STC 11278 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11278-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01708-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  23 de julio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la  acción de tutela promovida  por Ana Beatriz Vivas Riaño  contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión de la ejecución de honorarios del  perito Héctor José Villamil Salazar, seguida dentro del  asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por la  aquí actora frente a Transportes Fontibón S.A., Luis  María y Juan María Carreño.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  accionante exige la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial  convocada.  

Embargados  los dineros correspondientes al valor de la pericia, el 5 de marzo de  2015 le pidió al juez querellado liquidar el crédito  del auxiliar de la justicia y entregarle a ella los dineros no  cautelados.  

Expresa  que “(…) hasta  finales del mes de mayo (…)”,  el funcionario atacado liquidó la acreencia en favor del  experto, por lo cual el 17 de junio de 2015 insistió en la  entrega del monto no embargado y consignado en su favor.  

Afirma  que a la fecha de formulación de este amparo han transcurrido  más de quince (15) días  y no ha obtenido una decisión sobre su pedimento, lo cual le  genera “(…) un  gran perjuicio (…)”  (fls. 5 y 6, ídem).  

3.        Pide,  en concreto, imponerle al funcionario atacado disponer la entrega de  los valores reclamados (fl. 5, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  despacho convocado arguyó que la entrega de dineros no es una  cuestión sencilla como lo considera la actora, pues “(…)  debe  realizar un minucioso estudio sobre el estado actual del proceso y  las posibilidades de acceder o no a las solicitudes que en ese  sentido [se]  impetran  (…)”,  tal como lo ha manifestado el Consejo Superior de la Judicatura en  los trámites sancionatorios seguidos frente a los jueces por  entregas ligeras de emolumentos.  

Agregó  que la tardanza en definir lo reclamado por la promotora se debe al  cúmulo de trabajo, pues entre marzo y junio de 2015 emitió  “(…) 169  fallos de tutela, 2 abreviados, 3 acciones populares y 3 ejecutivos,  además se conocieron 3 hábeas corpus y (…)  profiri[ó]  1164  autos (…)”.  Agregó que conforme a lo ordenado por la Corporación  señalada, recibió 113 procesos provenientes de estrados  “(…) que  entraron en oralidad, los cuales hubo que revisar para determinar el  estado actual de los mismos e ingresarlos al Despacho (…)”.  

Por  lo discurrido, manifestó que su tardanza está  justificada; asimismo, refirió que no puede darle un trato  preferencial a la querellante, pues con ese proceder afectaría  el derecho a la igualdad de los usuarios de la justicia que  impulsaron actuaciones anteriores a la de aquélla.  

Finalmente,  sostuvo que el asunto de la gestora ingresó a despacho el 18  de junio de 2015 “(…) y  se está trabajando la entrada de finales del mes de mayo (…)”  (fls. 37 al 39, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal accedió  a la salvaguarda deprecada y ordenó la definición de lo  peticionado por la tutelante el 17 de junio de 2015, porque, en su  sentir, transcurrió  

“(…)  un  lapso considerable   (…) que  permite colegir un atraso en [la]  resolución  [de  lo pedido por la actora], sin  que se divise justificación plausible a la mora (…),  pues  no ha de perderse de vista que los términos dispuestos en el  precepto 124 del Estatuto Procesal Civil para la expedición de  autos, se encuentran vencidos (…)”.  

Arguyó  que conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el  reparto de nuevos juicios está suspendido para los estrados  que no están en oralidad, como es el caso del atacado; de  igual modo, “(…) tampoco  tramitan la fase de ejecución (…),  hecho  éste que ha disminuido considerablemente sus inventarios (…)”;  y entre marzo y junio de 2015 el convocado sólo emitió  ocho (8) sentencias, todo lo cual evidencia la falta de justificación  de la tardanza enrostrada (fls. 48 al 51, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  titular del estrado accionado impugnó el fallo memorado con  sustento en que el a  quo constitucional  no apreció las razones aducidas para justificar su tardanza en  la resolución de la petición de la gestora.  

Insistió  en que de marzo a junio de 2015 se han proferido 169 fallos de  tutela, 3 decisiones de hábeas  corpus,  1164 autos y 7 sentencias, además se han evacuado más  de 26 audiencias dentro y fuera del estrado; igualmente, anotó  que los 113 expedientes remitidos por los despachos transformados a  la oralidad debieron ser revisados exhaustivamente para determinar la  viabilidad de avocar su trámite y proceder a su radicación.  

Esgrimió  que si bien está suspendido el “nuevo”  reparto, se sigue conociendo de recursos de apelación y de  queja, despachos comisorios e impugnaciones de los asuntos  constitucionales; y acotó que de los 786 procesos existentes,  no todos compulsivos, entre abril y junio de esta anualidad, sólo  se remitieron 8 a las oficinas de ejecución.  

Finalmente,  expuso que con la determinación recurrida se quebranta el  derecho a la igualdad de los demás usuarios de la  administración de justicia, pues hay pleitos que anteceden en  la entrada al de la promotora (fls. 59 al 61, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda de amparo, se encuentra que la querellante censura la mora  de la autoridad enjuiciada en resolver lo relativo a la entrega de  los dineros consignados en su favor y a órdenes de ese  estrado.  

2.        Sobre  la tardanza en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado:  

“(…)  [U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

“Asimismo,  ha expuesto que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.  

3.        Auscultadas  las copias adosadas a esta tramitación, debe indicarse que la  accionante el 5 de marzo de 2015 le solicitó al juzgador  atacado la entrega de los valores consignados en su favor y la  liquidación del crédito del auxiliar de la justicia  designado en las diligencias criticadas.  

El  juez acusado en providencia de 28 de mayo de 2015 aprobó la  liquidación realizada y negó el primer pedimento por no  encontrarse el asunto “(…) en  la oportunidad señalada en el (…)  Art.  522 (…)”  del Código de Procedimiento Civil.  

La  tutelante pretirió formular reposición frente a la  decisión reseñada, pero en escrito allegado el 17 de  junio de 2015, nuevamente, exigió  

“(…)  la  entrega de los dineros cancelados por concepto de la condena impuesta  por el honorable Tribunal Superior de Bogotá (…)  descontada  la suma por concepto de la liquidación del crédito en  favor del señor perito (…)”.  

La  antedicha petición, conforme lo adujo el impugnante, no ha  sido desatada en razón de la carga laboral atribuida al  despacho denunciado.  

4.        Revisada  la situación descrita, contrario a lo sostenido por el a  quo constitucional,  no se halla arbitrariedad o desafuero en la gestión del  fallador atacado, pues, de un lado, esa autoridad ha atendido lo  reclamado por la actora y de otro, en lo atinente al escrito de 17 de  junio de 2015, no se encuentra una mora injustificada.  

Esto  último porque las situaciones de dilación que abren  paso a este excepcional mecanismo, deben carecer de defensa, es  decir, ser el resultado de un comportamiento apático del  juzgado acusado, lo cual no se vislumbra en este caso, pues la  argumentación del titular censurado, basada en la carga de  procesos actualmente tramitados, devela con suficiencia los motivos  por los cuales aún no ha sido desatado lo reclamado por la  quejosa.  

Refuerza  la improcedencia del auxilio, la inexistencia de un perjuicio  irremediable que imponga la concesión del resguardo de manera  transitoria, pues aquél es entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2,  circunstancias aquí  no acreditadas.  

5.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar  el amparo reclamado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar NEGAR  el amparo solicitado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. STC de 5 de mayo de 2015, exp.          23001-22-14-000-2014-00203-02.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

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