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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11278-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01708-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Vivas Riaño contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución de honorarios del perito Héctor José Villamil Salazar, seguida dentro del asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por la aquí actora frente a Transportes Fontibón S.A., Luis María y Juan María Carreño.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial convocada.
Embargados los dineros correspondientes al valor de la pericia, el 5 de marzo de 2015 le pidió al juez querellado liquidar el crédito del auxiliar de la justicia y entregarle a ella los dineros no cautelados.
Expresa que “(…) hasta finales del mes de mayo (…)”, el funcionario atacado liquidó la acreencia en favor del experto, por lo cual el 17 de junio de 2015 insistió en la entrega del monto no embargado y consignado en su favor.
Afirma que a la fecha de formulación de este amparo han transcurrido más de quince (15) días y no ha obtenido una decisión sobre su pedimento, lo cual le genera “(…) un gran perjuicio (…)” (fls. 5 y 6, ídem).
3. Pide, en concreto, imponerle al funcionario atacado disponer la entrega de los valores reclamados (fl. 5, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El despacho convocado arguyó que la entrega de dineros no es una cuestión sencilla como lo considera la actora, pues “(…) debe realizar un minucioso estudio sobre el estado actual del proceso y las posibilidades de acceder o no a las solicitudes que en ese sentido [se] impetran (…)”, tal como lo ha manifestado el Consejo Superior de la Judicatura en los trámites sancionatorios seguidos frente a los jueces por entregas ligeras de emolumentos.
Agregó que la tardanza en definir lo reclamado por la promotora se debe al cúmulo de trabajo, pues entre marzo y junio de 2015 emitió “(…) 169 fallos de tutela, 2 abreviados, 3 acciones populares y 3 ejecutivos, además se conocieron 3 hábeas corpus y (…) profiri[ó] 1164 autos (…)”. Agregó que conforme a lo ordenado por la Corporación señalada, recibió 113 procesos provenientes de estrados “(…) que entraron en oralidad, los cuales hubo que revisar para determinar el estado actual de los mismos e ingresarlos al Despacho (…)”.
Por lo discurrido, manifestó que su tardanza está justificada; asimismo, refirió que no puede darle un trato preferencial a la querellante, pues con ese proceder afectaría el derecho a la igualdad de los usuarios de la justicia que impulsaron actuaciones anteriores a la de aquélla.
Finalmente, sostuvo que el asunto de la gestora ingresó a despacho el 18 de junio de 2015 “(…) y se está trabajando la entrada de finales del mes de mayo (…)” (fls. 37 al 39, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal accedió a la salvaguarda deprecada y ordenó la definición de lo peticionado por la tutelante el 17 de junio de 2015, porque, en su sentir, transcurrió
“(…) un lapso considerable (…) que permite colegir un atraso en [la] resolución [de lo pedido por la actora], sin que se divise justificación plausible a la mora (…), pues no ha de perderse de vista que los términos dispuestos en el precepto 124 del Estatuto Procesal Civil para la expedición de autos, se encuentran vencidos (…)”.
Arguyó que conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el reparto de nuevos juicios está suspendido para los estrados que no están en oralidad, como es el caso del atacado; de igual modo, “(…) tampoco tramitan la fase de ejecución (…), hecho éste que ha disminuido considerablemente sus inventarios (…)”; y entre marzo y junio de 2015 el convocado sólo emitió ocho (8) sentencias, todo lo cual evidencia la falta de justificación de la tardanza enrostrada (fls. 48 al 51, cdno. 1).
3. La impugnación
El titular del estrado accionado impugnó el fallo memorado con sustento en que el a quo constitucional no apreció las razones aducidas para justificar su tardanza en la resolución de la petición de la gestora.
Insistió en que de marzo a junio de 2015 se han proferido 169 fallos de tutela, 3 decisiones de hábeas corpus, 1164 autos y 7 sentencias, además se han evacuado más de 26 audiencias dentro y fuera del estrado; igualmente, anotó que los 113 expedientes remitidos por los despachos transformados a la oralidad debieron ser revisados exhaustivamente para determinar la viabilidad de avocar su trámite y proceder a su radicación.
Esgrimió que si bien está suspendido el “nuevo” reparto, se sigue conociendo de recursos de apelación y de queja, despachos comisorios e impugnaciones de los asuntos constitucionales; y acotó que de los 786 procesos existentes, no todos compulsivos, entre abril y junio de esta anualidad, sólo se remitieron 8 a las oficinas de ejecución.
Finalmente, expuso que con la determinación recurrida se quebranta el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, pues hay pleitos que anteceden en la entrada al de la promotora (fls. 59 al 61, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda de amparo, se encuentra que la querellante censura la mora de la autoridad enjuiciada en resolver lo relativo a la entrega de los dineros consignados en su favor y a órdenes de ese estrado.
2. Sobre la tardanza en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado:
“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.
3. Auscultadas las copias adosadas a esta tramitación, debe indicarse que la accionante el 5 de marzo de 2015 le solicitó al juzgador atacado la entrega de los valores consignados en su favor y la liquidación del crédito del auxiliar de la justicia designado en las diligencias criticadas.
El juez acusado en providencia de 28 de mayo de 2015 aprobó la liquidación realizada y negó el primer pedimento por no encontrarse el asunto “(…) en la oportunidad señalada en el (…) Art. 522 (…)” del Código de Procedimiento Civil.
La tutelante pretirió formular reposición frente a la decisión reseñada, pero en escrito allegado el 17 de junio de 2015, nuevamente, exigió
“(…) la entrega de los dineros cancelados por concepto de la condena impuesta por el honorable Tribunal Superior de Bogotá (…) descontada la suma por concepto de la liquidación del crédito en favor del señor perito (…)”.
La antedicha petición, conforme lo adujo el impugnante, no ha sido desatada en razón de la carga laboral atribuida al despacho denunciado.
4. Revisada la situación descrita, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, no se halla arbitrariedad o desafuero en la gestión del fallador atacado, pues, de un lado, esa autoridad ha atendido lo reclamado por la actora y de otro, en lo atinente al escrito de 17 de junio de 2015, no se encuentra una mora injustificada.
Esto último porque las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo, deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado acusado, lo cual no se vislumbra en este caso, pues la argumentación del titular censurado, basada en la carga de procesos actualmente tramitados, devela con suficiencia los motivos por los cuales aún no ha sido desatado lo reclamado por la quejosa.
Refuerza la improcedencia del auxilio, la inexistencia de un perjuicio irremediable que imponga la concesión del resguardo de manera transitoria, pues aquél es entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2, circunstancias aquí no acreditadas.
5. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.