STC 12235 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12235-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00048-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de amparo promovida por Johana  Ayala Triana,  Freddy Alexander Triana Baéz,  María del Carmen Triana Baéz y  Gustavo Triana Báez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al que fueron vinculados las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores  del amparo  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida,  presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión  del auto de 18 de marzo de 2015, mediante el cual se negó la  oposición a la diligencia de entrega que formularon dentro del  juicio abreviado de restitución de tenencia promovido por  María Cecilia Muñoz Neira y Nelson Mauricio Muñoz  Neira contra Gustavo Triana y Luis Triana.  

Solicitan,  entonces, «ordenar  que se deje sin efecto [la  providencia referida]  y en su defecto se acepte la oposición al desalojo»  y «si  no es de alzada la anterior pretensión se ordene adelantar la  etapa probatoria plasmada en el artículo 338 del C.P.C.»  (fl. 10 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pedimentos, aducen  en síntesis, que en sentencia de 15 de noviembre de 2005 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil ordenó a los  demandados realizar la restitución a favor de los demandantes  del «lote  de terreno rural denominado El Jovito 3»  ubicado en dicho Municipio, actuación que fue archivada el 8  de abril de 2010 «ante  la pasividad de la parte demandante».  

Aseveran  que «habiendo  pasado más de siete años»,  el Despacho atacado dispuso el «desalojo»  de las personas que habitaban el inmueble aludido, para lo cual  comisionó a la Inspección Municipal del Policía  de San Gil, autoridad que el 7 de mayo de 2012 adelantó  aquella diligencia y en la que presentaron la respectiva oposición,  alegando que «durante  toda su existencia han vivido en el predio»  y solicitando que se «decretara  la prescripción de la orden impartida [en  el fallo]  de 15 de noviembre de 2005»,  con  apoyo en lo contemplado en el artículo 2512 del Código  Civil.  

Aseguran  que la Inspección comisionada los citó a ellos y a sus  testigos en dos ocasiones más, pero «nunca  recibió los testimonios que eran parte de las pruebas para  demostrar [su]  oposición»,  solamente,  afirman, «se  firmó una acta de llegar a un posible acuerdo y el cual nunca  se llevó a cabo, pues los demandantes nunca dieron una  solución y nunca [los]  recibieron».  

Sostienen  que en proveído  de 18 de marzo del año que avanza, el estrado convocado negó  la oposición formulada, determinación que, en su  sentir, vulnera las garantías invocadas, toda vez que no tuvo  en cuenta que la «acción  de desalojo»  prescribió, pues ésta se ordenó en el año  2005 y solo hasta el 7 de mayo de 2012 se vino a realizar; y que la  Inspección comisionada omitió practicar los testimonios  solicitados en ese trámite (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

María  Cecilia Muñoz Neira,  en la calidad atrás citada,  argumentó que los  accionantes no interpusieron recurso de apelación contra el  auto censurado, razón por la que el amparo resulta  improcedente, y, que los promotores «en  acta de compromiso firmada el día 16 de junio de 2015,  aprobada por el señor Inspector Municipal de San Gil, se  comprometieron, para dar cumplimiento a la providencia de 18 de junio  de 2015 (…)  a que entregarían el inmueble objeto de la restitución  el día 30 de junio [siguiente],  sin nuevas oposiciones ni acciones judiciales»  (fls. 65 a 70, cdno 1).  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil negó  el amparo por improcedente, tras considerar, en suma, que los  gestores omitieron instaurar los recursos de reposición y  apelación frente al proveído cuestionado, de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 348 y 338,  numeral 2º, parágrafo 3º del Código de  Procedimiento Civil  (fls.  95 a 103 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores impugnaron el fallo anterior, con argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo (fls.  113 a 115 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, los accionantes cuestionan el  auto de 18 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero  Civil del Circuito de San Gil negó la oposición a la  diligencia de entrega que formularon dentro del juicio abreviado de  restitución de tenencia promovido por María Cecilia  Muñoz Neira y Nelson Mauricio Muñoz Neira contra  Gustavo Triana y Luis Triana.  

            

3. No          obstante lo anterior, la Sala estima que la protección es          improcedente, toda vez que tal y como lo advirtió el a          quo, los          accionantes no controvirtieron el proveído cuestionado a          través de los recursos de reposición y apelación,          oportunidad en la que pudieron alegar los ataques que hoy enfilan          respecto de la negativa de la oposición formulada contra la          diligencia entrega adelantada en el trámite censurado.  

En  efecto, el primero de esos mecanismos era procedente según el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que  prevé «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»  y, el segundo, conforme al numeral 2º del parágrafo 3°  del artículo 338 ibídem «[e]l  auto que decida la oposición será apelable en el efecto  diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso  contrario».  

De  manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para  discutir las inconformidades que los promotores de la petición  de tutela materializaron en el respectivo escrito, surge la necesidad  de negar la protección constitucional formulada, puesto que de  otra manera ésta se convertiría en una herramienta  alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina  constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014,  STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015,  entre otras).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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