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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12235-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00048-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida por Johana Ayala Triana, Freddy Alexander Triana Baéz, María del Carmen Triana Baéz y Gustavo Triana Báez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del auto de 18 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la oposición a la diligencia de entrega que formularon dentro del juicio abreviado de restitución de tenencia promovido por María Cecilia Muñoz Neira y Nelson Mauricio Muñoz Neira contra Gustavo Triana y Luis Triana.
Solicitan, entonces, «ordenar que se deje sin efecto [la providencia referida] y en su defecto se acepte la oposición al desalojo» y «si no es de alzada la anterior pretensión se ordene adelantar la etapa probatoria plasmada en el artículo 338 del C.P.C.» (fl. 10 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pedimentos, aducen en síntesis, que en sentencia de 15 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil ordenó a los demandados realizar la restitución a favor de los demandantes del «lote de terreno rural denominado El Jovito 3» ubicado en dicho Municipio, actuación que fue archivada el 8 de abril de 2010 «ante la pasividad de la parte demandante».
Aseveran que «habiendo pasado más de siete años», el Despacho atacado dispuso el «desalojo» de las personas que habitaban el inmueble aludido, para lo cual comisionó a la Inspección Municipal del Policía de San Gil, autoridad que el 7 de mayo de 2012 adelantó aquella diligencia y en la que presentaron la respectiva oposición, alegando que «durante toda su existencia han vivido en el predio» y solicitando que se «decretara la prescripción de la orden impartida [en el fallo] de 15 de noviembre de 2005», con apoyo en lo contemplado en el artículo 2512 del Código Civil.
Aseguran que la Inspección comisionada los citó a ellos y a sus testigos en dos ocasiones más, pero «nunca recibió los testimonios que eran parte de las pruebas para demostrar [su] oposición», solamente, afirman, «se firmó una acta de llegar a un posible acuerdo y el cual nunca se llevó a cabo, pues los demandantes nunca dieron una solución y nunca [los] recibieron».
Sostienen que en proveído de 18 de marzo del año que avanza, el estrado convocado negó la oposición formulada, determinación que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, toda vez que no tuvo en cuenta que la «acción de desalojo» prescribió, pues ésta se ordenó en el año 2005 y solo hasta el 7 de mayo de 2012 se vino a realizar; y que la Inspección comisionada omitió practicar los testimonios solicitados en ese trámite (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
María Cecilia Muñoz Neira, en la calidad atrás citada, argumentó que los accionantes no interpusieron recurso de apelación contra el auto censurado, razón por la que el amparo resulta improcedente, y, que los promotores «en acta de compromiso firmada el día 16 de junio de 2015, aprobada por el señor Inspector Municipal de San Gil, se comprometieron, para dar cumplimiento a la providencia de 18 de junio de 2015 (…) a que entregarían el inmueble objeto de la restitución el día 30 de junio [siguiente], sin nuevas oposiciones ni acciones judiciales» (fls. 65 a 70, cdno 1).
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo por improcedente, tras considerar, en suma, que los gestores omitieron instaurar los recursos de reposición y apelación frente al proveído cuestionado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 338, numeral 2º, parágrafo 3º del Código de Procedimiento Civil (fls. 95 a 103 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores impugnaron el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 113 a 115 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, los accionantes cuestionan el auto de 18 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil negó la oposición a la diligencia de entrega que formularon dentro del juicio abreviado de restitución de tenencia promovido por María Cecilia Muñoz Neira y Nelson Mauricio Muñoz Neira contra Gustavo Triana y Luis Triana.
3. No obstante lo anterior, la Sala estima que la protección es improcedente, toda vez que tal y como lo advirtió el a quo, los accionantes no controvirtieron el proveído cuestionado a través de los recursos de reposición y apelación, oportunidad en la que pudieron alegar los ataques que hoy enfilan respecto de la negativa de la oposición formulada contra la diligencia entrega adelantada en el trámite censurado.
En efecto, el primero de esos mecanismos era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» y, el segundo, conforme al numeral 2º del parágrafo 3° del artículo 338 ibídem «[e]l auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario».
De manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que los promotores de la petición de tutela materializaron en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional formulada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ