en estos campos -la cual no se suple con su simple afirmación de haber realizado 1995 liquidaciones y reliquidaciones de créditos a largo plazo y ser autor de unas monografías que no han sido oficialmente avaladas ni publicadas-, no tiene mayor fuerza de persuasión en cuanto a su contenido toda vez que el que haya realizado esa cantidad de liquidaciones y reliquidaciones no significa necesariamente que sus planteamientos sean acertados o acordes con la normatividad legal, menos aún, cuando de manera muy precisa y fundamentada en las normas jurídicas respectivas, los Dres. Gabriel Sánchez, Contador Público especializado en Finanzas, y Rafael Arias Sánchez, Contador Público especializado en Gerencia y Administración Financiera, pusieron de presente los errores en que incurrió en su dictamen, explicando claramente punto a punto las falencias detectadas».
Asimismo, manifestó que «el peritaje rendido por la Superintendencia Financiera también colige que no hubo transgresión alguna a los límites legales en los intereses liquidados y pagados por los demandantes, que al momento de aplicar el alivio financiero se encontró incluso que el banco abonó al crédito un valor superior por este concepto al arrojado en el ejercicio por esa entidad practicado, y que en la liquidación de intereses realizada por la entidad financiera se aplicaron los máximos permitidos por el Banco de la República».
Esgrimió que «[e]n cuanto a la capitalización de intereses, se itera, fue el Decreto 663 de 1993, el que en su artículo 121 facultó la capitalización de intereses en los siguientes términos: “Artículo 121. Capitalización de intereses en operaciones a largo plazo: en operaciones a largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar el sistema de pago que contemple la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”», precepto que «estaba vigente para el momento en que se celebró el contrato de mutuo entre las partes, pues fue declarada inexequible mediante Sentencia C-747 de 1999, por lo que en adelante no se siguió cobrando tal capitalización, sentencia que no tiene efecto retroactivo como lo dispuso la Corte Constitucional de manera expresa en esa providencia».
Así las cosas, relevó, no hallar «mérito alguno para acceder a la revocatoria de la sentencia de primer nivel suplicada, dado que los presuntos yerros a la valoración probatoria endilgados por la parte recurrente, carecen de todo soporte fáctico, como quiera que la prueba debe ser analizada en su conjunto una vez se incorpora al proceso», tanto más cuando «la finalidad del [extremo] apelante es que se dé valor probatorio única y exclusivamente [la] expertici[a] adosad[a] en la demanda, desechando los restantes, cuando fueron éstos, el arrimado con la contestación de la demanda y el practicado por la Superintendencia Financiera de Colombia, ambos emitidos por verdaderos expertos en finanzas, economía y contaduría, los que pusieron en evidencia la falta de soporte técnico y legal del emitido por el ingeniero civil quien no acreditó tener aquellos estudios especializados».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que el extremo demandante, al que pertenece la censora, no asumió el onus probandi que era del caso en pro de fincar fehacientemente lo deprecado en el petitum planteado, habida cuenta que amén de que la contratación celebrada mal podía tenerse como una oferta mercantil, según así al efecto sostuvo, surgió que al contrario de lo señalado, sí existió el otorgamiento de carta de instrucciones, a más que conforme al acervo demostrativo compilado, y particularmente al puntual y cruzado estudio de los dictámenes periciales rendidos, se evidenció que el mutuo concertado, mismo que se erigió en el negocio jurídico subyacente del pagaré enantes aludido, no desatendió la normatividad vigente durante el lapso en que se ejecutó, móvil por el cual los réditos pagados no soslayaron los topes legales vigentes para los diversos períodos de causación, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 237-6º y 241 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley 546 de 1999, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al margen de lo anterior, ha de señalarse que si la peticionaria estimó que no se analizaron «las pretensiones segundas subsidiarias», así como los «hechos fundantes» de las mismas, entonces lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 311 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente adición de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ